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Designación de Jueces

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Designación de Jueces

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

Designación de Jueces del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)

Nota: hay una entrada dedicada al Nombramiento de Jueces del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Apreciación

Méritos y Fortalezas

Los méritos y los puntos fuertes del sistema moderno de nombramiento de los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas son casi evidentes. Para empezar, implica una evaluación exhaustiva de las competencias de los magistrados propuestos, en los que antes no existía nada parecido. Como se ha señalado, el enfoque tradicional se basaba en la confianza mutua, pero eso no podía impedir que se nombrara a candidatos inadecuados para el cargo (Jacobs, 2000, 24). El sistema moderno garantiza un poder judicial de la calidad esperada, garantizando prácticamente que los miembros de los tribunales de la UE cumplan los requisitos formales especificados en los artículos 253 y 254 del TFUE. El rasgo esencial y concomitante de la independencia judicial se salvaguarda ahora mejor que nunca.

Otros Elementos

Además, aunque las opiniones no se divulgan por sí mismas, la nueva estructura ha dado lugar a una mayor transparencia, entre otras cosas mediante los informes periódicos publicados por el Grupo, y los documentos diversos relativos a la trayectoria de la candidatura (Wegener, 2018).

Detalles

Por último, pero no por ello menos importante, rompiendo con el enfoque anterior (dominado por el ejecutivo), se ha inyectado una pequeña dosis de democracia en el proceso, en virtud del hecho de que el Parlamento puede nombrar a un panelista. Esto ha añadido un poco de legitimidad a los eventuales nombramientos.

Debilidades y carencias

En los estudios realizados sobre el sistema moderno en los últimos años, cuatro elementos han sido etiquetados repetidamente como debilidades o deficiencias y señalados para la crítica. El primero se refiere a los criterios que se aplican, el segundo a las credenciales democráticas del procedimiento, el tercero al papel de los gobiernos nacionales y el cuarto a la medida de la transparencia.

En primer lugar, se han presentado objeciones contra la decisión del Grupo Especial de definir con mayor precisión los criterios mencionados en los artículos 253 y 254 del TFUE.

Detalles

Los autores señalan la exhaustividad de los criterios incluidos en el Tratado, argumentando que en su supuesta elaboración, el Panel creó condiciones totalmente nuevas. Cabe señalar, sin embargo, que los siete subcriterios destilados por el Grupo no se alejan mucho. Seis de ellos han sido validados entretanto por el legislador de la UE (Reglamento 2015/2422/UE, Preámbulo, 7) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A un nivel más general, se señala que tanto el grupo especial como el propio Derecho de la UE no distinguen entre los futuros jueces, por una parte, y los abogados generales, por otra. Ostensiblemente, se requieren calificaciones idénticas para funcionar en cualquiera de las dos capacidades. Se ha avanzado que esto no reconoce las cualidades particulares de las respectivas oficinas, y que esta aberración debería ser corregida también (Bobek, 2015, 291-92). Igualmente llamativas por su ausencia son las consideraciones de género. El procedimiento ante el Grupo de expertos no le ofrece ningún margen de maniobra para elegir candidatos que garanticen una composición equilibrada de los tribunales de la UE (representatividad de los órganos jurisdiccionales internacionales).Entre las Líneas En efecto, la valoración del sexo del candidato va más allá de su mandato oficial, así como de los criterios establecidos en los artículos 253 y 254 del TFUE.

Puntualización

Sin embargo, esta situación no se ajusta a los puntos de vista del siglo XXI sobre la buena gestión de los recursos humanos. Del mismo modo, el equilibrio dentro del propio Panel podría considerarse bastante sesgado. Hasta ahora solo se han incluido tres mujeres, durante su mandato siempre superadas en número seis a una por los colegas masculinos: Sra (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Ana Palacio (2010-2014), Sra. Pauliine Koskelo (2014-2018) y Sra. Maria Eugénia Martins de Nazaré Ribeiro (desde 2018).Entre las Líneas En ambos casos, en el régimen actual, la responsabilidad de garantizar una presencia igualitaria de mujeres y hombres recae en los Estados miembros. Si bien las normas jurídicas siguen sin prestar atención a la dimensión de género, entre otras cosas el Parlamento hace repetidos llamamientos para que se actúe con mayor diligencia a este respecto.

Una segunda serie de comentarios se ha dirigido a las credenciales democráticas del sistema moderno. La vacilación general se refiere a la naturaleza excesivamente tecnocrática del proceso, que deja poco o ningún margen para apartarse de las conclusiones del grupo y no ofrece ningún foro para un debate más amplio sobre la composición y las necesidades de la CJEU. También en este caso, el Parlamento ha pedido repetidamente que se le conceda una mayor voz. Sin duda, el argumento no es a favor de una politización generalizada, sino de una participación significativa de los órganos representativos en el proceso de selección y nombramiento. La pregunta que aún persiste aquí es cuál es la mejor manera de organizar una participación tan significativa. Varios estudiosos creen que la configuración contemporánea puede ser tan buena como se pueda (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Algunos subrayan que el procedimiento en el Consejo de Europa (Elección de jueces: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), marcado por debates impredecibles y a veces enconados en la Asamblea Parlamentaria, no constituye necesariamente un modelo alternativo atractivo.

Una tercera línea de crítica afirma que el régimen moderno de nombramiento en el CJEU todavía no ofrece suficientes salvaguardias para la independencia judicial. Después de todo, los Estados miembros siguen estando al mando, presentando a personas que se han ganado su confianza, pero la forma en que lo han hecho puede seguir siendo nebulosa, a pesar de las mejoras tangibles en los enfoques nacionales de algunos países. La situación se ve agravada por el período relativamente corto de su mandato (seis años), junto con la posibilidad (ilimitada) de que los jueces en funciones puedan adaptar su comportamiento para conservar el favor de su gobierno. Estos críticos muestran una notable falta de confianza en la capacidad del Grupo para atravesar este velo y evaluar si se cumple el criterio de independencia y su hermano, la imparcialidad. Si el Panel no es considerado competente para hacerlo, uno se pregunta quién o qué sería. Por otra parte, el argumento tiene más fuerza en lo que respecta a los abogados generales, ya que solo en esta oficina se hace visible una posición individual para el mundo exterior.Entre las Líneas En el CJEU, los jueces siempre participan en las sentencias colectivamente y no existe ninguna práctica de opiniones concurrentes o disidentes. Sobre todo, los cambios que algunos consideran necesarios aquí tendrían que introducirse en el régimen de permanencia en el cargo y renovación y no en el procedimiento moderno de nombramiento.

▷ En este Día de 24 Abril (1877): Guerra entre Rusia y Turquía
Al término de la guerra serbo-turca estalló la guerra entre Rusia y el Imperio Otomano, que dio lugar a la independencia de Serbia y Montenegro. En 1878, el Tratado Ruso-Turco de San Stefano creó una “Gran Bulgaria” como satélite de Rusia. En el Congreso de Berlín, sin embargo, Austria-Hungría y Gran Bretaña no aceptaron el tratado, impusieron su propia partición de los Balcanes y obligaron a Rusia a retirarse de los Balcanes.

España declara la Guerra a Estados Unidos

Exactamente 21 años más tarde, también un 24 de abril, España declara la guerra a Estados Unidos (descrito en el contenido sobre la guerra Hispano-estadounidense). Véase también:
  • Las causas de la guerra Hispano-estadounidense: El conflicto entre España y Cuba generó en Estados Unidos una fuerte reacción tanto por razones económicas como humanitarias.
  • El origen de la guerra Hispano-estadounidense: Los orígenes del conflicto se encuentran en la lucha por la independencia cubana y en los intereses económicos que Estados Unidos tenía en el Caribe.
  • Las consecuencias de la guerra Hispano-estadounidense: Esta guerra significó el surgimiento de Estados Unidos como potencia mundial, dotada de sus propias colonias en ultramar y de un papel importante en la geopolítica mundial, mientras fue el punto de confirmación del declive español.

Aunque el nuevo régimen trajo consigo un notable aumento de la transparencia, una queja final es que el régimen sigue siendo demasiado opaco. Esto se traduce en dos deseos, a saber, que las audiencias celebradas por el Grupo sean de acceso general y que sus opiniones se pongan a disposición de un público más amplio. La razón es que la calidad judicial no solo debe estar presente, sino que también debe ser vista como presente.Entre las Líneas En estrecha colaboración, se dice que la mayor apertura en este caso se traduce en una mayor autoridad de los nombrados y, por lo tanto, del propio CJEU (Alemanno, 2015, 202-21).

Puntualización

Sin embargo, en lo que respecta al principio de permitir que todas las entrevistas se realicen a puerta cerrada, un interés clave ha sido garantizar la privacidad de los candidatos.

Otros Elementos

Además, se piensa que el arreglo facilita la franqueza en la conversación, evitando la necesidad de respuestas excesivamente diplomáticas. Una propuesta similar, anterior, de organizar audiencias con los nominados ante el Parlamento fue rechazada por socavar la independencia judicial. Motivos similares sustentan la no divulgación de los dictámenes del Grupo Especial en relación con el imperativo legal de proteger los datos personales. Otro objetivo es evitar un efecto de enfriamiento, es decir, disuadir a las personas de dejar que su nombre siga adelante debido al riesgo de ser rechazado, lo que podría causar daños a la reputación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Quienes abogan por un acceso más amplio y una mayor difusión general aducen una variedad de respuestas, opinando, entre otras cosas, que las razones jurídicas para mantener la confidencialidad son erróneas, que quienes pretenden ocupar altos cargos judiciales deberían poder hacer frente a cierto grado de escrutinio público (von Bogdandy y Krenn, 2015, 179), y que se pueden encontrar soluciones que no afecten desproporcionadamente al derecho a la intimidad.Entre las Líneas En general, las ventajas y desventajas de una mayor transparencia parecen estar equilibradas.Entre las Líneas En cualquier caso, al menos a corto plazo, tampoco se prevén cambios en el régimen actual en este frente.

Potencial de reforma

A la luz de las críticas expresadas, el moderno sistema de nombramiento de los jueces del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas alberga un innegable potencial de reforma. Incluso cuando es probable que los intentos de abordar las (supuestas) deficiencias agiten nuevos problemas a su vez, ya se han esbozado varias pistas que merecen una exploración superficial y tentativa.

En 2015, un ponente del Parlamento recomendó la creación de un comité de expertos para analizar el funcionamiento general de la justicia en la UE y formular sugerencias de mejora.Entre las Líneas En su opinión, ese comité podría tener en cuenta, entre otras cosas, la posibilidad de contratar a los jueces mediante licitación abierta entre profesores de derecho de renombre y jueces de los tribunales superiores de los Estados Miembros; la imposición de un mandato no renovable de nueve años; y la importancia contemporánea de la paridad (véase más en esta plataforma) entre los géneros (Marinho e Pinto, 2015) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Aunque la idea aún no ha recibido ningún seguimiento, es susceptible de reavivarse en las próximas rondas de modificación del Tratado de la UE.

Centrándose en la decisión real de nombramiento, contrariamente a lo que se podría suponer que es la norma por defecto inevitable, el poder supremo a este respecto no tiene por qué recaer necesariamente en los gobiernos nacionales.Entre las Líneas En otros lugares, por ejemplo, también se otorga a un organismo independiente de reclutamiento compuesto por pares, una estructura a la que a menudo se hace referencia como “autogobierno judicial”. Por lo que se refiere a la fase de selección anterior, la ruptura con el principio de las propuestas individuales de los Estados miembros neutralizaría la importancia del origen de un candidato. La nacionalidad puede entonces seguir desempeñando un papel en la elección final, a saber, garantizar un equilibrio geográfico en un sentido más amplio, pero junto con otros criterios no menos pertinentes. La contratación abierta mediante licitación ya se practicaba en el Tribunal de la Función Pública antes de su disolución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Tribunal Unificado de Patentes procede del mismo modo, principalmente sobre la base del mérito (Stjerna, 2017, 190). Estas experiencias evidencian una cierta tolerancia hacia los poderes judiciales genuinamente supranacionales y no representativos (pero compare Hakenberg, 2017, 169-70). Sobre esta base, la rama menos peligrosa de la UE podría ser objeto de una reforma más profunda.

Revisor: Lawrence

Designación de los Jueces de Justicia Ordinaria

Designación de los Jueces de la Justicia Ordinaria en el Derecho Constitucional Comparado del Continente Americano

Estudio comparativo sobre esta cuestión constitucional en los países que más abajo se examinan:

BOLIVIA

Artículo 182.

I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio (el derecho al voto) universal………

V. Serán elegidas y elegidos las candidatas y los candidatos que obtengan mayoría simple de votos.

La Presidenta o el Presidente del Estado ministrará posesión en sus cargos…..

Artículo 184. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley:

1 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por la ley.

2. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales de justicia.

3. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.

4. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato.

El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento.

El proceso será oral, público, continuo e ininterrumpido. La ley determinará el procedimiento.

5. Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a los vocales de los tribunales departamentales de justicia.

6. Preparar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

7. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia.

Artículo 195. Son atribuciones del Consejo de la Magistratura de Justicia, además de las establecidas en la Constitución y en la ley:

1. Promover la revocatoria de mandato de las Magistradas y de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, cuando, en el ejercicio de sus funciones, cometan faltas gravísimas determinadas por la ley.

2. Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar (secundario, subordinado)
y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley.

3. Controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos los bienes del Órgano Judicial.

4. Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y los administradores de justicia, y del personal auxiliar.

5. Elaborar auditorías jurídicas y de gestión financiera.

6. Realizar estudios técnicos y estadísticos.

7. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación de los tribunales departamentales de justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia.

8. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido y de instrucción.

9. Designar a su personal administrativo.

BRASIL
Art. 93. (*) Una ley complementaria, de iniciativa del Supremo Tribunal Federal, regulará el Estatuto de la Magistratura, observando los siguientes principios:

1. el ingreso en la carrera, cuyo cargo inicial será el de Juez substituto, a través de concurso público de pruebas y títulos, con la participación de la Orden de los Abogados de Brasil en todas sus fases, atendiéndose;, en las nominaciones, al orden de clasificación;
2. promoción de grado a grado, alternativamente, por antigüedad y mérito, obedeciendo las siguientes normas:
1. es obligatoria la promoción del juez que figure por tres veces consecutivas o cinco alternativas en la lista de mérito;
2. la promoción por mérito requiere dos años de ejercicio en el respectivo grado y que el juez integre la primera quinta parte de la lista de antigüedad de éste, salvo que no hubiese con tales requisitos quien aceptase la plazo (véase más en esta plataforma general) vacante;
3. la evaluación del mérito se hará por criterios de prontitud y seguridad en el ejercicio de la jurisdicción y por la frecuencia y aprovechamiento en cursos reconocidos de perfeccionamiento;
4. en la apreciación de la antigüedad, el tribunal solamente podrá recusar al juez más antiguo por el voto de dos tercios de sus miembros, conforme al procedimiento propio, repitiéndose la votación hasta concretarse la mención;
3. el acceso a los tribunales de segundo grado se hará por antigüedad y mérito, alternativamente, apreciados en el último grado o, donde hubiese, en el Tribunal de Alzada, cuando se tratase de la promoción para el Tribunal de Justicia de acuerdo con el inciso II y la clase de origen;
4. la previsión de cursos oficiales de preparación y perfeccionamiento de magistrados como requisitos para ingreso y promoción en la carrera;
5. los salarios de los magistrados serán fijados con una diferencia no superior al diez por ciento de una u otra de las categorías de la carrera, no pudiendo, por ningún titulo, superar al de los Ministros del Supremo Tribunal Federal;
6. la jubilación con remuneración íntegra es obligatoria por invalidez a los setenta años de edad, y facultativa a los treinta años de servicio, después de cinco años de ejercicio efectivo en la judicatura;
7. el juez titular residirá en la respectiva comarca;
8. el acto de remoción, excedencia y jubilación del magistrado por interés público, dependerá de la decisión por voto de dos tercios, del respectivo tribunal, asegurándose amplia defensa.
9. todos los juicios de los órganos del Poder Judicial serán públicos, y fundamentadas todas sus decisiones, bajo pena de nulidad, pudiendo la ley, si el interés público lo exigiese, limitar la presencia, en determinado s actos, a las propias partes y sus abogados, o solamente a éstos;
10. las decisiones administrativas de los tribunales serán motivadas, siendo las disciplinarias adoptadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros;
11. en los tribunales con número superior a veinticinco juzgadores podrá ser constituido un órgano especial, con un mínimo de once y un máximo de veinticinco miembros, para el ejercicio de las atribuciones administrativas y jurisdiccionales de competencia del Tribunal en pleno.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

(*) Enmienda Constitucional Nº 19, de 1998

(*) Enmienda Constitucional Nº 20, de 1998

Art. 94. Un quinto de las plazas de los Tribunales REgionales Federales, de los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal y Territorios estará compuesto por miembros, del Ministerio Público, con más de diez años de carrera, y por abogados de notorio saber jurídico y de reputación intachable, con más de diez años de efectiva actividad profesional, propuestos en lista de seis por los órganos de representación de las respectivas clases.

Párrafo único. Recibidas las propuestas, el tribunal formará una terna, enviándola al Poder ejecutivo, que, en los veinte días siguientes, escogerá uno de sus integrantes para la nominación.

CHILE
Artículo 75.-…Los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.

Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente.

Más Información

Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.

Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de treinta días y no serán prorrogables.Entre las Líneas En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo (véase más en esta plataforma general) de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.

COLOMBIA
Artículo 247.- La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.

CUBA
Artículo 124.- Para los actos de impartir justicia todos los tribunales funcionan de forma colegiada y en ellos participan, con iguales derechos y deberes, jueces profesionales y jueces legos. El desempeño de las funciones judiciales encomendadas al juez lego, dada su importancia social, tiene prioridad con respecto a su ocupación laboral habitual.

ECUADOR
Art. 170.- Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana. Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria.

Se garantizará la profesionalización mediante la formación continua y la evaluación periódica de las servidoras y servidores judiciales, como condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera judicial.

Art. 176.- Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; se propenderá a la paridad (véase más en esta plataforma) entre mujeres y hombres. Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las servidoras y servidores judiciales deberán aprobar un curso de formación general y especial, y pasar pruebas teóricas, prácticas y psicológicas para su ingreso al servicio judicial.

Art. 177.- La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.

Jueces de Paz

Art. 189.- Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley.

En ningún caso podrá disponer la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena. Las juezas y jueces de paz utilizaran mecanismos de conciliación, dialogo, acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por la Constitución.

No será necesario el patrocinio de abogada o abogado. Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el lugar donde ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración y apoyo de la comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un proceso cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su remoción, de acuerdo con la ley.

Para ser jueza o juez de paz no se requerirá ser profesional en Derecho.

EL SALVADOR

Art. 177.- Para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de treinta y cinco años, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una judicatura de Primera Instancia durante seis años o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos ocho años antes de su elección; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo.

Art. 178.- No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni de una misma Cámara de Segunda Instancia, los cónyuges ni los parientes entre sí, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 179.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una judicatura de paz durante un año o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado dos años antes de su nombramiento; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo.

Art. 180.- Son requisitos mínimos para ser Juez de Paz: ser salvadoreño, abogado de la República, del estado seglar, mayor de veintiún años, de moralidad y competencia notorias; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su nombramiento. Los Jueces de Paz estarán comprendidos en la carrera judicial.

En casos excepcionales, el Consejo Nacional de la Judicatura podrá proponer para el cargo de Juez de Paz, a personas que no sean abogados, pero el período de sus funciones será de un año. (1)

GUATEMALA
Artículo 218.- Integración de la Corte de Apelaciones. La Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción.

HONDURAS
ARTICULO 309.-Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos;
3 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Abogado debidamente colegiado;
4. Mayor de treinta y cinco (35) años; y,
5. Haber sido titular de un órgano jurisdiccional durante cinco (5) años, o ejercido la profesión durante diez (10) años.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

MÉXICO

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos: V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía (véase qué es, su concepto; y también su definición como “autonomy” en el contexto anglosajón, en inglés), ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, solo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.
(Párrafo tercero. Se deroga)
La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrado s y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.
Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:
Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?”
Ministro: “Sí protesto”
Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”.
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República. Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial. El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones.

El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine. Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período. Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, solo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal.

El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones. Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva. La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente.

PANAMÁ
ARTICULO 208. Los Magistrados y Jueces principales no podrán desempeñar ningún otro cargo público, excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en establecimientos de educación universitaria.

ARTICULO 209.Entre las Líneas En los Tribunales y juzgados que la Ley establezca, los Magistrados serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia y los Jueces por su superior jerárquico. El personal subalterno será nombrado por el Tribunal o juez respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial, según lo dispuesto en el Título XI.

PARAGUAY
Artículo 251.- DE LA DESIGNACIÓN
Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.

PERÚ
Artículo 146.- Designación de los magistrados de la Corte Suprema.

Artículo 152.- Los Jueces de Paz provienen de elección popular.

Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley.

La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.

REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 68.- Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación para toda la República. El número de jueces que deben componerlas, así como los distritos judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por la ley.

Párrafo I (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

Párrafo II.Entre las Líneas En caso de cesación de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá éste a otro de los jueces.

Artículo 69.-Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:

Ser dominicano.
Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Ser licenciado o doctor en Derecho.
Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los tribunales de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.
Artículo 74.-Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador.

Artículo 75.-Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Primera Instancia.

Artículo 77.-Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley.

No será necesaria la condición de abogado para desempeñar las antedichas funciones en los municipios donde no sea posible elegir o designar abogados para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los municipios cabeceras de provincias donde estas funciones deberán ser desempeñadas por abogados.

URUGUAY
Artículo 242. Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:

Treinta y cinco años cumplidos de edad.
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio.
Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de seis años.
Artículo 245. Para ser Juez Letrado, se requiere:
Veintiocho años cumplidos de edad.
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de ejercicio.
Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa calidad por espacio de dos años al Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.
Artículo 247. Para ser Juez de Paz se requiere:
Veinticinco años cumplidos de edad.
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser Juez de Paz en el departamento de Montevideo y la de abogado o escribano público para serlo en las Capitales y ciudades de los demás departamentos y en cualquiera otra población de la República, cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte.

VENEZUELA
Artículo 270.- El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley.

Véase También

Independencia judicial, Imparcialidad judicial, Elección de los jueces

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1 comentario en «Designación de Jueces»

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