Derecho a la Transparencia Administrativa
Mientras que en los sistemas escandinavo y angloamericano el derecho a conocer la información que obra en poder de las autoridades públicas ha sido reconocido desde hace tiempo como expresión de una libertad fundamental, en la Europa continental y en el Reino Unido el principio de transparencia encontró más resistencia, afirmándose inicialmente sólo como un instrumento de garantía del debido proceso. Abandonando la dimensión procedimental original de la transparencia, en los últimos veinte años casi todos estos países han reconocido expresamente -mediante la adopción de Leyes de Libertad de Información (cd. FOIA)- el carácter eminentemente sustancial del derecho a saber, entendido como instrumento de control individual y colectivo sobre la labor de los poderes públicos. En el ámbito de la Unión Europea, el derecho de acceso a los documentos administrativos ha sido expresamente sancionado por el artículo 15 del TFUE, «con el fin de promover la buena gobernanza y garantizar la participación de la sociedad civil», y por el artículo 42 de la Carta de Niza, mientras que las modalidades concretas de su ejercicio han encontrado una regulación detallada en el Reglamento nº 1049/2001/CE de 30.1.2001. En línea con las experiencias continentales más maduras en materia de regulación de la transparencia, también en el derecho de la Unión Europea el acceso ha asumido el rango de un derecho individual, reconocido a cada ciudadano europeo, individualmente titular de un derecho a saber extendido a todos los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión y libre de toda obligación de explicar las razones que sustentan su solicitud de acceso. Aunque este derecho a saber es obligatorio, obviamente no es «ilimitado», ya que debe conciliarse con las demás posiciones jurídicas reconocidas por el ordenamiento jurídico europeo. Por lo tanto, es necesario equilibrar el interés de la Unión en garantizar la transparencia de sus actuaciones con los derechos reconocidos por los artículos 7 y 8 de la Carta de Niza relativos al «respeto de la vida privada y familiar» y a la «protección de los datos personales», ya que no es posible reconocer ninguna precedencia automática del objetivo de transparencia sobre el derecho a la protección de los datos personales. Tras reconstruir la fisonomía y las características de los tipos de acceso, este texto destaca las relaciones que existen entre ellos y la posible reductio ad unum dentro del paradigma del acceso cívico generalizado. El atractivo real del acceso cívico generalizado se comprobará utilizando como herramienta de investigación la prerrogativa por excelencia antitética al derecho de acceso, es decir, el derecho a la intimidad.