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Colegio Cardenalicio

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Colegio Cardenalicio

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Introducción

En el Diccionario Jurídico Espasa, el Colegio Cardenalicio se describe de la siguiente forma:

El Papa, y solo él, «crea» y promueve al cardenalato La elección, libre, se hace entre varones ordenados, al menos de presbíteros, que de no ser Obispos han de recibir inmediatamente la consagración episcopal. El Decreto de creación surte efectos desde el momento en que se publica ante el mismo Colegio Cardenalicio, lo cual no es óbice para que de algunos promovidos mediante el anuncio oportuno, haga reserva de sus nombres el Pontífice hasta un momento posterior. A ellos se les llama Cardenales in pectore o in petto, y no adquieren sus derechos ni obligaciones, salvo el de precedencia, sino desde la efectiva publicación (c 351)

La composición del Colegio Cardenalicio pretende reflejar la universalidad de la Iglesia Al último consistorio de creación de Cardenales hasta la fecha, el celebrado el 21 de febrero de 1998, séptimo del pontificado de Juan Pablo II, la composición por continentes era la que sigue, teniendo presente que la primera cifra es la del total de Padres Cardenales, y la segunda que va entre paréntesis, la de electores: Europa, 87 (55); América, 43 (35); África, 14 (12); Asia, 15 (14) y Oceanía, 4 (4).

Colegio Cardenalicio en el Derecho Canónico

Autor: José Antonio ARAÑA

Nociones generales y origen histórico

Tratamos aquí del ente que constituyen el conjunto de los cardenales de la Santa Iglesia Romana. No nos detendremos, por tanto, en la exposición de la antigua institución cardenalicia y del estatuto jurídico de los cardenales, ni de los títulos en los que se estructura, ni de los distintos oficios que lo integran, etc.

Trataremos de la «universitas personarum collegialis»(c. 115 § 2) con personalidad jurídica pública (cf c. 116) que antiguamente se denominaba «Senado del Romano Pontífice» (cf c. 230 CIC 1917) y a la que, con la finalidad de ayudar al Pastor Universal en el ejercicio de su oficio primacial (cf cc. 334, 349, 356), se le atribuyen –en cuanto colegio– funciones jurídicas determinadas, tanto de tipo consultivo como deliberativo.

Como es sabido, el nombre «cardenal» proviene del latín «cardo», es decir, quicio y era usado originariamente con una connotación litúrgica para indicar la «incardinación» en una iglesia importante no solo en Roma, sino también en otras ciudades como Angers, Compostela, Milán, Colonia, etc. (D’ONORIO 418). Será Pío V en 1569 quien reserve el título de cardenal a aquellos que lo hayan recibido del Romano Pontífice (ROSSI 13).

En la Iglesia de Roma, desde sus orígenes, eran cardenales el grupo de presbíteros y diáconos de la Urbe con funciones específicamente pastorales y administrativas en la diócesis, y más tarde también los obispos suburbicarios. Poco a poco, a medida que los Papas se vieron cada vez más solicitados por el cuidado de todas las Iglesias, su competencia pasó del asesoramiento inmediato del Papa en el gobierno de la ciudad, la diócesis y la provincia romana, a lo que el c. 230 del CIC 1917 definiría como cuerpo principal de consejeros y colaboradores en el gobierno de la Iglesia universal; manteniendo la triple división de los órdenes episcopal, presbiteral y diaconal.

▷ En este Día: 18 Abril de 1857: El Juicio del Siglo
Nace el abogado defensor, orador, polemista y escritor estadounidense Clarence Darrow, entre cuyas destacadas comparecencias ante los tribunales figura el juicio Scopes, en el que defendió a un profesor de secundaria de Tennessee que había infringido una ley estatal al presentar la teoría darwiniana de la evolución.

Sin embargo, esta colaboración era más bien de carácter individual, no formaba propiamente un colegio, pues no había ninguna función que fuera colegial. Eran los cardenales cabeza de cada orden, los que principalmente tenían atribuidas funciones específicas. Habrá que esperar al siglo XII, para la consolidación del colegio cardenalicio, cuando Alejandro III en 1179 con la Const. Licet de evitanda atribuye de modo exclusivo al sacro colegio el derecho de elección del Romano Pontífice y las funciones propias de la sede vacante (precedentemente Nicolás II, con el Decr. In nomine Domini del año 1059, había atribuido a los cardenales obispos la facultad exclusiva de elegir al Romano Pontífice).

Muy posteriormente, con la sistematización y reforma de Sixto V (1585-1590), el colegio de cardenales adquiere su plena madurez histórica, pues hasta ese momento no se establece claramente qué funciones le corresponden en situación de sede plena. Como supremo senado de la Iglesia, el colegio cardenalicio desempeñará desde entonces la función de colaborador del Papa en la administración central, especialmente a través de la dedicación de los órdenes episcopal y diaconal al servicio de la curia. El otro orden, el de los cardenales presbíteros, estará
constituido sobre todo por representantes de las principales diócesis de las naciones católicas que, como señal de unión con Roma, mantienen la titularidad de las antiguas iglesias romanas (DE LA HERA 684 y 686).

En cuanto al número de los integrantes del sacro colegio, hay que distinguir dos grandes períodos determinados por la promulgación de la Const. ap. Postquam verus ille, de Sixto V, del 3.XII.1586. Durante el primer período el número de cardenales se establecía en función de las necesidades de diáconos, presbíteros y obispos de la provincia romana. Cuando la real adscripción de cardenales al trabajo de las iglesias de la Urbe fue sustituida por una titularidad formal (acompañada más o menos de algún deber pastoral hacia ellas), los papas nombraron en cada caso a los cardenales que las circunstancias aconsejaban, sin un límite fijo.

Puntualización

Sin embargo, por lo general, los miembros no pasaban de treinta, para evitar que un número demasiado elevado pudiera redundar en perjuicio de la selección e influencia de sus componentes. La única excepción a este criterio era el límite dispuesto por el Concilio de
Constanza (1414-1418), que prohibió que el número pasara de veinticuatro con el fin de acabar con el cisma de occidente, en el que cada Papa y antipapa se había formado su propio colegio.

Sin embargo, a partir de 1517, fecha en la que León X nombra 31 nuevos cardenales para crear dentro del colegio una mayoría de su confianza, el número de miembros del sacro colegio superará normalmente la cantidad de sesenta, pero sin llegar a establecerse una cifra máxima. De este modo, se cubría la exigencia de contar con cardenales de las distintas potencias cristianas de forma no esporádica y en cantidad suficiente para el desenvolvimiento de las tareas de gobierno de los Estados pontificios y de la curia romana (DE LA HERA 683-684).

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Lo último publicado esta semana de abril de 2024:

A partir de la “Postquam verus”, se entra en una fase marcada por la fijación de un número máximo de cardenales. Sixto V escogió la cifra de setenta en recuerdo de los setenta ancianos que Dios quiso que rodearan a Moisés, declarando además inválido cualquier nombramiento por encima de esa cifra:

  • seis integraban el orden de los obispos,
  • cincuenta el de los presbíteros y
  • catorce el de los diáconos.

Este número constituyó el «pleno» del sacro colegio durante siglos, hasta que Juan XXIII derogara el límite en el consistorio del 15.XII.1958 (AAS 25 [1958] 987) (cf DE LA HERA 684-699).

En la actualidad, no se ha fijado un número máximo de componentes del colegio de cardenales, pues el único límite establecido se refiere a aquellos cardenales que pueden participar en la elección del Romano Pontífice, que no deben ser más de ciento veinte, ni superar los ochenta años de edad (cf Const. ap. Universi dominici gregis [UDG] de Juan Pablo II, 22.II.1996, AAS 88 [1996] 305-343, n. 33, que sigue la norma establecida por Pablo VI en el M.P. Ingravescentem aetatem de 21.XI.1970, AAS 62 [1970] 810-813). Límite numérico, que por otra parte, no suele ser interpretado rígidamente al crearse nuevos cardenales.

Estructura y naturaleza

Siguiendo la tradición histórica, los integrantes del colegio cardenalicio se dividen en tres órdenes de precedencia: episcopal, presbiteral y diaconal (cf c. 351), y son nombrados libremente por el Romano Pontífice (cf c. 351 § 2). La pertenencia al colegio cardenalicio cesa por muerte, deposición o renuncia aceptada por el Romano Pontífice, si bien cabe siempre la rehabilitación o readmisión de estos últimos (cf UDG 36).

El sacro colegio está estructurado de un modo peculiar, con oficios que gozan de funciones específicas entre los que cabe destacar el cardenal decano –que lo preside–, el cardenal vicedecano, el cardenal camarlengo de la santa Iglesia romana y el cardenal proto-diácono. Como corporación con personalidad jurídica pública, el colegio cardenalicio es titular de rentas y bienes patrimoniales administrados por la cámara cardenalicia. Este órgano, con sus oficiales, es dirigido –con la ayuda del secretario del colegio– por el cardenal camarlengo del colegio cardenalicio, que no hay que confundir con el cardenal camarlengo de la santa Iglesia romana antes mencionado. El oficio de camarlengo del colegio cardenalicio –que tiene además la función de notario (fedatario público) en el consistorio– es desempeñado por los cardenales residentes en Roma, siguiendo un turno anual (cuyo nombramiento es realizado por el Papa en el primer consistorio de cada año).

En cambio, la función de secretario del colegio cardenalicio, cuyo nombramiento también corresponde al Romano Pontífice, es revestida tradicionalmente por el secretario de la Congregación para los Obispos (cf ARRIETA 290-293).

Desde el Concilio Vaticano II, se ha puesto más de relieve la consideración del colegio cardenalicio como representación cualificada del colegio de los obispos ante el oficio primacial.

Esta asociación del sacro colegio a las funciones episcopales específicas del sucesor de Pedro se ha resaltado a través de dos decisiones que lo caracterizan en la actualidad.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación:

De una parte, la disposición que exige la condición episcopal de sus miembros (requisito establecido desde el 15.IV.1962 con el M.P. Cum gravissima, AAS 54 [1962] 256-258, cf c. 351 § 1; pues no hay que olvidar que durante siglos hubo cardenales que ni siquiera recibieron el diaconado). De otra parte, el hecho de que se tiende cada vez más a garantizar una amplia representación internacional de los purpurados (ARRIETA 282).

El colegio cardenalicio es, por tanto, una corporación eclesiástica de derecho positivo con personalidad jurídica pública que, por su carácter permanente (frente al carácter esporádico de las reuniones del colegio de los obispos) favorece de modo práctico y concreto la estrecha colaboración entre el Romano Pontífice y los obispos de todo el mundo. Constituye, en consecuencia, una forma institucionalizada de colaboración colegial del cuerpo episcopal, que rodea y sostiene con su sabiduría, experiencia y consejo la obra del Papa en la solicitud por la Iglesia universal (cf JUAN PABLO II, Insegnamenti 3 [1980] 1881-1882).

Cabe preguntarse si, con su nueva ordenación, el colegio cardenalicio puede considerarse un instituto de derecho positivo latino.

La tradicional pertenencia de los cardenales al clero romano podría dar lugar a afirmar que es así.

Puntualización

Sin embargo, el mencionado carácter internacional del sacro colegio, y –sobre todo– su misión de colaboración con el ministerio petrino al servicio de la Iglesia universal lleva a poner en duda dicha calificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por otra parte, la frecuente presencia de patriarcas orientales en el seno del colegio cardenalicio corrobora la afirmación de que se trata de una corporación de derecho universal.Entre las Líneas En efecto, el hecho de que los patriarcas orientales hayan aceptado el nombramiento de cardenales del orden de los obispos (cf c. 350 § 1), con la expresa condición de no pertenecer al clero romano (cf c. 350 § 3 y GALDEANO ALBA 42) pone de manifiesto el carácter jurídico universal del colegio.

Funciones durante la sede vacante

La estrecha relación del colegio de cardenales con el oficio del Romano Pontífice –que ha llevado a Benedicto XVI a denominarlo “pars corporis nostri”, recordando la antigua definición de Eugenio IV (Bullarum III, 6, cf X. WERNZ, Ius Decretalium, II, Romae 1899, n. 622, p. 704; L’Osservatore Romano, 23.II.2006, p. 1) que tenía como consecuencia que atentar contra un cardenal equivalía a atentar contra el Papa–, lleva consigo que las atribuciones del colegio cardenalicio sean diversas sede vacante y sede plena.

La función principal que el ordenamiento vigente atribuye al colegio cardenalicio vacante la Sede Apostólica es «proveer a la elección del Romano Pontífice, según la norma del derecho peculiar» (c. 349). Esta norma peculiar es en la actualidad fundamentalmente la “Const. ap. Universi dominici gregis” de Juan Pablo II, a la que hay que unir las otras normas que la desarrollan. Como queda dicho, tienen derecho a participar en la elección del Romano
Pontífice solo los cardenales que no hayan cumplido los ochenta años de edad en el momento en que la Sede Apostólica queda vacante (cf UDG 33).

Por otra parte, compete al colegio cardenalicio el gobierno de la Iglesia universal hasta que sea designado el nuevo Papa, «pero solamente para el despacho de los asuntos ordinarios o de los inaplazables, (…) [quedando] absolutamente excluidos los asuntos, que –sea por ley, como por praxis– o son potestad únicamente del Romano Pontífice mismo, o se refieren a las normas para la elección del nuevo Pontífice» (UDG 2). Se trata de funciones que están rígidamente determinadas en la UDG bajo el principio «Al quedar vacante o totalmente impedida la sede romana, nada se ha de innovar en el régimen de la Iglesia universal» (c. 335).

Asimismo hay que observar que, respecto a las cuestiones taxativamente determinadas en la UDG y aquellas más importantes e inaplazables, la acción de gobierno compromete a todo el colegio solo hasta el comienzo del cónclave, a través de las denominadas congregaciones generales preparatorias, asambleas que reúnen a todo el colegio de cardenales. Una vez comenzado el cónclave esas funciones competen a la asamblea de cardenales electores (cf UDG 5, 7).

Las cuestiones de menos importancia y la ejecución de las decisiones del colegio son llevadas a cabo por las denominadas congregaciones particulares (compuestas por el cardenal camarlengo de la santa Iglesia romana y tres cardenales electores que se van sucediendo mientras dura el tiempo de sede vacante, cf UDG 7, 8).

La UDG confía a la congregación general las siguientes atribuciones:

  • determinar el modo en que el cadáver del difunto Pontífice será expuesto a la veneración de los fieles;
  • disponer todo lo necesario para las exequias del difunto Pontífice;
  • pedir a la comisión, compuesta por el cardenal camarlengo y por los cardenales que desempeñan respectivamente el cargo de Secretario de Estado y de presidente de la Pontificia Comisión para el Estado de la Ciudad del Vaticano, que disponga las gestiones necesarias para el cónclave;
  • confiar a dos eclesiásticos el encargo de predicar al colegio dos meditaciones;
  • aprobar bajo propuesta de la Administración de la Sede Apostólica o, en la parte que le corresponde, del gobierno del Estado de la Ciudad del Vaticano, los gastos necesarios desde la muerte del Pontífice hasta la elección del sucesor;
  • leer, si los hubiere, los documentos dejados por el Pontífice difunto al colegio de cardenales;
  • cuidar que sean anulados el anillo del pescador y el sello de plomo, con los cuales son enviadas las cartas apostólicas;
  • asignar por sorteo las habitaciones a los cardenales electores; y
  • fijar el día y la hora del comienzo de las operaciones de voto (cf UDG 13).

Para que el colegio se pronuncie sobre alguna cuestión de mayor importancia que haya de ser resuelta de modo inaplazable, se requiere la mayoría de los votos de los cardenales reunidos, tanto para juzgar sobre la urgencia del caso, como para determinar la decisión que corresponda (cf UDG 6). El mismo criterio se establece para resolver las dudas sobre la interpretación de la propia UDG (cf 5).

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Cuando se trata de cuestiones urgentes que entran dentro de las facultades ordinarias de los dicasterios de la curia romana, pero que son de carácter más grave o discutido, «podrán ser confiadas por el colegio de los cardenales al cardenal que era prefecto hasta la muerte del Pontífice, o al arzobispo hasta entonces presidente, y a los otros cardenales del mismo dicasterio, a cuyo examen el Sumo Pontífice difunto las hubiera confiado probablemente» (UDG 25).

Compete, igualmente, al colegio de cardenales supervisar la administración del cardenal camarlengo de la santa Iglesia romana –al que ha de nombrar en el caso de que el oficio estuviese vacante (cf UDG 15)–, así como la de los distintos dicasterios de la curia romana (cf PB 6 y UDG 20).

En cambio, el colegio de cardenales carece de competencia para disponer sobre los derechos de la Sede Apostólica y de la Iglesia romana, o modificar las leyes emanadas por los Romanos Pontífices, especialmente en lo que se refiere al ordenamiento de la elección del Sumo Pontífice (cf UDG 3 y 4).

En otro orden de cosas, corresponde al colegio cardenalicio todo el poder civil del Sumo Pontífice, concerniente al gobierno de la Ciudad del Vaticano.

Puntualización

Sin embargo, se trata también de una potestad limitada pues, además de la prohibición de disponer de los derechos mencionados en el n. 3 de la UDG, solo podrá emanar decretos en el caso de urgente necesidad, además dichos decretos serán válidos en el futuro solamente si los confirma el nuevo Pontífice (cf UDG 23).

Funciones en situación de «sede plena»

En la vida ordinaria de la Iglesia, las funciones del colegio cardenalicio son fundamentalmente de tipo consultivo, tanto respecto del Romano Pontífice (cf cc. 334 y 349), como también en lo que se refiere a la actividad de la curia romana (cf RGCR 82). Esta función se desarrolla principalmente a través de la reunión del colegio convocada por el Romano Pontífice. Esta reunión, denominada consistorio, tiene distintas formas según el contenido de la convocatoria y si han de acudir o no todos los cardenales (cf c. 353 que distingue entre consistorio ordinario secreto, consistorio ordinario público y consistorio extraordinario, también denominado consistorio plenario –cf PB 23– o reunión plenaria del colegio cardenalicio).

En realidad, la función consultiva se realiza propiamente solo en el consistorio plenario, pues las otras reuniones son prácticamente rituales y las decisiones ya han sido previamente preparadas (cf p. ej. c. 351 § 2 sobre la creación de cardenales, las causas de canonización, etc.) (ARRIETA 294).

Podemos también enumerar entre las manifestaciones de esta función consultiva del colegio cardenalicio:

  • las reuniones periódicas de cardenales que presiden dicasterios de la curia romana (convocadas «varias veces al año» por el Secretario de Estado por mandato del Sumo Pontífice, cf PB 22 y RGCR 83);
  • el consejo de quince cardenales obispos de diócesis de distintas partes del mundo nombrados ad quinquennium para el estudio de las cuestiones organizativas y económicas de la Sede Apostólica y el examen de la actividad económica del Instituto para las obras de religión (este consejo es convocado por el secretario de Estado ordinariamente dos veces al año, cf PB 24 y 25, RGCR 84).

Gozan, en cambio, de potestad de jurisdicción, la Comisión Pontificia para el Estado de la Ciudad del Vaticano compuesta de cinco cardenales –que tiene por función el ejercicio de la potestad legislativa y ejecutiva del Romano Pontífice en dicho Estado– (cf Ley LI 24-VI-1969, AAS Suppl. 41 [1969] n. 5, 29-32), y la comisión cardenalicia para el control del Instituto para las Obras de Religión –compuesta también por cinco cardenales– con funciones ejecutivas (nombramientos, decisiones sobre el destino de los activos, etc.) y de control (cf AAS 82 [1990] 1619-1629).

(Fuente: J. Otaduy – A. Viana – J. Sedano (dir.), Diccionario General de Derecho Canónico, ed. Thomson-Reuters-Aranzadi, vol. I-VII, Pamplona 2012).

Recursos

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Véase También

CARDENAL; CÓNCLAVE; CONSISTORIO;
DECANO DEL COLEGIO CARDENALICIO; eLECCIÓN DEL
ROMANO PONTÍFICE; TÍTULO CARDENALICIO

Bibliografía

  • JUAN PABLO II, Const. ap. Universi dominici gregis de 22.II.1996, en AAS 88 [1996] 305-343
    [UDG]
  • Reglamento general de la curia romana [RGCR]
  • J. I. ARRIETA, Diritto dell’organizzazione ecclesiastica, Milano 1997, 233-236 y 281-298;
  • J. F. BRODERICK, The Sacred College of Cardinals: size and geographical composition (1099-1986), Archivium historiae pontificiae 25 (1987) 7-71;
  • A. GALDEANO ALBA, Colegio cardenalicio. Legislación codicial y privilegios, Roma 2006;
  • A. ROSSI, Il collegio cardinalizio, Città del Vaticano 1990;
  • A. DE LA HERA, La reforma del colegio cardenalicio bajo el pontificado de Juan XXIII, Ius canonicum 2 (1962) 677-716;
  • C. G. FÜRST, sub cc. 349-359, en ComEx, II, 1996, 626-641;
  • J.-B. D’ONORIO, Le Pape et le gouvernement de l’Église, Paris 1992, 417-443;
  • A. VIANA, Organización del gobierno en la Iglesia según el derecho canónico latino, Pamplona 32010, 164-169.
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1 comentario en «Colegio Cardenalicio»

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