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Acción Constitutiva

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Acción Constitutiva

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Definición de Acción Constitutiva en Derecho español

La que pretende crear, modificar o extinguir una relación jurídica, a través de la actuación del órgano jurisdicional.

Acción Constitutiva en Derecho Alemán e Italiano

LA ACCIÓN CONSTITUTIVA Y LAS MEDIDAS JURISDICCIONALES DE MODIFICACIÓN LEGAL
Junto a las acciones de mera constatación y condena, la doctrina procesal alemana e italiana formada entre finales del siglo XIX y principios del XX ha enucleado la figura de la acción constitutiva (Langheineken, P., Der Urteilsanspruch, Leipizig, 1899, 97 y ss, 220 ss.; Hellwig, K., Anspruch und Klagerecht, Jena, 1900, 120 s., 443 s.; Kisch, W., Beiträge zur Urteilslehre, Leipzig 1903, 45 s.; Chiovenda, G., L’azione nel sistema dei diritti, en Saggi di diritto proceduale civile, I, rist., Milano, 1993, 3 s., spec. 24 s., 96 s.). Esta elaboración doctrinal fue transpuesta por el legislador en el Código Civil de 1942; el art. 2908 del Código Civil, en efecto, establece que “en los casos previstos por la ley, la autoridad judicial puede constituir, modificar o extinguir las relaciones jurídicas, con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes”.

La acción constitutiva se caracteriza, respecto a las acciones de mera constatación y condena, por estar dirigida a la emisión de una medida jurisdiccional, que innova la realidad jurídica preexistente; la sentencia produce un nuevo efecto jurídico, constituye, modifica o extingue situaciones jurídicas preexistentes, con efecto ex nunc y, en los casos establecidos por la ley, ex tunc.

Se distingue entre acciones constitutivas sustantivas y acciones constitutivas procesales, según que la modificación jurídica afecte a situaciones jurídicas sustantivas o a situaciones jurídicas procesales; ejemplos del primer tipo son las acciones de cumplimiento de un contrato preliminar, de anulación o de rescisión de contratos privados; ejemplos del segundo son las acciones de oposición a la ejecución y las acciones de oposición a la ejecución y la acción de atribución de fuerza ejecutiva a un laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) ritual.

La acción constitutiva es la facultad, atribuida por la ley, mediante cuyo ejercicio la parte que es titular de ella puede determinar unilateralmente la producción de una modificación jurídica en la esfera de otro sujeto, sin su cooperación; éste no debe hacer nada, pero tampoco puede hacer nada para sustraerse a ese efecto, quedando sujeto a su producción.

La acción constitutiva, desde un punto de vista funcional, es homóloga a los poderes sustantivos de conformación de la esfera jurídica ajena. Sin embargo, se diferencia de ésta en que se trata de una facultad con un ejercicio judicial necesario; la modificación jurídica no se deriva directamente del acto unilateral de la parte, ya que su producción requiere la intervención del tribunal: el efecto jurídico se lleva a cabo mediante la medida jurisdiccional, tras la verificación por parte del tribunal de las condiciones previstas por la ley para su realización.

La doctrina moderna ha aclarado definitivamente que la modificación legal se realiza directa y exclusivamente por la medida jurisdiccional; el acto de ejercicio de la acción constitutiva por parte del legitimado (la demanda judicial) es relevante como mero elemento del procedimiento, cuyo acto conclusivo (la medida jurisdiccional) constituye, exclusivamente, el título del efecto legal. La medida jurisdiccional constitutiva, al igual que las transacciones privadas y las medidas administrativas, es un acto normativo, al que el ordenamiento jurídico atribuye la producción de efectos jurídicos de acuerdo con su contenido.

En el ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, la elección del legislador de atribuir una situación de poder sustantivo o de acción constitutiva y, por tanto, de subordinar la producción de un determinado efecto jurídico al simple acto unilateral de una parte, o a la medida jurisdiccional, sujeta a la verificación de las condiciones que condicionan su realización, responde a razones de oportunidad.

▷ En este Día de 25 Abril (1809): Firma del Tratado de Amritsar
Charles T. Metcalfe, representante de la Compañía Británica de las Indias Orientales, y Ranjit Singh, jefe del reino sij del Punjab, firmaron el Tratado de Amritsar, que zanjó las relaciones indo-sijas durante una generación. Véase un análisis sobre las características del Sijismo o Sikhismo y sus Creencias, una religión profesada por 14 millones de indios, que viven principalmente en el Punjab. Los sijs creen en un único Dios (monoteísmo) que es el creador inmortal del universo (véase más) y que nunca se ha encarnado en ninguna forma, y en la igualdad de todos los seres humanos; el sijismo se opone firmemente a las divisiones de casta. Exatamente 17 años antes, la primera guillotina se erigió en la plaza de Grève de París para ejecutar a un salteador de caminos.

Del artículo 2908 del Código Civil se deriva la regla de la tipicidad y perentoriedad de las acciones constitutivas, que es expresión del principio de autonomía privada: la facultad de dictar normas propias garantiza a cada sujeto que sus posiciones jurídicas no se verán afectadas por la decisión unilateral de otro sujeto con un interés contrario, en ausencia de la correspondiente manifestación de voluntad por su parte (el llamado Mitwirkungsprinzip). Por lo tanto, las situaciones jurídicas subjetivas, como las acciones constitutivas, que permiten la producción unilateral de efectos jurídicos en la esfera de los demás, tienen un carácter excepcional, y sólo se producen en las hipótesis previstas por la ley.

LA ACCIÓN CONSTITUTIVA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN JUDICIAL
La doctrina distingue entre acciones constitutivas necesarias y acciones constitutivas innecesarias. Las primeras son acciones, que tienden a producir una modificación jurídica, que no puede lograrse a través de la autonomía privada, mediante manifestaciones de voluntad, unilaterales o bilaterales, de las partes de la relación, sino exclusivamente a través de la medida jurisdiccional, tras la constatación de los presupuestos legales a los que se condiciona la producción del efecto (piénsese en las acciones de divorcio, nulidad o anulación del matrimonio, acciones de revocación de la patria potestad, interdicción o incapacidad, y otras); las segundas, en cambio, consisten en acciones, que tienden a un efecto jurídico, que las partes de la relación podrían haber logrado por la vía de la autonomía privada. Esta distinción refleja el carácter disponible o no de la relación jurídica sujeta a modificación según las normas de derecho sustantivo que la rigen.

La clasificación tradicional anterior ayuda a destacar la complejidad funcional que caracteriza a la institución de la acción constitutiva. En efecto, las facultades de modificación legal para su ejercicio judicial están previstas tanto en la jurisdicción no contenciosa como en la contenciosa; además, dan lugar tanto a procedimientos de conocimiento pleno y exhaustivo como a procedimientos de conocimiento sumario.

La atribución de facultades de modificación legal al ejercicio judicial necesario se encuentra en el ámbito de la jurisdicción no contenciosa, en la que el juez realiza una actividad de gestión de intereses: la jurisdicción voluntaria se lleva a cabo mediante el dictado de medidas que constituyen efectos sustantivos, ya que son elementos (principales o secundarios) de un caso del que depende la constitución, modificación o extinción de derechos subjetivos, estatus u otras situaciones subjetivas (en particular, cargos y poderes). Esto, tanto en materia de relaciones jurídicas disponibles como de relaciones no disponibles; por ejemplo: el nombramiento y la revocación de administradores, liquidadores y auditores de empresas y otros grupos organizados; la remoción del tutor del incapacitado; las autorizaciones para la realización de actos de negociación por parte de representantes de menores e incapacitados; la caducidad de la patria potestad; y otros casos.

Las acciones constitutivas se encuentran en ámbitos que se sitúan, como mínimo, en los márgenes de la jurisdicción contenciosa, y su ejercicio da lugar a juicios, que se desarrollan, en su mayor parte, en las formas de cognición plena y exhaustiva. Se toman en consideración las relaciones y estados jurídicos alejados del poder de la autonomía privada, en los que no existe una controversia entre las partes o, quizás más correctamente, en los que no tiene trascendencia jurídica, dado que la lesión preexistente de un derecho en el plano de la realidad extraprocesal es irrelevante a efectos de la concesión de la medida jurisdiccional solicitada; Se piensa, en particular, en las acciones de interdicción o incapacidad, en las acciones de divorcio, anulación o nulidad del matrimonio y en las acciones de repudio de la paternidad (sin embargo, en la doctrina, para la negación del carácter constitutivo de las acciones de nulidad del matrimonio y del estado).

Por último, se prevén acciones constitutivas en la jurisdicción contenciosa; en estas hipótesis, se atribuye a un sujeto el poder de modificación legal para proteger su interés, que se ve perjudicado por un estado antijurídico. La acción constitutiva representa una forma de protección específica del interés lesionado: el perjuicio se deriva de una situación determinada, que no es meramente fáctica, sino que es jurídica; el interés se protege mediante el dictado de una medida jurisdiccional que, al modificar el estado jurídico lesivo, elimina el perjuicio y satisface simultáneamente el interés. Es el caso de la persona que ha celebrado un contrato con un consentimiento viciado, que puede solicitar la anulación del contrato; del contratista fiel, que, ante el incumplimiento de la contraparte, puede obtener la resolución del contrato (parte de la doctrina, sin embargo, niega el carácter constitutivo de estas acciones); de la parte del contrato preliminar, que, en caso de negativa de la otra parte a celebrar el contrato definitivo, puede interponer una demanda de cumplimiento específico, para obtener una sentencia que haga valer los efectos del contrato no celebrado. De manera no distinta, el miembro de un grupo organizado (asociación, condominio, empresa) ante un ejercicio ilegal del poder de reunión, el ciudadano ante un acto administrativo viciado que le afecta negativamente, el contribuyente al que se dirige un acto tributario inválido, pueden interponer un recurso, destinado a obtener una sentencia que anule el acto y elimine sus efectos.

En estos casos, el ordenamiento jurídico confiere protección a un interés sustancial perjudicado por una determinada situación jurídica, que es objeto de una calificación normativa en términos de antijuridicidad, de carácter objetivo (por ejemplo, el contrato rescindible por exceso de onerosidad sobrevenida) y, con mayor frecuencia, de carácter subjetivo, en la medida en que se desprende de un acto o conducta ejecutada con infracción de una norma (por ejemplo, el contrato rescindible por incumplimiento, el acto de ejercicio de una potestad sustantiva inválida).

▷ Lo último (abril 2024)

Sólo en determinadas hipótesis el interés lesionado se califica como derecho subjetivo y la conducta antijurídica que lo perjudica se configura técnicamente como el incumplimiento de una obligación. Es el caso, por ejemplo, de la petición de cumplimiento específico de un contrato preliminar; el incumplimiento de la obligación no da lugar a una acción (y a una medida) de condena, sino a una acción de modificación legal, que permite proteger el derecho agraviado de forma específica en el procedimiento de cognición: la sentencia de aceptación implementa los efectos que se habrían realizado con el cumplimiento espontáneo del adversario.

Por otra parte, en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, las facultades de modificación legal que deben ejercerse ante los tribunales permiten a la parte legitimada obtener diferentes formas de protección: en ocasiones, la acción constitutiva tiene por objeto obtener una medida de tipo declarativo y, por tanto, se ejerce en un juicio, que se desarrolla según las reglas de la cognición plena y exhaustiva o según el modelo de cognición simplificada según los artículos 702 bis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por otra parte, la acción constitutiva tiene por objeto obtener una medida cautelar y se ejerce en un juicio sumario. En efecto, es habitual que las medidas cautelares tengan a veces efectos constitutivos respecto de las relaciones jurídicas a las que afectan y, por tanto, innovan la realidad jurídica existente, constituyendo, extinguiendo y, más a menudo, modificando los derechos y obligaciones de las partes; piénsese, por ejemplo, en la suspensión de los efectos de un acuerdo de accionistas o de un acto administrativo, o en una medida de urgencia que dicta la regulación provisional de las relaciones inter partes.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

LA ACCIÓN CONSTITUTIVA COMO PODER PROCESAL
Como se ha señalado anteriormente, la acción constitutiva, desde un punto de vista funcional, es homóloga al poder sustantivo. Sin embargo, difiere en términos estructurales: el primero se configura como la facultad de solicitar al tribunal que dicte la medida jurisdiccional, que implementa el efecto jurídico (Recht auf Gestaltung); el segundo, en cambio, es la facultad de producir la modificación jurídica de forma inmediata por un acto unilateral de la parte (Recht zur Gestaltung).

Esta diferencia impide suponer que las figuras de la acción constitutiva impliquen realmente un derecho sustantivo (potestativo) de modificación legal, que se distinguiría de las facultades sustantivas ordinarias por las formas y modalidades de ejercicio; precisamente, por la necesidad de que se ejerza de manera judicial, mediante la presentación de la demanda judicial, con la que se solicita la emisión de la medida constitutiva del efecto legal.

En efecto, una vez admitido que el efecto jurídico innovador de la realidad jurídica se realiza por la medida jurisdiccional, y no por el acto unilateral de una parte, no puede mantenerse la calificación de la situación jurídica del demandante como poder sustantivo de modificación jurídica. En efecto, si el poder sustancial habilita a quien lo detenta a producir efectos jurídicos en la esfera de los demás mediante un acto unilateral, esta situación jurídica no se presenta en los casos en que el sujeto no puede instrumentar directamente el efecto jurídico mediante su propio acto unilateral, sino que se ve cargado con la presentación de la demanda judicial, por la cual se requiere la emisión de la medida jurisdiccional que, según el modelo normativo, es el hecho constitutivo del efecto jurídico.

En estas hipótesis, parece correcta la calificación de la situación jurídica de la que es titular el habilitado como un verdadero poder procesal; de hecho, esta situación jurídica:

  • su contenido no es la facultad de producir efectos jurídicos en la esfera ajena, sino la de solicitar al tribunal que dicte una medida jurisdiccional dispositiva del efecto jurídico;
  • se ejerce no mediante un acto sustantivo, sino mediante un acto procesal (la demanda judicial);
  • su ejercicio no produce un efecto jurídico sustantivo en la esfera del demandado, sino un efecto procesal, consistente, cuando la demanda ha sido válidamente presentada y es fundada, en el establecimiento del deber del tribunal de dictar la medida jurisdiccional de modificación legal.

Se trata, por tanto, de una facultad procesal a la modificación legal, que corresponde a quien tiene derecho a ella frente al órgano jurisdiccional-estado; mediante su ejercicio, el titular de la facultad puede obtener la medida jurisdiccional que ordena la modificación legal, a la que el demandado está obligado, ya que está sujeto a la jurisdicción, según muy amplia literatura alemana. Este poder, de naturaleza y contenido procesal, en opinión de un buen número de autores italianos y alemanes, debe identificarse con el poder de acción constitutivo (concreto).

EL OBJETO DEL JUICIO Y LA VALORACIÓN JUDICIAL EN LOS JUICIOS DECLARATIVOS DE MODIFICACIÓN LEGAL
Muy controvertido y, en la actualidad, carente de una solución compartida por la mayoría de los intérpretes, es el problema de la identificación de la situación subjetiva deducida en juicio por el demandante con la solicitud de modificación legal, que constituye el objeto del proceso constitutivo y el objeto de la constatación con autoridad de cosa juzgada contenida en la sentencia sobre el fondo (a este respecto, véase, también por referencias, Menchini, S., Il giudicato civile, II ed.) Este tema tiene una importancia práctica considerable, ya que tiene implicaciones directas en cuanto a la configuración de los institutos fundamentales del proceso en el marco de las sentencias constitutivas, como, en particular, la acumulación de causas, la modificación de la demanda, la litispendencia y los límites objetivos de la eficacia de la sentencia.

Hay que tener en cuenta una serie de puntos como base para la consideración.

La producción de la modificación jurídica por parte del tribunal -la eficacia constitutiva del pronunciamiento- es independiente de la circunstancia de que el acto declare de forma incontrovertible la existencia de la situación jurídica que la legitima -el poder de modificación jurídica- y, por tanto, del efecto de constatación del fallo. De hecho, desde un punto de vista sistemático, no existe relación entre el efecto de constatación y el efecto constitutivo de la medida jurisdiccional, según amplia literatura. La primera hace incontrovertible la existencia o inexistencia de la situación jurídica declarada por la sentencia; la segunda produce un cambio en la realidad jurídica preexistente. En efecto, lo que debe considerarse necesario y suficiente, a los efectos de producir el efecto innovador sobre la realidad jurídica, es que el tribunal verifique (constate) los presupuestos a cuyo cumplimiento está condicionada la realización de la actividad que se le exige (el dictado de la medida que ordena el cambio legal); en cambio, no es en absoluto necesario que el reconocimiento que el tribunal realiza a tal efecto esté vinculado por la ley a un efecto jurídico cualificado -la sentencia de fondo- que haga que la solución dada por la sentencia a las cuestiones controvertidas sea vinculante en futuros juicios.

Esto se ve claramente confirmado por las medidas jurisdiccionales constitutivas que no pueden convertirse en res judicata (véase).

Por otra parte, tampoco la estabilidad del cambio jurídico producido por la decisión depende de los requisitos para que el cambio jurídico se establezca como res judicata. El carácter vinculante del efecto constitutivo en el plano de las relaciones sustantivas y en los procedimientos futuros depende del régimen formal del acto que constituye el título del efecto y no de la incontrovertibilidad de su contenido); así, la estabilidad del efecto constitutivo alcanzado por las medidas judiciales dictadas en forma de sentencia debe ponerse en relación con la sentencia formal y no con la sentencia de fondo.

Dicho esto, y desde otro punto de vista, no debe olvidarse que en los procedimientos de modificación legal se ejercen tanto funciones jurisdiccionales no contenciosas como contenciosas, y que dichos procedimientos ofrecen tanto protección declarativa como sumaria (cautelar o no).

La tutela declarativa -y éste es el dato característico que permite distinguirla de otras formas de tutela- asegura la protección del interés perjudicado mediante la constatación estable e incontrovertible, conforme al art. 2909 del Código Civil, de la existencia de la situación jurídica que la califica.

Por lo tanto, el objeto del proceso declarativo de modificación legal debe ser la situación jurídica cuya constatación permita conferir protección al interés sustancial para cuya tutela el demandante ha acudido a la vía judicial; protección, que se expresa a través de la enunciación de la regla vinculante e incontrovertible de la conducta futura de las partes de la relación jurídica, funcional a la realización del interés sustancial lesionado.

Estas consideraciones preliminares permiten sacar algunas conclusiones.

Hacer de la facultad de modificación legal el objeto de la constatación de las sentencias constitutivas (ya sea considerada como situación jurídica sustantiva o como situación procesal y, por tanto, como acción concreta) no es necesario, pues ni la producción del efecto jurídico ni su estabilidad dependen de la constatación con autoridad de cosa juzgada de la situación jurídica de qua.

Por otra parte, si la constatación con autoridad de cosa juzgada debe referirse a la situación jurídica, que permite identificar la norma vinculante de la conducta futura de las partes en relación con el bien de la vida controvertido, parece de muy dudosa utilidad, tanto práctica como sistemática, hacer del objeto de la constatación la facultad de modificación jurídica, es decir, una situación subjetiva de carácter instrumental, que se extingue, por la consecución de la finalidad, en el momento en que se dicta la sentencia estimatoria, que otorga efectos jurídicos. En efecto, hay que negar que el poder de modificación legal con el necesario ejercicio judicial, por su naturaleza y estructura, pueda constituir un objeto idóneo de constatación judicial, ya que no constituye la afirmación o negación de una voluntad del Estado que garantice un bien de la vida a cualquier persona en el caso concreto, a la que sólo puede llegar la autoridad de la sentencia.

En nuestra opinión, el objeto de averiguación en las sentencias de modificación legal no puede identificarse en una entidad fija y constante, sino que debe identificarse, de vez en cuando, en la situación jurídica, de la que puede retraerse la regla de conducta del comportamiento futuro de las partes, en relación con el bien concreto de la vida que se discute entre las partes del proceso.

En un examen más detallado, se trata de tomar conciencia del siguiente hecho: así como con la demanda de mera constatación y de condena se plantean ante el tribunal situaciones jurídicas diferentes, según el derecho o la relación jurídica inciertos o vulnerados, con la demanda de modificación jurídica se plantea la situación jurídica cuya constatación, en el caso, permite dictar la norma de conducta del comportamiento futuro de las partes respecto del bien litigioso en cuestión.

Por otra parte, en lo que respecta a las pretensiones de mera constatación, la doctrina moderna ha demostrado definitivamente la inaceptabilidad de las propuestas reconstructivas dirigidas a identificar una situación de fondo cuyo contenido es congruente con la forma de protección pretendida (la pretensión de reconocimiento o no de un derecho propio) y considera que el objeto del proceso está representado por el derecho o la relación jurídica respecto de la cual se ha producido un estado de incertidumbre. Igualmente, con referencia a los procesos constitutivos, hay que renunciar a configurar un derecho sustantivo con un contenido congruente con la forma de protección solicitada por el demandante y, sobre todo, hay que negar que este elemento (el derecho de modificación legal) pueda representar, siempre y en todo caso, el objeto del juicio y de la sentencia; De manera distinta, debe reconocerse que la constatación jurisdiccional se refiere a la situación jurídica, que califica, en el plano sustantivo, las reglas de conducta de las partes en relación con el bien de la vida disputado, que se transmite dentro del juicio con la petición judicial.

Esta propuesta reconstructiva requeriría un estudio más profundo, en relación con las múltiples figuras de acción constitutiva previstas por la ley; sin embargo, sólo se pueden hacer aquí algunas observaciones rápidas.

Los procesos de modificación legal en los que se ejercitan acciones de impugnación contractual tienen por objeto la relación jurídica titular en el negocio, ya que ésta es la situación jurídica que califica el bien de la vida disputado entre las partes. La sentencia establece de forma vinculante las relaciones de las partes en torno a la situación sustantiva objeto de modificación; fija de forma autorizada la conducta de las partes respecto a un determinado bien de la vida, más exactamente establece la regulación de la relación jurídica que el demandante pretende modificar.

La sentencia estimatoria innova la realidad sustantiva, extinguiendo, modificando o constituyendo derechos y obligaciones; las reglas de comportamiento, que califican la conducta de las partes como lícita o debida, siguen a la modificación jurídica realizada y, por tanto, a las situaciones jurídicas (de derecho, obligación, facultad, deber y poder) resultantes de la misma. Por otro lado, la sentencia desestimatoria declara que la disciplina de la relación sobre la que debía incidir el pronunciamiento del juez permanece inalterada y, por tanto, declara las normas de conducta conformes a ella.

Luego vienen las acciones de impugnación de actos unilaterales de ejercicio de facultades sustanciales, que representan la forma (típica) de protección atribuida al sujeto pasivo de la facultad frente a su ejercicio inválido. El acto viciado, por realizarse en violación de las normas (legales y/o convencionales) que rigen el ejercicio del poder, perjudica ilícitamente un interés material protegido del sujeto pasivo; en estos casos, la necesidad de protección del demandante está representada no sólo por la supresión de los efectos del acto, sino también por la enunciación de la norma vinculante a la que debe atenerse el sujeto activo cuando se realicen nuevos actos de ejercicio de la potestad (véase también sobre el examen de las cuestiones, interés en impugnar y constatación en la continuación en los procesos de impugnación de actos de ejercicio de potestades sustantivas). De ello se desprende que el objeto del procedimiento debe ser la situación jurídica, cuya constatación permite dictar las prescripciones, de forma vinculante según el artículo 2909 del Código Civil, que la parte activa deberá cumplir en el futuro. Por lo tanto, al menos como hipótesis de trabajo, es posible prever que el objeto de la sentencia y de la constatación con autoridad de cosa juzgada es directamente la situación jurídica del poder, con su red de deberes, que son calificados por las normas, las cuales, al establecer las reglas, tanto sustanciales como formales, que deben observarse para el ejercicio del poder, confieren protección jurídica al sujeto, en cuya esfera jurídica se realizan los efectos de su ejercicio.

Datos verificados por: Pavone

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