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Incapacidad para Contraer Matrimonio

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Incapacidad para Contraer Matrimonio

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Índice de Contenidos

Incapacidades para Contraer Matrimonio

Incapacidades para Contraer Matrimonio en el Derecho Canónico Matrimonial Como es obvio, en todas las causas de nulidad de matrimonio por enfermedad mental o grave perturbación del ánimo, los jueces eclesiásticos deberán recabar el oportuno dictamen especial de los psiquiatras, como se prescribe en el canon 1.680, sin que por ello estén obligados a adherirse a tales dictámenes, aunque sean concordes, sino que deberán fallar según los principios jurídicos y morales, habida cuenta de la gravedad de dichas enfermedades y de los hechos alegados y demás circunstancias del caso, a tenor del canon 1.579.

2. Grave defecto de la discreción de juicio.

A tenor del apartado 2.º del canon 1.095, también son incapaces de contraer matrimonio quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar.

El legislador actual, al revés que el del Código de 1917, configura un nuevo capítulo de nulidad del consentimiento matrimonial (una verdadera incapacidad) mediante el grave defecto de discreción de juicio, distinto y autónomo del constituido por falta de uso de razón.

Examinados ya en el capítulo relativo al consentimiento matrimonial los precedentes históricos y el concepto de discreción de juicio, nos toca ahora enfrentarnos con el arduo problema de señalar los límites de esa discreción.

Como decía el esclarecido rotal A. SABATTANI, afirmar que la discreción o madurez de juicio debe ser proporcionada al matrimonio, es incurrir en una simple tautología: para el matrimonio es necesaria la discreción conveniente a la importancia del mismo (idem per idem).

Más sobre Incapacidades para Contraer Matrimonio en el Diccionario Jurídico Espasa

2.1. Delimitación de la discreción de juicio suficiente para el consentimiento matrimonial.

▷ En este Día de 25 Abril (1809): Firma del Tratado de Amritsar
Charles T. Metcalfe, representante de la Compañía Británica de las Indias Orientales, y Ranjit Singh, jefe del reino sij del Punjab, firmaron el Tratado de Amritsar, que zanjó las relaciones indo-sijas durante una generación. Véase un análisis sobre las características del Sijismo o Sikhismo y sus Creencias, una religión profesada por 14 millones de indios, que viven principalmente en el Punjab. Los sijs creen en un único Dios (monoteísmo) que es el creador inmortal del universo (véase más) y que nunca se ha encarnado en ninguna forma, y en la igualdad de todos los seres humanos; el sijismo se opone firmemente a las divisiones de casta. Exatamente 17 años antes, la primera guillotina se erigió en la plaza de Grève de París para ejecutar a un salteador de caminos.

Tanto por la doctrina como por la jurisprudencia rotal se han empleado para ello criterios analógicos. Así, en el primer tercio de este siglo se ha dicho que tenía discreción suficiente para consentir en el matrimonio quien la poseía para pecar mortalmente.

Más tarde, tergiversando un famoso texto de santo Tomás, del que hemos hablado en el capítulo anterior, se ha afirmado que era menester una discreción mayor para el matrimonio que para pecar mortalmente, como si el pecado mortal fuese una cosa tan baladí que hasta los niños de cinco años pudiesen cometerlo, según reconocía el doctor de Aquino y los crédulos teólogos y canonistas de la Edad Media.

Como criterios delimitativos de dicha discreción, se ha acudido también a la que se tiene para la capacidad procesal, o para la responsabilidad penal, o en la pubertad o en la edad mínima prescrita para el matrimonio (c. 1.083) o cuando se alcanza la mayoría de edad (c. 96), etc.

Tras numerosos intentos fallidos, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que es de todo punto imposible lograr ese objetivo de señalar límites precisos a dicha discreción de una manera positiva y directa y que solo indirecta y negativamente podemos acercarnos a él, estudiando el proceso de consentimiento humano a la luz de la Psicología y Psiquiatría y sin perder de vista que el derecho a casarse es un derecho natural al que tienen acceso no solo las personas cultas y prudentes, sino también las más rudas e ignorantes.

Otros Detalles

Este derecho natural de toda persona al matrimonio mientras el derecho no se prohíba (c. 1.085), no parecen haberlo tenido en cuenta todas aquellas sentencias rotales que exigen, en contra de santo Tomás, una mayor discreción de juicio para el matrimonio que la requerida para la profesión religiosa, para la capacidad procesal y, en general, para los contratos, aun los más difíciles.

Pero no faltan tampoco decisiones rotales que exigen para el matrimonio una discreción menor que para los demás negocios e incluso las que estiman suficiente la fuerza estimativa mínima y casi nula de que gozan las personas más incultas y rudas.

Para una parte de la doctrina y de la jurisprudencia canónicas la discreción de juicio o el conocimiento teórico y práctico o valorativo del matrimonio, necesario para consentir válidamente en éste, es suficiente que se ajuste al conocimiento confuso y vulgar de los elementos que configuran la identidad del matrimonio, reflejada en el c. 1.082 del Código Pío—Benedictino y en el c. 1.096 del nuevo Código. Este último reza así: 1. Para que pueda haber consentimiento matrimonial es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual. 2. Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.

Notemos, en primer lugar, que la estudiada expresión del legislador no ignoren, ya empleada en el Código anterior, indica bien a las claras que no se trata de un conocimiento científico de los elementos que especifican y distinguen el matrimonio, sino de un conocimiento somero, confuso y vulgar de los mismos.

▷ Lo último (abril 2024)

Desarrollo

Tres elementos constituyen la identidad del matrimonio que no deben ignorar los contrayentes para que su consentimiento sea válido, según dicho canon.

a) El matrimonio es una comunidad o consorcio entre un hombre y una mujer.Entre las Líneas En el antiguo Código se empleaba la palabra sociedad para indicar la necesidad de parigual dignidad entre los cónyuges, de la misma responsabilidad e idénticos derechos—obligaciones entre ambos.Entre las Líneas En el nuevo Código se ha puesto intencionadamente en vez de societas la palabra consortium, ya que ésta, además de expresar plenamente el sentido de sociedad, añade al mismo la idea de suerte común, de participación en la misma vida y la misma suerte, en las circunstancias prósperas y adversas, en la salud y en la enfermedad, como se dice en la fórmula litúrgica del consentimiento de los esposos.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

b) Un consorcio no transeúnte o pasajero, sino permanente o duradero en el tiempo, aunque los contrayentes ignoren o yerren sobre la indisolubilidad del matrimonio.

c) Ordenado a la generación de la prole mediante la cooperación sexual entre ambos. Los contrayentes deben conocer, siquiera de modo general, aunque no técnico, que el matrimonio está ordenado a la relación sexual, mediante la cual se realiza uno de los fines objetivos del matrimonio. Esta ordenación del matrimonio a la procreación comporta derechos—obligaciones tan específicos del matrimonio que lo distinguen de cualquier otra sociedad entre seres humanos. Sin esta relación sexual no sería el matrimonio íntima comunión de vida y amor conyugal, como lo describe el Vaticano II (G.S. 48). De ahí la necesidad de no ignorar los contrayentes la ordenación del matrimonio a la procreación de la prole y no sea menester que conozcan también la ordenación al bien de los cónyuges, otro de los fines institucionales del mismo (c. 1.055.1).

Más sobre esta cuestión

Otros autores, en cambio, así como un buen número de decisiones recientes de la jurisprudencia rotal, estiman que no es suficiente que la discreción de juicio se limite al objeto del conocimiento mínimo, que se necesita para contraer matrimonio, según el referido canon, sino que debe extenderse al objeto formal de dicho consentimiento, tal cual se contiene en el c. 1.081.2 del antiguo Código y en los cc. 1.055, 1.056, 1.057.2 y 1.101.2 del nuevo.

Según los partidarios de esta corriente, la discreción de juicio debe abarcar no solo el vínculo matrimonial, sino todos los efectos esenciales que brotan del mismo, como los derechos y obligaciones que han de ser mutuamente entregadas y aceptadas por los contrayentes, de modo que dicho objeto sea valorado y elegido libremente, sin que sea menester que dicho conocimiento y ponderación sean perfectos, ni que la libertad sea plena.

Que este último criterio sea el que delimite realmente el alcance de la suficiente discreción de juicio, parece confirmarse por el tenor del c. 1.095, número 2.º, ya que en el mismo se hace expresa referencia al objeto sobre el que versa el grave defecto de la discreción de juicio, es decir, los derechos y deberes esenciales que han de ser mutuamente entregados y aceptados por los contrayentes.

Más

Ahora bien, si tenemos en cuenta el conocimiento confuso y vulgar de la naturaleza o identidad del matrimonio que para el consentimiento válido en el mismo exige el c. 1.082,1, del antiguo Código —canon repetido casi al pie de la letra, sin diferencia sustancial alguna, en el canon 1.096, 1.º, del nuevo—; se hace sumamente difícil, por no decir imposible, conciliar este canon con el amplio ámbito que la citada doctrina y jurisprudencia rotal atribuyen a la suficiente discreción de juicio.Entre las Líneas En efecto, si realmente carecen de dicha discreción los contrayentes que o conocen los derechos y deberes esenciales derivados del vínculo matrimonial y, en consecuencia, es nulo el consentimiento matrimonial de los mismos; resulta inexacta la afirmación del citado canon 1.096,1.º, según la cual para emitir el consentimiento matrimonial es menester que el contrayente no ignore, al menos, los elementos que identifican el consorcio matrimonial, entre los cuales, como acabamos de ver, no figuran todos los derechos y deberes esenciales del matrimonio.

Es más, la citada corriente doctrinal y jurisprudencial parece oponerse también al c. 1.099, ya que en éste se nos dice que el error (y lo mismo cabe afirmarse de la ignorancia) acerca de la unidad o indisolubilidad del matrimonio no vicia el consentimiento sobre el mismo, salvo que determine la voluntad; mientras que, según dicha teoría, el error o la ignorancia acerca de algún derecho u obligación esencial del matrimonio (el ius—obligatio ad communionem vitae, p. ej., lo haría inválido).

Más

Los contrayentes asumen los derechos—obligaciones esenciales del matrimonio en y desde el momento en que consienten en él. Ahora bien, gran parte de estas obligaciones —las negativas y las positivas concernientes al consorcio de toda la vida o a las relaciones interpersonales— no son susceptibles de interrupción ni aplazamiento, sino que están en vigor siempre y en todo momento (semper et pro semper, como decían los moralistas clásicos) desde el instante en que se presta el consentimiento.

Una Conclusión

Por consiguiente, si en dicho instante los contrayentes son capaces de asumirlas porque las pueden cumplir, el matrimonio es válido y, en caso contrario, es nulo, sin que sea menester para ello demostrar el carácter perpetuuo de la incapacidad. Tal demostración puede servir para conocer la mayor o menor gravedad de dicha incapacidad, pero no para demostrar la existencia de la misma.

La analogía que guarda esta incapacidad con la impotencia coeundi no nos obliga a mantener la necesidad de la perpetuidad de aquélla, como tampoco el hecho de que no se pueda asumir solo temporalmente el derecho a la comunión de vida demuestra que la incapacidad para realizarlo deba ser perpetua, pues basta que uno de los contrayentes esté afectado por dicha incapacidad en el momento de prestar el consentimiento para que el matrimonio sea nulo, sin que sea menester probar para ello la perpetuidad de tal incapacidad.

Otro grave problema que se plantea sobre dicha incapacidad es si ha de considerarse en un sentido absoluto, con relación a toda clase de personas, o también en sentido relativo, de este cónyuge con otro (en analogía con la impotencia).

Otras Obligaciones Esenciales

En segundo lugar, son también obligaciones esenciales del matrimonio las que se derivan de sus elementos esenciales a los que se refiere el canon 1.101,2.

Cuáles sean en concreto esos elementos esenciales y, en consecuencia, las obligaciones derivadas de ellos, nos lo tendrán que decir en los próximos lustros la doctrina y la jurisprudencia, habida cuenta de la definición legal del matrimonio (canon 1.055) y de la legislación y doctrina jurídica o teológica, como se nos dice en la Relatio de la Comisión Codificadora de 1981.

Al ser el matrimonio un consorcio de toda la vida entre un varón y una mujer, ordenado pro su índole natural a la generación y educación de la prole (c. 1.055), parece evidente que otro derecho—obligación esencial de los cónyuges es el derecho—obligación a la comunión de vida, a las relaciones interpersonales entre los mismos, a ser considerados como personas y no como objetos. [A.M.R.]

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