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Efectos de los Tratados en Relación con Terceros

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Efectos de los Tratados en Relación con Terceros

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

En inglés: Third-Party Effect of Treaties.

Nota: un examen histórico sobre los Efectos de los Tratados respecto de Terceros Estados se ha llevado a cabo aquí.

Efectos de los Tratados en Relación con Terceros en el Derecho de los Tratados

La presente sección analiza efectos de los tratados en relación con terceros en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad convencional y normativa internacional actual en relación a efectos de los tratados en relación con terceros. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución a nivel global, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de efectos de los tratados en relación con terceros y el Derecho de los Tratados.

Efectos de los Tratados en Relación con Terceros en la Aplicación de los Tratados

La regla general en derecho internacional es que los tratados solo crean derecho y obligaciones respecto de las partes contratantes; como consecuencia de la aplicación del principio res inter alios acta, un tercer Estado no se ve directamente vinculado por un acuerdo internacional (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) salvo que así lo haya consentido en forma expresa.

La Convención de Viena se apega estrictamente a esta regla de derecho consuetudinario; pero al igual que ella admite la Convención una cierta relativización de la norma general en tanto que posibles excepciones.

Intención de las Partes en los Efectos de los Tratados en Relación con Terceros

Así, para que un tratado pueda dar origen a una obligación respecto de un tercer Estado, se exige la intención de las partes contratantes en establecer dicha obligación además de la aceptación formulada por escrito por parte del tercer Estado. Lo mismo se aplica a la intención de generar un derecho para un tercero, pero en este último caso el asentimiento se presume (artículos 34, 35 y 36, Convención de Viena).

Aparte de este procedimiento por el cual se pueden extender por vía de acuerdo colateral la aplicación de ciertas disposiciones a terceros Estados, sin que por ello se conviertan en partes del tratado, igualmente pueden surtir efecto las reglas de un tratado por vía consuetudinaria.

Ejemplo

Así por ejemplo, la situación jurídico-internacional de Suiza, reconocido como un Estado neutral por todos los miembros de la comunidad internacional, es consecuencia de los tratados de Viena de 1815 en donde precisamente se consagró dicha neutralidad. (Nota: los antecedentes de este caso se describen más abajo)

Es por ello por lo que la Convención de Viena afirma que nada impide para que una norma enunciada en un tratado, llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional.

La cláusula de la nación más favorecida

Por último, otro mecanismo jurídico muy utilizado para ampliar los efectos legales de un tratado respecto de varios Estados, es la llamada “cláusula de la nación más favorecida”,[véase] aunque ésta no es objeto de disposición especial dentro de la Convención de Viena.

Esta cláusula que es muy frecuente establecerla en los acuerdos de tipo comercial, y a través de la cual los Estados se obligan a otorgarse el tratamiento más favorable que acordaren en el futuro a un tercer Estado; es un mecanismo que en forma rápida y sencilla permite proceder a la modificación de la parte dispositiva del tratado por la sola referencia al texto mismo del acuerdo internacional.

Fuente: Información sobre efectos de los tratados en relación con terceros en “Introducción al Derecho Mexicano”, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: la Gran Enciclopedia Mexicana, Ricardo Méndez Silva y Alonso Gómez-Robledo Verduzco, reimpresión de la 1a ed. de 1981.

Sentencia de las Zonas francas de Alta Saboya y el distrito de Gex, Francia contra Suiza (1932)

Antecedentes

Por un Arreglo Especial, firmado en París el 30 de octubre de 1924, cuyas ratificaciones se canjeaban el 21 de marzo de 1928, y que fue registrado en la Secretaría de la Corte mediante cartas de fecha 29 de marzo de 1928, de los Ministros de Francia y Suiza en La Haya, de los Gobiernos de la República Francesa y de la República Francesa. La Confederación Suiza, al no haber podido llegar a un acuerdo sobre la interpretación que debe darse al artículo 435, apartado 2, del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo), con sus anexos, y al no haber podido llevar a efecto el acuerdo previsto en el mismo mediante negociaciones directas, ha solicitado al Tribunal de Justicia que determine dicha interpretación y resuelva todas las cuestiones relacionadas con la ejecución del apartado 2 del artículo 435 de dicho Tratado.

Con ocasión de la firma del Acuerdo Especial, el 30 de octubre de 1924, el Ministro francés de Asuntos Exteriores y el Ministro suizo intercambiaron en París algunas “notas interpretativas”, en el sentido de que

“Al firmar el Convenio de Arbitraje de la presente fecha, tengo el honor de confirmar que el Consejo Federal Suizo y el Gobierno de la República han entendido claramente que…”:
(1) hasta que el Tribunal se pronuncie definitivamente, ninguna de las Partes tomará medidas calculadas para modificar la situación de hecho existente en la frontera entre Suiza y los territorios franceses mencionados en el artículo 435, apartado 2, del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo);
(2) no se formulará objeción alguna a la comunicación por el Tribunal a los agentes de las dos Partes, extraoficialmente y en presencia de la otra parte, de cualquier indicación que pueda parecer deseable en cuanto al resultado de la deliberación sobre la cuestión formulada en el artículo 1, apartado 1, del Convenio de Arbitraje;
(3) Las palabras “condiciones actuales” del apartado 1 del artículo 2 del Convenio de Arbitraje se refieren a las “condiciones actuales” contempladas en el apartado 2 del artículo 435, con sus anexos, del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo)”.”

El Acuerdo Especial fue comunicado el 5 de abril de 1928 o antes de esa fecha a todos los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto y en el artículo 36 del Reglamento de la Corte Permanente de Justicia (“Corte” o “Tribunal”); del mismo modo, fue comunicado a todos los Estados, Miembros de la Sociedad de las Naciones y a todos los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

Por otra parte, los Estados Partes en el Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo) no fueron especialmente notificados en virtud del artículo 63 del Estatuto, que se consideró inaplicable en este caso; pero se les llamó la atención sobre el derecho que sin duda tenían de informar a la Corte, en caso de que desearan intervenir de conformidad con dicho artículo, en cuyo caso correspondería a la Corte decidir.

El 22 de agosto de 1929, con el fin de dar cumplimiento al apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo especial, el Tribunal dictó una Orden en la que concedía al Gobierno de la República Francesa y al Gobierno de la Confederación Suiza un plazo, que expiraba en mayo de 1930, para que establecieran entre ellos el “nuevo régimen” aplicable en los territorios a que se refiere el apartado 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo), en las condiciones que consideraran oportunas.

▷ En este Día: 18 Abril de 1857: El Juicio del Siglo
Nace el abogado defensor, orador, polemista y escritor estadounidense Clarence Darrow, entre cuyas destacadas comparecencias ante los tribunales figura el juicio Scopes, en el que defendió a un profesor de secundaria de Tennessee que había infringido una ley estatal al presentar la teoría darwiniana de la evolución.

En los considerandos de dicha Orden, el Tribunal dio a las Partes “cualquier indicación que pudiera parecer deseable como resultado de la deliberación sobre la cuestión formulada en el artículo 1, párrafo 1,” del Acuerdo Especial, es decir, la cuestión de “si, entre Francia y Suiza…”, El artículo 435, apartado 2, del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo), con sus anexos, ha derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) o pretende derogar las disposiciones” de 1815, 1816 y 1829, “relativas al régimen aduanero y económico de las zonas francas de Alta Saboya y del distrito de Gex”.

La Corte dio este paso, en primer lugar, por la sugerencia contenida en las notas interpretativas anexas al Acuerdo Especial de 30 de octubre de 1924, en el sentido de que las indicaciones antes mencionadas podrían ser comunicadas extraoficialmente por la Corte a los Agentes de las dos Partes; y, en segundo lugar, porque sostuvo que no le era posible, de acuerdo con los términos y el espíritu de su Estatuto, comunicar extraoficialmente a las Partes, en un caso, el resultado de la deliberación sobre una cuestión que se le había sometido para su decisión.

Antes de la expiración del plazo (véase más detalles en esta plataforma general) fijado por la Orden del 19 de agosto de 1929, el Tribunal recibió una carta del Jefe del Departamento Político Federal Suizo, de fecha 28 de marzo de 1930, y una carta del Agente Francés, de fecha 29 de abril de 1930, la primera en la que se le informaba de que no parecía posible que las Partes celebraran y ratificaran un convenio antes del 1 de mayo y la segunda en la que se le notificaba que había resultado imposible celebrar un acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Consejo Federal Suizo relativo a la solución de la cuestión de las zonas francas con anterioridad a la citada fecha.

En estas circunstancias, el 3 de mayo de 1930, el Presidente del Tribunal, que no estaba en sesión, después de haber oído a los Agentes de las Partes, dictó una Orden por la que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, y el artículo 4, párrafo 1, del Acuerdo Especial, concedía al Gobierno de la República Francesa y al Gobierno de la Confederación Suiza un período de tiempo “para la presentación de todos los documentos por las Partes”, las propuestas y observaciones que consideren oportunas para someter al Tribunal de Justicia a fin de que éste resuelva todas las cuestiones relacionadas con la ejecución del apartado 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo)”, así como un plazo (véase más detalles en esta plataforma general) suplementario “para que cada Parte pueda responder por escrito a los documentos, propuestas y observaciones presentados por la otra Parte”.

En el primero de estos plazos, el Gobierno francés transmitió al Tribunal de Justicia un documento titulado “Observaciones y propuestas”, que contenía, entre otras cosas, un “proyecto de decisión” en diecisiete artículos; sin embargo, no se presentaron nuevas alegaciones en dicho documento. Asimismo, el Gobierno suizo presentó un documento titulado “Documentos, propuestas y observaciones”, que contenía, además de un “Proyecto de acuerdo sobre el régimen de los territorios a que se refiere el apartado 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo)”, trece artículos y un anexo.

Según el artículo 1 de los tratados celebrados el 20 de noviembre de 1815 entre Francia, por una parte, y Austria, Gran Bretaña, Prusia y Rusia, por otra:

“Las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) de Francia serán las mismas que en el año 1790, salvo las modificaciones por un lado y por el otro, que se detallan en el presente artículo.

3. Con el fin de establecer una comunicación directa entre el cantón de Ginebra y Suiza, la parte del pays de Gex, limitada al este por el lago Leman; al sur por el territorio del cantón de Ginebra; al norte por el del cantón de Vaud; al oeste, por el curso del Versoix, y por una línea que comprende los municipios de Collex-Bossy, y Meyrin, dejando el municipio de Ferney a Francia, será cedido a la Confederación Helvética, con el fin de unirse al Cantón de Ginebra. La línea de las aduanas (ver su definición; pero esencialmente se trata de las oficinas públicas encargadas del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) francesas se situará al oeste del Jura, de modo que la totalidad del Pays de Gex quedará sin esa línea1″.

El territorio comprendido entre la frontera política franco-suiza y la línea de la aduana (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) francesa retirada de dicha frontera -según lo previsto en los instrumentos diplomáticos citados anteriormente- constituye la zona franca del Distrito de Gex mencionada en el artículo 1 del Acuerdo especial y en el artículo 435, apartado 2, del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo).

La zona franca de Alta Saboya

La zona franca de Alta Saboya, conocida como la “zona sarda”, deriva también, en última instancia, de las disposiciones relativas a Ginebra adoptadas tras las guerras napoleónicas.
59 El citado artículo 5 de la “Transacción” anexa a la Declaración de los Poderes sobre Suiza del 20 de marzo de 1815, contiene la siguiente cláusula :

“Las Potencias Contratantes interpondrán sus buenos oficios con el fin de obtener para la ciudad de Ginebra una adhesión adecuada del territorio del lado de Saboya.”

En referencia a esta cláusula, el Gobierno de Cerdeña, en una carta del 26 de marzo de 1815 dirigida a las Potencias, declara que consiente las cesiones de territorio contempladas, bajo ciertas condiciones que se especifican y que las Potencias aprueban mediante una Declaración del 29 de marzo de 1815.Entre las Líneas En consecuencia, en los artículos 91 y 92 de la Ley del Congreso de Viena de 9 de junio de 1815 se incluyeron disposiciones que confirmaban estas cesiones y condiciones. La Dieta de la Confederación Suiza, por su parte, mediante un “acto de adhesión a las actas del Congreso del 29 de marzo de 1815”, de fecha 12 de agosto del mismo año, aceptó dichas condiciones. El mencionado Protocolo de 3 de noviembre de 1815 confirmó, en su artículo quinto, la posición resultante de los diversos instrumentos mencionados, salvo que preveía determinados intercambios territoriales entre Cerdeña y el Cantón de Ginebra y declaró que los Gabinetes de los Tribunales Aliados utilizarían sus buenos oficios para inducir a Su Majestad de Cerdeña a retirar su línea aduanera del lado de Saboya al menos a una liga de la frontera suiza. Por su Declaración del 20 de noviembre de 1815, las Potencias firmantes de la Declaración del 2 de marzo garantizaron formalmente a Suiza la integridad e inviolabilidad de su territorio dentro de sus nuevas fronteras, incluidas las que se fijen posteriormente, de acuerdo con la cláusula del Protocolo del 3 de noviembre, “que estipula a favor del Cuerpo Helvético un nuevo aumento de Territorio que debe ser tomado de Saboya, con el fin de separarse de los Enclaves, y completar el círculo del Cantón de Ginebra”.

La determinación de la frontera entre Suiza y Cerdeña se dejó a un acuerdo directo entre ambos Estados.

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Estos últimos, en Turín, en marzo de 1816, celebraron un “tratado sobre cesión y límites territoriales” en el que se referían expresamente a los diversos instrumentos antes mencionados. El artículo 1 de este tratado fija la frontera política entre los dos países vecinos, y el artículo 3 fija la línea de las aduanas (ver su definición; pero esencialmente se trata de las oficinas públicas encargadas del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) sardas en territorio sardo.

Como se desprende del artículo 1 del Tratado de Turín del 10 de marzo de 1816 (“entendiéndose que la propiedad de la mitad de la anchura del lago desde Hermance hasta Vézenaz es adquirida por el cantón de Ginebra1”), la frontera política entre Suiza y Cerdeña seguía el centro del lago. Por otra parte, en virtud del artículo 3 del mismo Tratado, la línea de la aduana (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) sarda iba “a lo largo del lago” entre Colongette y Meillerie. La zona comprendida entre la parte de la orilla entre estos dos lugares y la línea media del lago constituye la denominada “zona del lago”.

El mismo artículo 3 del Tratado de Turín establece que la línea de las aduanas (ver su definición; pero esencialmente se trata de las oficinas públicas encargadas del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) sardas seguirá “a lo largo del lago hasta Meillerie, reanudando y continuando después la actual frontera en el puesto más cercano a San Gingolfo.

El 24 de marzo de 1860, Francia y Cerdeña firmaron en Turín el Tratado “relativo a la anexión de Saboya y del distrito de Niza a Francia”. De acuerdo con los términos de este instrumento, Cerdeña acepta esta anexión en el entendimiento de que debe efectuarse sin limitación alguna de los deseos de las poblaciones y de que Cerdeña no puede transferir las partes neutralizadas de Saboya, que incluían las zonas definidas anteriormente, excepto la zona de Gex, salvo en las condiciones en las que ella misma las posee.Entre las Líneas En consecuencia, se organizó un plebiscito en los territorios en cuestión; se celebró los días 22 y 23 de abril de 1860, y su resultado fue la proclamación de la anexión a Francia de Saboya y Niza por el Senatus-Consultum del 12 de junio de 1860.Entre las Líneas En vista de las condiciones especiales en las que se celebró el plebiscito en una parte del territorio, se permitió a los habitantes votar sí, sí y zona, o no, y la gran mayoría votó sí y zona -las costumbres francesas fueron retiradas, por un decreto imperial del mismo día, a una nueva línea dentro del territorio francés-: así, por una decisión soberana y unilateral por parte de Francia, se creó la “Gran zona” o “zona de anexión”, que incluía la pequeña zona de Cerdeña y la zona de Saint-Gingolph. La zona fue abolida por la ley francesa del 16 de febrero de 1923, que entró en vigor el 10 de noviembre del mismo año. Sea como fuere, la presente disputa no concierne a la “Gran Zona” de 1860.

El Sistema

Desde su creación, estas zonas francas, de las que se ocupa el Tribunal, tenían un carácter unilateral, es decir, que se prescribía la retirada de las líneas aduaneras francesa y sarda a una posición situada en la parte posterior de la frontera política, sin que se impusiera a Suiza ninguna obligación similar o compensatoria.

Puntualización

Sin embargo, esta situación jurídica no produjo una desigualdad de hecho, debido al sistema aduanero vigente en Ginebra. Este sistema, instituido por las leyes federales y cantonales de 1815 y 1816, era extremadamente simple en su aplicación y solo preveía tarifas muy bajas; tanto los derechos cantonales como los federales eran recaudados por las oficinas cantonales.

Sin embargo, este sistema se modificó como consecuencia de la consolidación de la Aduana Federal y de la abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) de la Aduana Cantonal, que se efectuaron en 1849 y se desarrollaron durante los años siguientes (Ley Federal de Peajes del 30 de junio de 1849; Ley Federal del 27 de agosto de 1851); estos cambios afectaron tanto al método de recaudación de los derechos (que en lo sucesivo se recaudarían únicamente en la frontera de la Confederación y no en las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) cantonales) como a los tipos de los derechos.

Si bien la alteración del sistema aduanero federal no fue considerada en su momento como una afectación grave del valor del régimen de las zonas francas, como lo demuestra la creación de la Gran Zona (de Anexión) en virtud de una decisión unilateral del Gobierno francés en 1860, sí hizo necesario o deseable efectuar ciertos ajustes por medio de un tratado.

En consecuencia, en el Tratado Comercial celebrado el 8 de junio de 1851 entre Cerdeña y Suiza, esta última se compromete (art. 4) a permitir la importación libre de impuestos de los Estados sardos de un determinado número de artículos especificados y a conceder otras ventajas “en consideración de la exención de los derechos de exportación de los productos alimenticios y de los bienes fungibles destinados al abastecimiento de la ciudad y del cantón de Ginebra”. De nuevo, en particular, por el Reglamento relativo al Distrito de Gex, anexo al Tratado de Comercio celebrado el 30 de junio de 1864 entre Francia y Suiza, el Gobierno de la Confederación se comprometió a conceder determinadas facilidades a los productos del Distrito de Gex, además de las concesiones aduaneras especificadas en el arancel anexo al Tratado. Este Reglamento fue seguido de varios acuerdos relativos a cuestiones de detalle y, en particular, de un Convenio, de fecha 14 de junio de 1881, relativo a un régimen aduanero entre el cantón de Ginebra y la zona franca de Alta Saboya (es decir, la Gran Zona de Anexión) y de un Tratado de Comercio, de fecha del día siguiente, al que se adjuntó un Reglamento relativo al distrito de Gex. Incluso después de la expiración de este último Tratado, el 1 de enero de 1893 (y a excepción de un período de dificultades aduaneras entre Francia y Suiza, que duró hasta el año 1895), dicho Reglamento se aplicó de hecho hasta que fue sustituido por otro de la misma naturaleza anexo a la Convención Comercial del 20 de octubre de 1906.

Cabe señalar que el régimen contractual de la zona sarda (que fue instituido por el Acuerdo del 14 de junio de 1881, por un período de treinta años, renovable por consentimiento tácito) era distinto del que regía las relaciones entre Suiza y la zona Gex; este último régimen compartía el destino de los sucesivos tratados comerciales, a los que se adjuntaron los reglamentos pertinentes.Entre las Líneas En 1913, sin embargo, la Convención de 1881 fue objeto de denuncia, al igual que los tratados comerciales, con un año de antelación.

Aprovechando esta posibilidad, y teniendo en cuenta, en particular, el cambio que se ha producido en la situación de las zonas francas debido al establecimiento de un cordón policial y fiscal francés en la frontera política durante la guerra, el Gobierno francés denunció el 20 de septiembre de 1918 el Convenio Comercial del 20 de octubre de 1906 (incluido el Reglamento relativo a la zona Gex) y el 18 de diciembre de 1918 el Convenio del 14 de junio de 1851 relativo al régimen aduanero entre el cantón de Ginebra y la zona franca de Alta Saboya.

La denuncia de los acuerdos relativos a las zonas francas debía entrar en vigor a partir del 1 de enero de 1920.

Decisión

El propio texto del párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo) se inspira en la afirmación de que las disposiciones anteriores no se ajustan a las condiciones actuales, sino que Francia y Suiza deben regularizar entre sí el estatuto de las zonas francas, lo que equivale a una declaración de desinterés con respecto a su estatuto por parte de las Altas Partes Contratantes distintas de Francia.Entre las Líneas En particular, este texto no establece la conclusión de que la derogación de las antiguas estipulaciones relativas a las zonas francas sea una consecuencia necesaria de esta incoherencia.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación:

Al llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia no ha dejado de tener en cuenta, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo especial, todos los hechos anteriores al Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo), como la creación de la Aduana Federal en 1849, que considera relevante, pero ningún hecho del que haya tenido conocimiento parece haber sido calculado para debilitar su conclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La cuestión de si Francia puede aducir estos hechos en apoyo de la afirmación de que las antiguas estipulaciones han caducado como consecuencia de la modificación de las condiciones se examinará más adelante.

Por otra parte, no debe olvidarse que el artículo 435, tanto por su posición en el Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo) como por su origen, constituye un todo completo, por lo que sería imposible interpretar el párrafo segundo sin tener en cuenta el párrafo primero. Pero, en el primer párrafo, las Altas Partes Contratantes, después de haber constatado que las disposiciones de estos “tratados, convenios, declaraciones y otros actos complementarios relativos a la zona neutralizada de Saboya… ya no son coherentes con las condiciones actuales”, declaran que “por esta razón” “toman nota del acuerdo alcanzado entre el Gobierno francés y el Gobierno suizo para la derogación de las disposiciones relativas a esta zona”, y añaden que estas disposiciones “están y siguen estando derogadas”.

De ello se deduce que la expresión “que ya no se ajusta a las condiciones actuales”, utilizada en el primer párrafo del artículo, constituye el motivo por el que las Altas Partes Contratantes consienten en un acuerdo ya celebrado entre Francia y Suiza para la abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) de la zona neutral. Cuando se utilizan en el segundo párrafo, estas mismas palabras “ya no son coherentes con las condiciones actuales” constituyen el motivo por el que las Altas Partes Contratantes declaran que consienten en un futuro acuerdo entre Francia y Suiza.

Una Conclusión

Por lo tanto, sea cual fuere su significado en otros contextos, difícilmente se puede considerar que la expresión “ya no son consistentes con las condiciones actuales” implique ipso facto en el segundo párrafo del artículo la abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) de las zonas francas, ya que en el primer párrafo su significado no es tal que implique automáticamente la abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) de la zona neutralizada.

De lo anterior se desprende que el artículo 435, apartado 2, como tal, no implica la abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) de las zonas francas. Pero, aunque fuera de otro modo, es cierto que, en cualquier caso, el artículo 435 del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo) no es vinculante para Suiza, que no es Parte en dicho Tratado, excepto en la medida en que ese país lo haya aceptado. Este alcance está determinado por la nota del Consejo Federal del 5 de mayo de 1919, cuyo extracto constituye el Anexo I de dicho artículo. Es por ese instrumento, y solo por él, que Suiza ha aceptado la disposición del artículo 435; y lo ha hecho bajo ciertas condiciones y reservas, que figuran en dicha nota, en la que se dice, entre otras cosas: “El Consejo Federal no desearía que aceptara la redacción anterior[seil…]”. El párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo)] debería llevar a la conclusión de que aceptaría la supresión de un sistema destinado a conceder al territorio vecino el beneficio de un régimen especial que sea adecuado a la situación geográfica y económica y que haya sido bien probado”. Y de nuevo: “En opinión del Consejo Federal, la cuestión no es la modificación del sistema aduanero de las zonas establecido por los tratados mencionados anteriormente, sino solo la regulación de una manera más apropiada a las condiciones económicas actuales de las condiciones del intercambio de mercancías entre las regiones en cuestión”.

Ninguna reserva podría ser más explícita. Es cierto que la nota del Consejo Federal también contiene el siguiente pasaje: “Se admite que las disposiciones de los tratados de 1815 y otras leyes complementarias relativas a las zonas francas permanecerán en vigor hasta que se llegue a un nuevo acuerdo entre Francia y Suiza para regular las cuestiones en este territorio”. Ciertamente, si se celebrara un nuevo acuerdo entre Francia y Suiza, ese acuerdo, sea cual fuere su contenido, derogaría, como se ha señalado anteriormente, las disposiciones anteriores como tales.Si, Pero: Pero no parece que esta admisión pueda implicar el consentimiento de Suiza a la abrogación de las zonas, dejando sin efecto las declaraciones y reservas de su nota.

Por lo que se refiere a la nota francesa del 18 de mayo de 1919, que constituye el Anexo II del artículo 435 del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo), cabe formular las siguientes observaciones: Aunque la tarea del Tribunal consiste en interpretar dicho artículo “con sus anexos”, el Tribunal sigue teniendo libertad para estimar el peso que debe asignarse desde este punto de vista a cada uno de los anexos. Cualquiera que sea el valor que se atribuya a la nota francesa del 18 de mayo, no puede, en ningún caso, afectar a las condiciones de aquiescencia (aceptación) del Consejo Federal al artículo en cuestión, ya que dicha aquiescencia (aceptación) es un acto unilateral por parte de Suiza.

Otros Elementos

Además, aun cuando se considerara posible atribuir el mismo peso legal a cada una de las notas, se anularían mutuamente, y el texto del párrafo 2 del artículo 435 volvería a ser decisivo, y ese texto, como se ha visto, no implica la derogación de las zonas francas.

Por consiguiente, el Tribunal llega a la conclusión de que el artículo 435, apartado 2, del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo), con sus anexos, no ha derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) el régimen de las zonas francas entre Francia y Suiza.

El artículo 435, apartado 2, del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo)

El segundo punto que debe examinar el Tribunal de Justicia es si el artículo 435, apartado 2, del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo), con sus anexos, tiene por objeto conducir a la derogación, entre Francia y Suiza, de las disposiciones relativas a las zonas francas. Ya se ha explicado por qué el Tribunal de Justicia considera que la expresión “tiene por objeto llevar a la derogación”, en el sentido de que “tiene por objeto necesariamente llevar a la derogación”, es decir, crear para Suiza la obligación de proceder, junto con Francia, a derogar disposiciones que se reconoce que ya no son coherentes con las condiciones actuales. Tal obligación solo sería concebible en una u otra de las siguientes eventualidades:

  • Si al aceptar el artículo 435 del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo), y con sujeción a las consideraciones y reservas expuestas en la nota del 5 de mayo de 1919, Suiza se hubiera comprometido a entablar negociaciones para un acuerdo que implicara la derogación del régimen de zonas francas.
  • Si el consentimiento de Suiza a dicha abrogación no era necesario, porque no tenía derecho real a las zonas francas.

Por lo que se refiere al primer punto: Como ya se ha señalado, el párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo) no se basa en la afirmación de la incompatibilidad de las antiguas disposiciones relativas a las zonas francas con las condiciones actuales, salvo que corresponde a Francia y Suiza llegar a un acuerdo con vistas a resolver entre ellos el estatuto de esos territorios, en las condiciones que ambos países consideren adecuadas, sin prejuzgar en modo alguno la cuestión del contenido del presente Acuerdo que, por consiguiente, puede o no, según la voluntad común de las Partes, conducir a la derogación del régimen de zonas francas.

Pero, incluso suponiendo que las palabras “corresponde a Francia y Suiza llegar a un acuerdo con vistas a resolver entre ellos el estatuto de estos territorios en las condiciones que consideren convenientes para “ambos países”, se interpretaran como un mandato que implicaba la obligación de Francia y Suiza de proceder a derogar disposiciones reconocidas como no compatibles con las condiciones actuales -en lugar de una autorización resultante de la actitud desinteresada asumida por las Potencias firmantes de los antiguos tratados-, este mandato no sería oponible a Suiza, que no lo ha aceptado. Pues, en su nota del 5 de mayo de 1919, Suiza ha declarado su disposición a cooperar en “la regulación de una manera más apropiada a las condiciones económicas actuales de los términos del intercambio de mercancías entre las regiones en cuestión”, pero rechaza explícitamente la idea de una “modificación del sistema aduanero de las zonas tal como se establece en los tratados mencionados anteriormente”.Entre las Líneas En estas circunstancias, es imposible interpretar la nota antes mencionada como una aceptación por parte de Suiza de un mandato para derogar las zonas francas ; para el régimen de las zonas francas -es decir, la retirada del cordón aduanero francés- se encuentra en la raíz misma del “sistema aduanero” que Suiza se negó a modificar.

En cuanto al segundo punto: Queda por considerar si es posible para Francia derogar el régimen de zonas francas sin el consentimiento de Suiza.

En términos generales, los propios términos del párrafo 2 del artículo 435 parecen presuponer la existencia de un derecho por parte de Suiza derivado de las antiguas estipulaciones. Es difícil entender por qué las Potencias que firmaron el Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo), si consideraban que no era necesario el consentimiento de Suiza, no declararon las zonas francas derogadas por su propia autoridad.

Una vez más, es cierto que el artículo 435 es una disposición que fue objeto de negociaciones a petición de Francia entre esa Potencia y Suiza; que se le pidió efectivamente el consentimiento de Suiza y que se le presentaron varias propuestas antes de que se obtuviera; finalmente, que el Alto Representante. Las Partes Contratantes insertaron, inmediatamente después del artículo 435, la nota suiza del 5 de mayo de 1919, que es, en opinión del Tribunal, como las sucesivas propuestas hechas por Francia para obtenerla, enteramente basadas en la existencia de un derecho por parte de Suiza a las zonas francas.

En lo que respecta en particular a la zona de Cerdeña, cabe señalar que Suiza, en su calidad de Parte en el Tratado firmado en Turín el 10 de marzo de 1816, ha adquirido un derecho contractual a la retirada del cordón aduanero francés en esta región. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es cierto que siguiendo el Protocolo del 3 de noviembre de 1815, Cerdeña, mediante nota del 11 de noviembre, se comprometió ante las Potencias a crear la zona sarda y a hacerlo mediante un convenio con Suiza.Si, Pero: Pero esta circunstancia no priva al Tratado de Turín de su valor independiente como convenio entre Cerdeña y Suiza.

▷ Noticias internacionales de hoy (abril, 2024) por nuestros amigos de la vanguardia:

En cuanto a la zona de Saint-Gingolph, el Tribunal, al considerar que el Tratado de Turín del 16 de marzo de 1816 no ha sido derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el artículo 435, apartado 2, del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo), con sus anexos, lo mismo ocurre con el Manifiesto del Real Tribunal de Cuentas de Cerdeña del 9 de septiembre de 1829.

Otros Elementos

Además, este Manifiesto, que se emitió en cumplimiento de órdenes reales, tras la recepción favorable por S.M. el Rey de Cerdeña de la petición del Cantón de Valais basada en el artículo 3 de dicho Tratado de Turín, puso fin a un litigio internacional y resolvió, con efecto vinculante para el Reino de Cerdeña, lo que en lo sucesivo sería la ley entre las Partes. La concordancia de voluntades así representada por el Manifiesto confiere a la delimitación de la zona de Saint-Gingolph el carácter de una estipulación de un tratado que Francia debe respetar como sucesora de Cerdeña en la soberanía sobre el territorio en cuestión.

Zona de Gex

Con respecto a la zona de Gex, cabe señalar lo siguiente:

De conformidad con el artículo 6 del Tratado de París del 30 de mayo de 1814, las Potencias reunidas en el Congreso de Viena dirigieron a Suiza, el 20 de marzo de 1815, una “Declaración” en el sentido de que “tan pronto como la Dieta Helvética se haya adherido debida y formalmente a las disposiciones del presente instrumento, se preparará un acto que contenga el reconocimiento y la garantía, por parte de todas las Potencias, de la neutralidad perpetua de Suiza, en sus nuevas fronteras1”. El “instrumento” que forma parte de esta Declaración, entre otras cláusulas territoriales, establece que la línea de la aduana (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) francesa debe estar situada de tal manera “que la carretera que conduce de Ginebra a Suiza por Versoy sea siempre libre”.

La propuesta así hecha a Suiza por las Potencias fue aceptada por la Dieta Federal mediante el “acto de aceptación” del 27 de mayo de 1815; según este acto, “la Dieta se adhiere, en nombre de la Confederación Suiza, a la Declaración de las Potencias reunidas en el Congreso de Viena el 20 de marzo de 1815, y promete que las estipulaciones contenidas en la Transacción insertada en esta Ley serán fiel y religiosamente observadas”.

Al recibir la declaración formal de aceptación de Suiza, las Potencias elaboraron el instrumento prometido en su Declaración del 20 de marzo: este instrumento es la Declaración del 20 de noviembre de 1815.

Mediante esta Declaración, firmada inter aliados por Francia, “las Potencias que firmaron la Declaración del 20 de marzo declaran ….. su reconocimiento formal y auténtico de la neutralidad perpetua de Suiza; y garantizan a ese país la integridad e inviolabilidad de su territorio en sus nuevos límites, tal como están fijados, tanto por el Acta del Congreso de Viena como por el Tratado de París de hoy, y tal como serán en lo sucesivo; de conformidad con la disposición del Protocolo del 3 de noviembre, cuyo extracto se adjunta a la presente, que estipula a favor del Cuerpo Helvético un nuevo aumento de territorio, que se tomará de Saboya, con el fin de desvincularse de los enclaves y completar el círculo del Cantón de Ginebra”.

Los “nuevos límites” de Suiza “fijados…. por el Tratado de París de hoy” se indican en el artículo primero de dicho Tratado, cuyo preámbulo y apartado 3 son los siguientes :

“Las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) de Francia serán las mismas que en el año 1790, con excepción de las modificaciones por un lado y por el otro, que se detallan en el presente artículo.

3. Con el fin de establecer una comunicación directa entre el cantón de Ginebra y Suiza, la parte del Pays de Gex, limitada al este por el lago Leman, al sur por el territorio del cantón de Ginebra, al norte por el del cantón de Vaud; al oeste, por el curso del Versoix, y por una línea que comprende los municipios de Collex-Bussy, y Meyrin, dejando el municipio de Ferney a Francia, será cedido a la Confederación Helvética, con el fin de unirse al Cantón de Ginebra. La línea de las aduanas (ver su definición; pero esencialmente se trata de las oficinas públicas encargadas del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) francesas se situará al oeste del Jura, de modo que la totalidad del Pays de Gex quedará sin esa línea. ”

El extracto del Protocolo del 3 de noviembre, que se adjunta a la Declaración, contiene la disposición siguiente:

“El Gobierno francés, habiendo consentido en retirar sus líneas de costumbre e impuestos especiales de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) de Suiza, en el lado del Jura, los Gabinetes de las Potencias Aliadas emplearán sus buenos oficios para inducir a Su Majestad de Cerdeña a retirar de la misma manera, sus líneas de costumbre e impuestos especiales, en el lado de Saboya, por lo menos hacia arriba de una liga de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) suizas, y en el exterior de la gran carretera de Saleve, y de las montañas de Sión y Vuache.”.

De todo lo anterior se desprende que la creación de la zona Gex forma parte de un acuerdo territorial en favor de Suiza, resultante de un acuerdo entre este país y las Potencias, incluida Francia, que confiere a esta zona el carácter de contrato en el que Suiza es Parte.

También se deduce que no era necesaria la adhesión de Suiza a la Declaración del 20 de noviembre y, de hecho, no se solicitó dicha adhesión: nunca se ha afirmado que esta Declaración no sea vinculante debido a la ausencia de adhesión de Suiza.

El Tribunal de Justicia, habiendo llegado a esta conclusión simplemente sobre la base de un examen de la situación de hecho en el presente asunto, no está obligado a examinar la naturaleza jurídica de la zona Gex desde el punto de vista de si constituye una disposición a favor de un tercero.

No obstante, si se considerara la cuestión desde este punto de vista, habría que hacer las siguientes observaciones:

No puede presumirse a la ligera que se hayan adoptado disposiciones favorables a un tercer Estado con el fin de crear un derecho real a su favor.

Puntualización

Sin embargo, nada impide que la voluntad de los Estados soberanos tenga ese objeto y ese efecto. La cuestión de la existencia de un derecho adquirido en virtud de un instrumento celebrado entre otros Estados es, por lo tanto, una cuestión que debe decidirse en cada caso particular: hay que determinar si los Estados que han estipulado a favor de un tercer Estado tienen la intención de crear para ese Estado un derecho efectivo que este último ha aceptado como tal.

Todos los instrumentos antes mencionados y las circunstancias en que fueron redactados establecen, a juicio del Tribunal, que la intención de las Potencias era, además de “redondear” el territorio de Ginebra y asegurar la comunicación directa entre el Cantón de Ginebra y el resto de Suiza, crear a favor de Suiza un derecho, en el que este país podría confiar, a la retirada de la barrera aduanera francesa detrás de la frontera política del Distrito de Gex, es decir, de la zona franca Gex.

A este respecto, cabe recordar que la zona franca de Gex, solicitada por Suiza como alternativa a la cesión de ese territorio, constituye una de las estipulaciones territoriales contempladas en el primer Tratado de París de 1814, que se hicieron efectivas por etapas mediante las decisiones del Congreso de Viena y del segundo Tratado de París, y a las que se hace referencia en la Declaración dirigida por las Potencias a Suiza el 20 de noviembre de 1815.

Debe recordarse también que el establecimiento de la zona sarda es la contraparte del establecimiento de la zona Gex, que las Potencias, incluida Francia, se comprometieron a obtener esta contraparte del Rey de Cerdeña y que, de acuerdo con la nota de las Potencias a Cerdeña del 20 de noviembre de 1815, esto debía realizarse mediante un convenio entre Cerdeña y Suiza. Es difícil entender por qué Cerdeña debería haber sido llamada a conceder un derecho a Suiza a modo de contrapartida, si la zona Gex hubiera sido considerada, en lo que respecta a Suiza, como una mera concesión benévola carente de una base jurídica sólida.Entre las Líneas En efecto, a lo largo de todo el largo período en el que se han reconocido los derechos reivindicados por Suiza, no parece que se haya hecho ninguna distinción entre las dos zonas; el artículo 435, apartado 2, del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo) tampoco hace ninguna distinción entre ellas.

En opinión del Tribunal, la afirmación del Gobierno francés de que, dado que Suiza no tiene derecho a las zonas francas, éstas pueden ser suprimidas sin su consentimiento, no es defendible.

Parte Dispositiva

El Tribunal, habiendo declarado, en respuesta a la primera cuestión del Acuerdo especial, que el artículo 435, apartado 2, del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo) no ha derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) ni tenía por objeto llevar a la derogación de los Tratados de 1815 y de otros instrumentos complementarios, ¿tiene la facultad, en virtud del artículo 2, apartado 1, del Acuerdo especial, de ordenar la retirada del cordón aduanero francés?

Si fuera necesario interpretar que las disposiciones del artículo 2, apartado 1, del Acuerdo especial implican la ejecución del artículo 1, la determinación de la posición de la línea aduanera se incluiría en dicha ejecución; pero no es así, ya que, en primer lugar, el artículo 1 del Acuerdo especial no puede ejecutarse y, en segundo lugar, el artículo 2, apartado 1, no tiene por objeto prever la ejecución del artículo 1 del Acuerdo especial, sino la del artículo 435, párrafo segundo, última parte, del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo).

El presente apartado del artículo 435 del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo) consta de dos partes. La primera parte contiene la declaración de los signatarios del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo) en el sentido de que las disposiciones de los tratados de 1815 relativas a las zonas francas ya no son coherentes con las condiciones actuales. La interpretación de esta cláusula fue la que se pidió al Tribunal de Justicia mediante la primera cuestión planteada en el Acuerdo especial. Esta cláusula, que contiene la opinión expresada por los signatarios del Tratado, no se presta a la ejecución; mientras que, por el contrario, la cláusula final del apartado, que se refiere a la celebración de un acuerdo destinado a resolver el estatuto de estos territorios, es susceptible de ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es esta parte del párrafo la que el Tribunal está obligado a ejecutar en virtud del artículo 2, apartado 1, del Acuerdo Especial.Entre las Líneas En estas circunstancias, la posición del cordón parece ser consecuencia de la interpretación dada por el Tribunal a la primera cuestión del Acuerdo Especial, y no debe incluirse en la ejecución que el Tribunal debe prever en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Especial.

Si excluimos la retirada del cordón aduanero y la regulación de las exenciones aduaneras del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Especial, ¿cuánto queda del acuerdo a ser efectuado por la Corte? Todo lo que queda son las cuestiones legales que surgen.

Puntualización

Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo especial, que faculta al Tribunal de Justicia para decidir por un período que éste fijará y teniendo en cuenta las condiciones actuales, se desprende que las cuestiones jurídicas, que implican una solución permanente y no dependen de las condiciones actuales, no pueden incluirse entre los asuntos que el Tribunal de Justicia puede decidir.
48 Aun admitiendo que, en principio, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las cuestiones jurídicas que entran en el ámbito de la expresión “todas las cuestiones”, debe admitirse que las cuestiones así planteadas tienen carácter incidental o preliminar. Las Partes han solicitado al Tribunal que elabore un régimen aduanero en su lugar, y las cuestiones que surjan en el curso de la regulación de estas cuestiones deben considerarse incidentales o preliminares; por lo tanto, no pueden plantearse cuestiones jurídicas, ya que el Tribunal no es competente para resolver el régimen aduanero.

Si el Tribunal de Justicia se ha visto obligado a declarar, en la parte dispositiva de su sentencia, “que, tal como se mantienen las zonas francas, debe contemplarse alguna disposición para la importación de bienes libres de impuestos o a tipos reducidos a través de la línea de la Aduana Federal, en favor de los productos de las zonas”, ello no debe considerarse una liquidación de uno de los puntos comprendidos en “todas las cuestiones”, sino una proclamación de principio, aceptada por ambas Partes, y que constituye el fundamento principal de cualquier liquidación aduanera.

La cuestión planteada por el Gobierno suizo en relación con el cordón fiscal francés queda fuera del ámbito del Acuerdo Especial, ya que no existe ninguna obligación internacional que limite la soberanía francesa a este respecto.

Una Conclusión

Por lo tanto, no se incluye entre “todas las cuestiones” mencionadas en el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo especial.

Dado que el Tribunal de Justicia no puede resolver “todas las cuestiones” relacionadas con la ejecución del artículo 435, apartado 2, del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo), y mencionadas en el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo especial, debe declarar que no es competente.

En caso de que el Tribunal de Justicia no pueda responder a la segunda cuestión que le plantea el Acuerdo especial, ¿está facultado, en cualquier caso, para resolver la primera cuestión, relativa a la interpretación del artículo 435, apartado 2, del Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo)?

Es indiscutible que la competencia de la Corte solo existe dentro de los límites que corresponden a la intención de los Estados. [rtbs name=”mundo”] Pero el hecho de que, en virtud del artículo 2, apartado 1, del Acuerdo especial, el Tribunal de Justicia deba dictar “una sola sentencia” demuestra que, en la intención de las Partes, todas las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia debían constituir un todo indivisible.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declaró, con varios de los magistrados en desacuerdo, que no es competente para conocer de las dos cuestiones que se le someten.

Autor: Black

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Véase También

Igualdad entre Estados, Soberanía, Derecho internacional consuetudinario, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Buena fe, Celebración de Tratados, Entrada en vigor de los Tratados, Aplicación de los Tratados
Procedimiento internacional, Fiscalidad Internacional, Solución de litigios

Bibliografía

  • Pescatore, P., “La clause de la natión la plus favorisée dans les conventions multilatérales”, Annuaire de L´Institut de Droit International, 1969, t.1, 1969, p. 1.
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6 comentarios en «Efectos de los Tratados en Relación con Terceros»

  1. Debo decir que se basó la sentencia, en primer lugar, en el hecho de que las circunstancias en las que se dictó la sentencia definitiva sugieren que no se ha respetado estrictamente el Estatuto del Tribunal de Justicia, en segundo lugar, en el hecho de que el Tribunal de Justicia no ha cumplido la tarea que le encomendó el Acuerdo Especial y, por último, en el hecho de que, en lugar de anunciarlo, lo ha hecho como resultado inevitable de su incapacidad para cumplir una parte importante de su cometido, el Tribunal era incompetente respecto al conjunto, la sentencia lleva, en contra de la intención de los autores del Acuerdo especial, a empeorar la situación de Francia hoy en día con respecto a 1919, es decir, antes de la inserción en el Tratado de Versalles de la disposición del artículo 435, apartado 2, cuyo significado está de esta manera distorsionado. Por muy inusual que pueda parecer a primera vista el Acuerdo especial, su estructura es, sin embargo, bastante sencilla.

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  2. Por supuesto, estos nuevos jueces han sido invitados a expresar su opinión sobre la solución dada a la cuestión en 1929 por las deliberaciones de sus predecesores; y, después de estudiar las actas escritas y leer el acta literal de las alegaciones orales, tres de cada cuatro de estos nuevos jueces han declarado que están de acuerdo en esas deliberaciones. ¿Pero cómo puede uno concordar en deliberaciones en las que no ha tomado parte? ¿Y es este método de participar en una sentencia sin haber estado presente en todas las audiencias y sin haber participado en el debate que determinó la opinión de la mayoría realmente de acuerdo con las disposiciones combinadas de los artículos 13, 54 y 55 del Estatuto de la Corte, por lo que la Corte tiene que garantizar el respeto, sin tener en cuenta las declaraciones de las partes? Siempre ha parecido necesario en todas las jurisdicciones -es un principio de aplicación general que no pueden prescindir en ningún caso- que, dentro del límite del quórum legal o reglamentario, los jueces llamados a pronunciar una resolución definitiva hayan actuado en el caso desde el inicio del juicio oral hasta la pronunciamiento de dicha resolución. Por otra parte, el propio Tribunal, tras apartarse de esta norma y permitir que los procedimientos de la segunda fase de la controversia fueran atendidos por un Tribunal de composición diferente, subrayó posteriormente la importancia de esta norma, cuando decidió -según lo dispuesto en el propio artículo 13 de su Estatuto- que, aunque seis de sus miembros no habían sido reelegidos, era el antiguo Tribunal, cuyo mandato finalizaba el 31 de diciembre de 1930, el que debía seguir juzgando el caso de las Zonas Francas hasta que se dictara la sentencia definitiva prevista en el artículo 2 del Acuerdo Especial.

    En vista de lo anterior, no hace falta decir que sigo pensando que el apartado 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles ha derogado las disposiciones que establecían la zona del Distrito de Gex, y que tenía por objeto llevar a la derogación de las disposiciones relativas a las zonas de Alta Saboya y de Saint-Gingolph. Me adhiero también a las consideraciones que apoyaron la opinión disidente conjunta anexa a la Orden del 6 de diciembre de 1930, por seis de los doce jueces del entonces Tribunal, y cuyos votos, que igualaban en número a los de los jueces restantes, sólo se hicieron ineficaces por el voto de calidad del Presidente. No hay motivos para considerar que las Partes pretendían que la organización del régimen económico y aduanero confiada al Tribunal por el artículo 2 del Acuerdo especial, en la segunda fase del procedimiento, estuviera supeditada a la solución previa de la cuestión de la legislación relativa a la derogación de las antiguas disposiciones. El preámbulo del Acuerdo Especial y las cartas del 30 de octubre de 1924, anexas al mismo, muestran que las Partes tenían la intención de celebrar un acuerdo de arbitraje: esa palabra figura en el texto. En esta última fase, por lo tanto, se encomendaron a la Corte las funciones de árbitro; las propias Partes le habían pedido que adoptara una decisión sobre la base de la pura conveniencia, y era totalmente libre de organizar el régimen de los territorios como le pareciera conveniente, suprimiendo las zonas si fuera necesario, en caso de que considerara que su existencia continuada ya no era compatible con las condiciones actuales.

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  3. Al confiar al Tribunal, en el artículo 2 del Acuerdo especial, la misión de resolver, durante un período por determinar y teniendo en cuenta las condiciones actuales, todas las cuestiones relacionadas con la ejecución del apartado 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles, los autores de este Acuerdo especial demostraron claramente que esta misión, estrictamente limitada, no debía abarcar ninguna otra cuestión, en particular las cuestiones de Derecho, que son esencialmente de carácter definitivo y no dependen de las condiciones actuales. En consecuencia, es difícil entender cómo la Corte, con su jurisdicción tan estrechamente limitada por la intención real de las Partes, decidió examinar si no resolver, en la parte dispositiva de su sentencia, ciertas cuestiones de derecho puro, especialmente la de la derogación de las estipulaciones de 1815 y 1816, como resultado de los Tratados del 8 de junio de 1851 y del 14 de junio de 1881. Esas cuestiones no figuran entre las que se plantean en la ejecución del párrafo 2 del artículo 435, que se refiere únicamente al resultado del cambio de las condiciones y a la organización de un régimen por razones de conveniencia. Incluso es cuestionable, a pesar de lo que haya dicho el Tribunal, si la decisión relativa a la posición del cordón aduanero tiene su fundamento jurídico en el artículo 2 del Acuerdo especial, cuyos términos no se prestan a una interpretación amplia.
    Sin embargo, hay un problema que es a la vez de derecho y de oportunidad, y que debe resolverse en esta segunda fase del procedimiento, a saber, el problema de la caducidad de las antiguas estipulaciones como consecuencia de la modificación de las condiciones. Esta cuestión es muy pertinente para la ejecución de la parte del párrafo 2 del artículo 435, en la que se declara que esas disposiciones ya no son compatibles con las condiciones actuales: al decidirlo, hay que tener en cuenta esas condiciones y la Corte lo examinó correctamente, aunque no se sintió llamada a incorporar su decisión en el fallo de su sentencia.

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  4. Las consecuencias que lógicamente se derivan son, en nuestra opinión, las siguientes: que la derogación puede considerarse como una posible base para el acuerdo y que, aun cuando la cuestión planteada por el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo especial, se responda en los términos sugeridos por Suiza y adoptados por el Tribunal, no se deduce que esta respuesta agote la interpretación de la cuestión de la intención del artículo 435, apartado 2. La respuesta, como acabamos de demostrar, sólo tiene en cuenta las relaciones entre Francia y Suiza a efectos de las negociaciones, y no puede afectar en modo alguno al sentido que el artículo 435 tenía en la intención de las Potencias que firmaron el Tratado de Versalles.

    Por consiguiente, la cuestión de la intención del propio artículo permanece intacta y, en cualquier caso, la respuesta no se encuentra en una decisión que se refiera a un aspecto del mismo totalmente distinto del que se desprende de los términos y del contenido del artículo que él mismo ha adoptado. De modo que la conversión de la respuesta dada sobre la base de la interpolación de la palabra “necesariamente” en una respuesta donde esta palabra (y en consecuencia también la interpretación que llevó a su inserción) ha desaparecido, no parece justificada. La respuesta a la pregunta del Acuerdo Especial debe dejarse al margen del alcance limitado que se le ha asignado -esto no lo discutimos- y, al mismo tiempo, debe dejarse abierta la interpretación del otro aspecto que no estaba previsto en el artículo 1 del Acuerdo Especial.

    La pregunta, considerada desde este otro punto de vista, sólo puede ser respondida en sentido afirmativo, es decir, que el artículo 435 pretendía llevar a la derogación de las zonas en el sentido de que las Potencias signatarias consideraban que la incoherencia entre las antiguas disposiciones y las condiciones actuales apuntaba a tal obolición, y que, aunque no querían obligar a Suiza a aceptar tal abolición -que no era signataria del Tratado-, consideraban que el acuerdo previsto debía conducir a este resultado, al igual que el acuerdo relativo a la zona neutralizada había llevado a la misma. Además, el texto propiamente dicho de todo el artículo ofrece, a nuestro juicio, una prueba clara de que la opinión expresada en él por las Altas Partes Contratantes es también indicativa del objeto al que se refiere el artículo. Esto es válido no sólo para el segundo párrafo, sino también para el primero. Un estudio minucioso de la redacción de este párrafo muestra que las Altas Partes Contratantes no se limitan a aceptar el acuerdo concertado entre los Gobiernos francés y suizo, sino que también exponen expresamente los motivos de su aquiescencia. Esta es la razón por la que las Altas Partes Contratantes consideran que el acuerdo mencionado se ajusta a las consecuencias que naturalmente se derivan de la declaración hecha por ellas sobre la incompatibilidad de las antiguas disposiciones relativas a la zona neutralizada y a las “condiciones actuales”. La primera frase de este párrafo, en la medida en que es esencial a este respecto, dice: “Las Altas Partes Contratantes, al tiempo que reconocen las garantías estipuladas … a favor de Suiza… declaran… que las disposiciones… ya no son compatibles con las condiciones actuales…”. Esta frase en sí misma y por su disposición general explica el hecho de que las Altas Partes Contratantes estén dispuestas a aceptar -como lo hacen en tantas palabras- un acuerdo que abrogue estas garantías. Y para eliminar cualquier posibilidad de duda en cuanto a este significado que leemos en la primera frase del párrafo, comienza la segunda: “Por esta razón”, es decir, por el hecho de que las antiguas disposiciones son incompatibles con las condiciones actuales y que esto ha llevado a la derogación de las garantías otorgadas en 1815. Cabe señalar que la primera frase no menciona el acuerdo y, por lo tanto, no es en sí misma aplicable al mismo -la aplicación sólo se deriva de la conexión establecida por las palabras “Por esta razón” en la segunda frase entre el principio establecido en la primera y el hecho de que, no del acuerdo, sino de la aceptación del acuerdo que se registra mediante la fórmula habitual “tomar nota”.

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  5. La razón por la que el artículo 435 confió a Francia y Suiza la tarea de llegar al acuerdo previsto en aquel momento, al igual que lo hizo el Tribunal en 1929 y 1930, en virtud del Acuerdo especial, se desprende de la opinión expresada en 1919 por los signatarios del Tratado de Versalles cuando formularon la primera parte del segundo párrafo del artículo 435. Esto se debe a que las disposiciones de los antiguos tratados, en la medida en que se refieren a las zonas arbóreas, ya no son coherentes con las condiciones actuales. Cabe señalar que los términos en que se expresa esta opinión en dicho artículo no están limitados en modo alguno, ni tienen ninguna consecuencia particular y solitaria por la incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados de 1815 y de otros instrumentos complementarios y cualquier elemento particular de la situación existente en ese momento; por el contrario, la declaración de esta incompatibilidad está redactada de tal manera que se aplica a la totalidad de las disposiciones de los tratados.

    Por consiguiente, tanto si se considera que la característica esencial del régimen es la retirada de la línea aduanera francesa como si se considera que la característica esencial consiste en ventajas económicas compatibles con la colocación del cordón aduanero en la frontera política francesa, la incoherencia del régimen con las “condiciones actuales” conserva toda su fuerza como expresión de la finalidad del artículo y, por consiguiente, de la mente de las Potencias signatarias. Además, no hay que olvidar que esta interpretación del párrafo 2 del artículo 435 se tomó en 1921 como base para el proyecto de convenio entre Suiza y Francia, en virtud del cual se suprimieron las zonas, proyecto que fue aprobado por los Parlamentos de los dos países, aunque posteriormente fue rechazado por el referéndum suizo. Al mismo tiempo, este proyecto, en nuestra opinión, indicaba claramente que, al adoptarlo, los ejecutivos de los dos Estados consideraban que estaban aplicando el acuerdo contemplado en la última frase del párrafo 2 del Artículo 435 del Tratado de Versalles.
    16 Es también el hecho de que, incluso después del rechazo del proyecto de convenio de 1921, el resultado incorporado en ese proyecto siguió considerándose como un posible resultado de las negociaciones entre las Partes. El propio Tribunal ha reconocido la existencia de esta posibilidad; esto significa, una vez más, que la abolición de las zonas no es en sí misma una solución esencialmente incompatible con los intereses y las necesidades económicas de Suiza y de las zonas, al igual que con el significado del artículo 435 del Tratado de Versalles. Y también por esta razón, no podemos (aparte de la cuestión separada de los términos del artículo 2, apartado 1, del Acuerdo especial) considerar que la limitación, que el Tribunal considera que se le ha impuesto, es una consecuencia inevitable de la respuesta al artículo 1. En realidad, esta respuesta es totalmente ajena a la eventualidad a la que se hace referencia al principio del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Especial y, por lo tanto, a la tarea que incumbe al Tribunal en caso de que esta eventualidad se materialice.

    La ausencia de interdependencia entre el artículo 2 y el artículo 1 del mismo Acuerdo especial debe explicarse también por la siguiente consideración, derivada de hechos bien conocidos y no controvertidos. En el momento de la celebración del Acuerdo Especial, destinado a someter a la Corte la controversia entre los dos Gobiernos, Francia había abolido las zonas -en la medida en que su régimen se expresa en la retirada de la línea aduanera- mediante un acto unilateral. Francia consideraba entonces que el artículo 435 del Tratado de Versalles, con sus anexos, había derogado los tratados anteriores -que constituían la base del derecho suizo-, que este derecho había dejado de existir y que, en consecuencia, Francia estaba justificada para trasladar su cordón aduanero a su frontera política, independientemente de que se hubiera alcanzado o no un acuerdo con Suiza. La cuestión enunciada en el artículo 1 del Acuerdo especial se sometió al Tribunal para que decidiera si esa opinión era correcta y únicamente con ese fin, y éste, en 1929, dio su interpretación del artículo 435, apartado 2, del Tratado de Versalles, en los términos en que todos los conocían.

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  6. Ahora, sin embargo, la situación es totalmente diferente. En nuestra opinión, la sentencia del Tribunal de Justicia debería contener una solución a todo el asunto, es decir, a todas las cuestiones planteadas por la ejecución de dicho artículo, que habrían sido resueltas por las propias partes si hubieran llegado a un acuerdo. Si la sentencia no lo hace, el Tribunal omite cumplir el mandato expreso de las Partes con respecto a la nueva regulación del régimen de zonas, que, en nuestra opinión, se expresa categóricamente en el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo Especial, y también en el artículo 435, apartado 2, del Tratado de Versalles.

    A nosotros, en efecto, nos parece claro que lo que el Tribunal ha recibido de Suiza, como también de Francia, en virtud de este artículo 2 del Acuerdo especial, es la facultad de resolver todas las cuestiones relacionadas con la ejecución del artículo 435, apartado 2, y una parte de esa solución es el establecimiento del nuevo régimen; esto puede implicar cambios que se extiendan incluso a la modificación de lo que se ha denominado la “estructura” de las zonas, en la medida en que esa estructura está representada por la colocación del cordón aduanero francés en la parte posterior de la frontera política.

    La diferencia, a este respecto, entre los términos del artículo 435 del Tratado de Versalles y los del artículo 2 del Acuerdo especial se explica por el hecho, totalmente comprensible, de que el Tratado de Versalles, en el que Suiza no era parte, no tenía competencia para prever el establecimiento del nuevo régimen (que consideraba claramente que debía aplicarse), tomando como base la incoherencia entre las “disposiciones anteriores” y las “condiciones actuales”) de cualquier otra manera que no sea mediante un acuerdo entre Suiza y Francia, mientras que el Acuerdo Especial de 1924, que fue redactado, aceptado y firmado por los dos Estados, podía -y lo hizo en muchas palabras- pedir a la Corte que aplicara lo que las Partes podrían haber hecho en 1930 y en 1931, tal como hicieron en 1921. Por lo tanto, y sin prejuzgar por ello los términos de la transacción que el Tribunal tendría que establecer, de conformidad con sus propias convicciones, nos parece incuestionable que el Tribunal puede legítimamente reclamar la misma libertad de juicio que las propias Partes para determinar el sistema que estaría más en armonía con las condiciones actuales y con las ideas del artículo 435 del Tratado de Versalles.

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