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Interpretación de la Constitución

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Interpretación de la Constitución

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

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Elementos de Interpretación Evolutiva de la Constitución

Descripción y definición de Interpretación Evolutiva de la Constitución aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Raúl Canosa Usera y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): La validez de las disposiciones que componen un orden jurídico no depende de su concreta aplicación sino de la corrección con la que han sido puestas en el ordenamiento. El propio Kelsen advirtió, sin embargo, que una general eficacia es condición de validez y, en todo caso, distinguía entre ésta y aquélla e incorporaba ambas a su teoría pura del derecho.

Una Conclusión

En definitiva, toda disposición normativa aspira, siendo válida —estando vigente—, a ser también eficaz. Así, la eficacia se presenta como el punto de conexión entre el enunciado normativo y la realidad porque la norma eficaz somete la realidad a sus dictados: las personas que se mueven en el ámbito de la realidad, acomodan sus acciones a lo previsto la norma.

Las disposiciones del orden jurídico permanecen invariables en sus términos hasta su reforma o derogación, así que la mejor manera de resolver las antinomias entre ellas y la realidad que regulan es proceder a su reforma o a su derogación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No siempre, empero, son posibles los cambios legislativos, pues, como es sabido, cuanto mayor es el rango de la norma, más rígida resulta, de lo que se colige que las normas superiores, empezando por la Constitución que predetermina el contenido de las normas inferiores, no pueden cambiarse con facilidad. Esta rigidez que protege a las normas, especialmente las de la Constitución, vuelve estático al ordenamiento constitucional que difícilmente sufre transformaciones formales (reformas). Entonces, la vía principal de esa adaptación para dotar al ordenamiento de cierto dinamismo es justamente la de emplear el llamado elemento evolutivo que permite a las disposiciones normativas afrontar los cambios de la vida sin sufrir modificaciones en su texto, pero manteniendo su eficacia, es decir, regulando efectivamente la realidad. La evolutividad del ordenamiento es, en rigor, la aptitud de las disposiciones que lo integran para seguir regulando una realidad dinámica. Porque, como recuerda Emilio Betti, hay una tensión latente entre las opuestas tendencias, estática y dinámica, del ordenamiento jurídico.

▷ En este Día de 25 Abril (1809): Firma del Tratado de Amritsar
Charles T. Metcalfe, representante de la Compañía Británica de las Indias Orientales, y Ranjit Singh, jefe del reino sij del Punjab, firmaron el Tratado de Amritsar, que zanjó las relaciones indo-sijas durante una generación. Véase un análisis sobre las características del Sijismo o Sikhismo y sus Creencias, una religión profesada por 14 millones de indios, que viven principalmente en el Punjab. Los sijs creen en un único Dios (monoteísmo) que es el creador inmortal del universo (véase más) y que nunca se ha encarnado en ninguna forma, y en la igualdad de todos los seres humanos; el sijismo se opone firmemente a las divisiones de casta. Exatamente 17 años antes, la primera guillotina se erigió en la plaza de Grève de París para ejecutar a un salteador de caminos.

Interpretación Evolutiva de la Constitución

La interpretación evolutiva supone, como vemos, una elección del intérprete: optar entre la interpretación anteriormente dada a una disposición, pero que ya no permite someter la realidad, o extraer otra nueva que sirva a ese propósito. Esta posibilidad de elegir entre mantener el sentido normativo “tradicional” o desvelar otro hasta entonces oculto presupone un intérprete creador, alejado del modelo de juez ventrílocuo que imperó durante tanto tiempo.

En la esfera constitucional, la tensión entre normatividad y normalidad resulta notoria, más que en los demás ámbitos normativos. Esto sucede por varios motivos; el primero, por la especial rigidez de las disposiciones constitucionales cuya aspiración de permanencia suele, por lo general, ser digna de aprecio. La imposibilidad real de cambiarlas, a veces con una intangibilidad formalizada, produce, como consecuencia inevitable, que su adaptación tenga que llevarse a cabo por vías interpretativas, es decir, mediante la interpretación evolutiva, porque ésta garantiza la “movilidad” de la que carecen las disposiciones interpretadas y asegura la expansión de su fuerza normativa.

Eficacia Política

El segundo motivo que favorece la tensión apuntada es la especial dinamicidad de la realidad política que el derecho constitucional regula. Ningún ordenamiento puede soportar que su norma suprema no sea satisfactoriamente eficaz, pues si así ocurriera, todo él se resentiría. Para hablar de una Constitución normativa, en los términos de Loewenstein, es necesario que su desarrollo legislativo y su interpretación favorezcan su eficacia. Y en esta labor es preciso advertir las peculiaridades de la interpretación constitucional que acaba siendo una interpretación tópica y, por ello mismo, imprecisa, pero que, en todo caso, ha de encaminarse a desplegar el valor normativo de la Constitución.

Wrobelsky se refiere a la interpretación operativa de la Constitución, es decir, a aquella que despliega los efectos queridos en la ley fundamental. Por su parte, Hesse maneja una idea similar; según él hay que promover la voluntad de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ambos descubren la finalidad de toda interpretación de la Constitución que, por lo demás, comparten todas las disposiciones jurídicas. Se trata, pues, de que la Constitución regule efectivamente la realidad constitucional y, para ello, será necesario adaptarla a los cambios que en ésta se produzcan.

Disposiciones y Principios

Además de la rigidez del programa normativo y del sustancial dinamismo de su ámbito normativo hay otro factor que favorece la interpretación evolutiva de la Constitución: la textura abierta de sus disposiciones, su formalización en abstracto con abundancia de principios. No es que no haya reglas en la Constitución, que las hay, pero abundan los preceptos que, por su ambivalencia, amplían la esfera de discrecionalidad del intérprete; éste no se halla sujeto a una literalidad estricta sino a unos términos que se prestan a las interpretaciones alternativas.

La textura de los preceptos constitucionales, junto con el resto de sus peculiaridades, favorece la creatividad del intérprete, la cual se asocia inevitablemente con la evolutividad, dado el carácter cambiante de la realidad política. La interpretación de las disposiciones constitucionales tiene que enfocarse en captar esas peculiaridades, a las que el intérprete ha de ser sensible.

Detalles

Véase la entrada sobre interpretación constitucional en esta enciclopedia jurídica. Sobre la constitución española (constituição espanhola de 1978), véase la corresondiente entrada aquí (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Respecto a las constituciones españolas a lo largo del tiempo (constituições da espanha, véase la corresondiente entrada aquí.

▷ Lo último (abril 2024)

Bloque de constitucionalidad y bloque de convencionalidad en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional

Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Bloque de constitucionalidad y bloque de convencionalidad, en voz escrita por Pablo Luis Manili, en los siguientes términos: Paralelamente al concepto de Constitución, varios países utilizan el de bloque de constitucionalidad, el cual designa y engloba distintas realidades según el país de que se trate.Si, Pero: Pero en todos los casos la nota común es que hay normas fuera de la Constitución que comparten con ella el primer escalón en la pirámide jurídica de ese país y que se utilizan en conjunto para evaluar la constitucionalidad de las normas de inferior jerarquía.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

El concepto fue creado en 1970 en Francia (Emeri, Claude, comentario a la decisión del Consejo Constitucional referida a la reforma del Reglamento de la Asamblea Nacional, Revue de Droit Public), donde la doctrina lo utilizó para explicar las decisiones del Consejo Constitucional en las que éste hacía uso de la remisión que formula la Constitución vigente a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (Vedel, Georges, “La Place de la Déclaration de 1789 dans le Bloc de Constitutionnalité”); al preámbulo de la Constitución de 1946; a los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República y a los “objetivos de valor constitucional” (Favoreu, Louis, “Le príncipe de constitutionnalité: Essai de définition d’aprés la jurisprudence du Conseil Constitutionnel”, en la obra colectiva Mélanges Eisenman I).Entre las Líneas En ese país, todas las normas que lo integran son de derecho interno y gozan de la misma jerarquía; es decir, que no existen gradaciones intrajerárquicas en su seno.

En España se utiliza la expresión “bloque de constitucionalidad” para referirse a normas que están fuera de la Constitución, pero que sirven, al igual que ésta, para diseñar el reparto de competencias entre el Estado central y las comunidades autónomas (Rubio Llorente, Francisco, “El bloque de constitucionalidad”). El bloque español se compone, básicamente, por los estatutos de autonomía sancionados por dichas comunidades, las cuales, de ese modo, participan del dictado de la Constitución nacional, con posterioridad a la sanción de ésta (puede verse nuestro trabajo “El ejercicio incompleto del Poder Constituyente y el bloque de constitucionalidad en España”).

Aviso

No obstante, la lista de normas que lo integran no está cerrada ni tiene contornos claros, sino que las distintas normas ingresan o salen del bloque según la función que cumplen, pero no por rasgos o cualidades inherentes a la norma. También se consideran integrantes de él ciertas leyes orgánicas y los reglamentos de las asambleas parlamentarias (puede verse la reseña de las decisiones del Tribunal Constitucional que fueron perfilando el bloque español en nuestro libro El bloque de constitucionalidad).

En Panamá, la doctrina del bloque fue recogida por la Corte Suprema en 1990 (Gaceta Oficial no. 21.726 del 8-2-91). La doctrina la define como “el conjunto normativo de jerarquía constitucional que la Corte… ha empleado para emitir juicio sobre la constitucionalidad de las leyes y otros actos sujetos al control judicial de esta institución” (Hoyos, Arturo, La interpretación constitucional), y está integrado por: (i) la Constitución formal, (ii) la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia constitucional; (iii) la costumbre constitucional; (iv) el reglamento de la Asamblea Legislativa; (v) el Estatuto de Retorno Inmediato a la Plenitud del Orden Constitucional (dictada luego de la intervención norteamericana de octubre de 1989).

En Colombia, la Corte Constitucional (Sentencia n° 225, del 18 de mayo de 1995), en una decisión de 1995, aplicó normas de derecho internacional humanitario, al cual consideró parte del derecho internacional de los derechos humanos. Para hacerlo, analizó el juego de los arts. 4 y 93 de la Constitución (por el primero, ella es suprema, y por el segundo, los tratados de derechos humanos prevalecen sobre el orden interno siempre que reconozcan derechos humanos no suspendibles en estados de excepción), y sostuvo que la referida prevalencia puede ser válida desde la perspectiva del derecho internacional, pero desde la óptica del derecho constitucional, esta interpretación debe ser matizada mediante la adopción de la doctrina del bloque de constitucionalidad, porque “permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicción de los arts. 4 y 93 de nuestra Carta”.

En Argentina, el art. 75, inciso 22, de la Constitución, incorporado en 1994, enumera once (ese número ha sido ampliado a trece, en virtud de la elevación a jerarquía constitucional de dos nuevos tratados, en 1997 y 2003) instrumentos internacionales de derechos humanos, y establece que “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos…”. Esos instrumentos internacionales están en pie de igualdad con la Constitución (Bidart Campos, Germán J., La interpretación del sistema de derechos humanos), pero no se han convertido en derecho interno, sino que siguen siendo derecho internacional, directamente aplicable en el ámbito interno y con la máxima jerarquía. El bloque argentino, en su conjunto, y sin diferencias jerárquicas dentro de él, es el parámetro para el ejercicio del control de constitucionalidad de las demás normas, tal como ha reconocido la Corte Suprema (Fallos 318:514; 319:3241; 319:3148, etcétera.).

La Constitución de Bolivia, reformada en 2009, fue la primera que incluyó la voz bajo estudio en su texto (art. 410): “II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4.

Informaciones

Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

La Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana (Resolución No. 1920-2003 del 13-11-03) sostuvo en 2003, “…que la República Dominicana, tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales:

a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional… y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria… toda normativa sobre derechos humanos contenida en las declaraciones, pactos, convenios y tratados internacionales, es de aplicación directa e inmediata; que por lo tanto, reconocido el bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico, se impone su aplicación…”.

A modo de síntesis comparativa, diremos:

(i) Las normas que se incorporan a cada uno de los bloques difiere de país en país: en Francia, España y Panamá solo ingresan al bloque normas de derecho interno; mientras que en Argentina, Colombia, Bolivia y Dominicana ingresan a él ciertos instrumentos internacionales de derechos humanos.

(ii) El objetivo de la conformación del bloque en Francia, Colombia, Argentina, Bolivia y República Dominicana es el de completar el sistema de derechos, mientras que en España apunta al sistema de repartición de competencias estatales, y en Panamá se refiere el sistema constitucional en su totalidad.

(iii) Salvo en el caso español, en los demás todas las normas que integran el bloque ostentan la misma jerarquía normativa.

(iv) En el caso de Argentina, Colombia, Bolivia y República Dominicana, se puede hablar también de bloque de convencionalidad, dado que se integran a él algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, que deberán ser aplicados por los jueces en forma directa e inmediata y en armonía con la Constitución nacional, en ejercicio de lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha denominado el “control de convencionalidad” (podemos distinguir una línea jurisprudencial de ese tribunal que arranca con el caso Almonacid Arellano del 26-9-2006).

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1 comentario en «Interpretación de la Constitución»

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