Políticas Públicas Deportivas en Sudamérica

Este texto se ocupa de las políticas públicas deportivas en Sudamérica, incluyendo las políticas de promoción de la actividad física. A pesar de todos los esfuerzos para definir el deporte/la actividad física como un derecho de los ciudadanos en la Constitución de 1988, para tener un control institucional en esta área, a través de la creación del Ministerio del Deporte en 1995, y para crear leyes destacadas en la información aobut la evolución de la legislación y los organismos responsables de las políticas públicas deportivas dentro del gobierno federal, la reorganización del marco de las políticas públicas deportivas no logró los avances previstos. Se han implementado pocas acciones intersectoriales con la educación, la salud y la cultura, lo que tiene consecuencias en la organización institucional de las políticas deportivas. El deporte y la actividad física ganaron mayor protagonismo e inversión en la agenda política en las últimas dos décadas. Avances significativos están plasmados en políticas nacionales que tratan directa o indirectamente el tema, como la Política Nacional del Deporte, la Política Nacional de Promoción de la Salud y el Estatuto de la Ciudad.

Ley de Nacionalidad

Concepto de Nacionalidad en el DIPr En esta sección se examinan ciertos aspectos jurídicos de concepto de nacionalidad, dentro del marco mucho más general del Derecho Internacional Privado. Recursos Bibliografía ADAME GODDARD, Jorge. El contrato de compraventa. McGraw-Hill, México, 1994. ARCE […]

Patrimonio Cultural

Se pueden encontrar ejemplos de los tiempos antiguos de preocupación por la protección de los artefactos culturales y la legislación temprana para proteger los monumentos y las obras de arte que aparecieron por primera vez en Europa en el siglo XV. El patrimonio cultural se abordó por primera […]

Pactos Internacionales

Pactos Internacionales en otras Referencias Legales Pactos Internacionales en la Enciclopedia Jurídica Pactos Internacionales en el Diccionario Legal Pactos Internacionales (en el Diccionario Jurídico) Voces sobre el Ordenamiento Jurídico Pactos Internacionales en la Enciclopedia española […]

Venezuela

Derecho procesal constitucional (Venezuela) El derecho procesal constitucional en Venezuela, que tiene por objeto el estudio de los procesos y procedimientos de control de constitucionalidad; es decir, mediante los cuales se imparte la justicia constitucional, aun cuando sin esa […]

Habeas Corpus

Hábeas corpus es un procedimiento, un «rescripto» (writ), del derecho inglés, emitido ya en el siglo XII: consiste en un acto, emitido por la jurisdicción competente, por el que se ordena a un preso que declare en qué día y por qué causa ha sido detenido (de ahí el nombre, en latín, de «tener [su] cuerpo», es decir, ser restituido). Volvió a entrar en vigor en la Petición de Derechos de 1627, mientras que en 1679 se promulgó la Ley de Hábeas Corpus, que seguía consagrando el principio de la inviolabilidad personal y aún regula sus garantías: en virtud de esta ley, el acusado debe conocer la causa de su detención y es conducido ante el magistrado competente, que debe pronunciarse inmediatamente sobre su libertad, si puede prestar fianza para volver a ser juzgado. La Ley de 1816 extendió la garantía del h. a las detenciones por causas civiles y otorgó a los jueces jurisdicción sobre la veracidad de la denuncia. Por razones excepcionales de orden público, el habeas corpus puede ser suspendido temporalmente por ley, como ocurrió, por ejemplo, en el período 1794-1801. Es una acción judicial de amparo a todo detenido, a fin de que sea llevado a presencia del juez, al objeto de resolverse inmediatamente sobre su libertad o arresto. Con referencia genérica a la institución del derecho inglés, la expresión se utiliza para indicar las garantías de las libertades personales de los ciudadanos que están constitucionalmente aseguradas.

Decreto-Ley

Definición de DECRETO-LEY en Derecho español Delegación expresa y especial del Poder legislativo, ante circunstancias excepcionales, a favor del Poder ejecutivo. | Disposición de carácter legislativo que, sin ser sometida al órgano adecuado, se promulga por el poder ejecutivo, en virtud de […]

Principio de Proporcionalidad en Derecho Penal

MIR PUIG sostiene que la idea de proporcionalidad no solo es necesaria para limitar las medidas, sino también para graduar las penas y el principio de culpabilidad. No basta, entendido en sus justos términos, para asegurar la necesaria proporcionalidad entre delito y pena. El Tribunal Constitucional húngaro, en Sentencia de 5 de noviembre de 1997, tuvo ocasión de declarar que el legislador solo puede hacer uso de los instrumentos del Derecho penal en relación con los derechos fundamentales (allí, el derecho de asociación) cuando sea absolutamente necesario y se justifique a la luz del principio de proporcionalidad y siempre que los valores constitucionales no puedan ser protegidos por otros medios. La penalización, pues, será necesaria cuando no resulten útiles otras sanciones legales. Con todo, y a pesar de esa afirmación de principio, el citado Tribunal concluyó que el legislador tenía derecho a decidir si era necesario configurar como ilícito penal el abuso del derecho de asociación y prefirió otro enfoque para declarar su inconstitucionalidad.

Efecto Directo en el Derecho Internacional

Una cuestión constitucional relacionada con las relaciones internacionales y el derecho internacional es el «efecto directo» («aplicabilidad directa» o «autoejecutabilidad») del derecho internacional (especialmente de las disposiciones de los tratados internacionales). Entendemos por efecto directo el mecanismo jurídico por el que un órgano interno (especialmente un tribunal) puede aplicar directamente una norma internacional, y que esta aplicación puede hacer ilegal una norma contraria de derecho interno. Los tribunales nacionales de diversos ordenamientos jurídicos se basan en criterios bastante similares para conceder o rechazar dicho efecto, a saber, en las intenciones de las partes contratantes y de los organismos nacionales que participan en el proceso de ratificación, y en el contenido, el objetivo y la redacción de la disposición del tratado correspondiente. La actitud de un Estado con respecto al efecto directo tiene implicaciones constitucionales eminentes porque afecta a la distribución de poderes entre los tribunales, el ejecutivo y los parlamentos, y también afecta a los principios constitucionales de legalidad y democracia. Además, o como alternativa al «efecto directo» del derecho internacional, se reconoce su «efecto indirecto» en la práctica estatal. Las colisiones entre el derecho constitucional interno y el derecho internacional se reducen al mínimo mediante una interpretación coherente de las constituciones estatales. Por ejemplo, la Constitución portuguesa (Artículo 16 (2) de la Constitución portuguesa de 2 de abril de 1976), la española (artículo 10 (2) de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978), la rumana (Artículo 20 (1) de la Constitución rumana de 8 de diciembre de 1991), y la sudafricana (artículo 233 de la Constitución de Sudáfrica de 8 de mayo de 199) exigen explícitamente que la constitución estatal se interprete de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos. El efecto directo de las Directivas (en algunas materias, como el) de contratación pública es el denominado “vertical ascendente”, lo que significa (principalmente) que lo pueden invocar válidamente los particulares.

Jerarquía de las Normas Jurídicas

Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de jerarquía de las normas jurídicas. Algunos países sólo consideran supremos los tratados internacionales de derechos humanos, especialmente el CEDH, que es en sí mismo una especie de «instrumento constitucional». En esta línea, las constituciones de varios países posteriores a la transición (Rumanía, en su Artículo 20 de la Constitución de 8 de diciembre de 1991; Eslovaquia, en su Artículo 11 de la Constitución de 1 de septiembre de 1992; y la República Checa, en su Artículo 10 de la Constitución de 16 de diciembre de 1992) conceden explícitamente a los tratados internacionales sobre derechos humanos la primacía sobre el «derecho» interno, lo que probablemente incluye el derecho constitucional interno. Ejemplos de constituciones estatales que reivindican la superioridad del derecho constitucional estatal sobre el derecho internacional (o parte de él) son las constituciones de Rusia, Bielorrusia (Constitución de Bielorrusia de 1 de marzo de 1994, art. 128.2), Georgia (Constitución de Georgia de 24 de agosto de 1995, art. 6.2), y Sudáfrica (Constitución de Sudáfrica de 8 de mayo de 1996, art. 232 sobre el derecho internacional consuetudinario). Algunas constituciones estatales conceden al derecho internacional prioridad sobre las leyes ordinarias, pero no sobre la propia constitución nacional (véanse, por ejemplo, el artículo 28 de la Constitución griega de 11 de junio de 1975, el artículo 123 de la Constitución estonia de 28 de junio de 1992, el artículo 91 de la Constitución polaca de 2 de abril de 1997 y los artículos 141 y 137(1) de la Constitución de 20 de junio de 1992 de Paraguay).

Derogación de las Leyes

Este texto se ocupa de la derogación de las Leyes. Se entiende por derogación el cese de la eficacia de un acto normativo. Por lo general, la abrogación se refiere a la sucesión de leyes en el tiempo (la ley posterior deroga la ley anterior incompatible con ella), pero también puede referirse al conflicto entre fuentes de distinto rango (la fuente posterior supraordenada deroga la fuente anterior subordinada). La idea moderna (mecánica) de la abrogación era desconocida en el derecho romano y en el derecho común, habiendo sido elaborada por primera vez por Suárez (la ley abrogada como «mortua et mortifera»): hasta entonces, las cuestiones relativas a la abrogación y al derecho intertemporal habían sido consideradas, de hecho, meras cuestiones de interpretación. La suspensión se diferencia de la abrogación porque, mientras la primera tiene carácter definitivo, la segunda tiene carácter provisional y temporal. También es diferente de la derogación la derogación (o ruptura), que se produce cuando una norma (o una disposición o un acto reglamentario) dicta una disciplina diferente de una norma-principio, es decir, de una norma que tiene un alcance mayor y que también abarcaría la extensión de la norma derogatoria, si no estuviera sujeta a una disciplina diferente.

Estatuto de la Corte Interamericana

Este texto se ocupa del Estatuto de la Corte Interamericana. La Corte Interamericana de Derechos Humanos fue creada en 1978 para aplicar e interpretar la Convención Interamericana de Derechos Humanos que entró en vigor ese año. Se reunió por primera vez en San José, Costa Rica, el 3 de septiembre de 1979, con una composición de siete jueces. Su mandato consistía en ocuparse de las violaciones de los derechos civiles y políticos, pero sus decisiones no serían jurídicamente vinculantes y los Estados que no hubieran ratificado la Convención de 1969 podrían solicitar al tribunal una opinión consultiva, pero no hacer que los casos fueran juzgados por él. En 1998 la Convención había sido ratificada por 25 Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), de los cuales 18 habían aceptado la competencia de la Corte. Los siete jueces son elegidos entre los principales juristas de los estados miembros. Se encomendó al Comité Jurídico Interamericano la elaboración de un proyecto de Estatuto para la creación de una Corte Interamericana destinada a garantizar los derechos del hombre. El Comité Jurídico Interamericano, en su Informe al Consejo Interamericano de Jurisconsultos del 26 de septiembre de 1949, consideró que la «falta de derecho positivo sustantivo sobre la materia» constituía «un gran obstáculo en la elaboración del Estatuto de la Corte». Que lo aconsejable sería que una Convención que contuviera normas de esta naturaleza precediera al Estatuto, y que el Consejo de Jurisconsultos debería proponer tal solución a la Décima Conferencia Interamericana.

Exigibilidad de los Derechos Sociales

Visualización Jerárquica de Derecho Social Asuntos Sociales > Vida social > Política social Asuntos Sociales > Protección social > Seguridad social > Derecho de la seguridad social Derecho > Organización de la justicia > Sistema judicial > Jurisdicción judicial > Jurisdicción social […]

Convención Constitucional

Este texto se ocupa de la «Convención Constitucional» en derecho. Utilizando la distinción entre regla y regularidad y el concepto y la práctica de la «opinio», se señala aquí, en relación con la convención constitucional: 1) que en el derecho público está presente la palabra praxis y que las respuestas jurídicas a la praxis pueden ser diferentes; 2) que en el derecho constitucional en particular hay normas que no pueden ser justificadas ni coaccionadas, por lo tanto no son jurídicas, que pueden ser llamadas, siguiendo la terminología inglesa, constitutional conventions, que son esenciales para entender la dinámica constitucional; 3) que las convenciones constitucionales son reglas de comportamiento de y entre los sujetos de la dinámica constitucional, creadas, modificadas, quitadas, obedecidas por razones políticas mediante acuerdos no formalizados; 4) que, en todo caso, las normas en base a las cuales se adoptan los actos jurídicos y se producen las consecuencias jurídicas no pueden calificarse como convenciones constitucionales; 5) que existen cuatro tipos de convenciones constitucionales; 6) que incluso respecto a las convenciones constitucionales, como respecto a las costumbres jurídicas, como en general respecto a las consecuencias que el ordenamiento atribuye a las prácticas o regularidades observadas, la opinio que acompaña a estas prácticas o regularidades es determinante.

Conflicto Constitucional

Este texto se ocupa de cómo regulan algunas constituciones los modos de resolución judicial de los litigios que surgen entre los poderes del Estado y cómo ha evolucionado el instrumento en la práctica. Conflicto Constitucional en general, es la controversia planteada entre el Estado y los entes territoriales autónomos (sean Estados confederados, comunidades, estados federados, etc).