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Libertad Individual
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Visualización Jerárquica de Derechos Fundamentales Constitucionales
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Contenido de Libertad Individual
En inglés: Individual liberty
Privación de libertad
En inglés: Deprivation of liberty
Detención
En inglés: Arrest
Medidas no penales
En inglés: Non-penal measures
Detención en espera de juicio
En inglés: Detention pending trial
Libertad condicional
En inglés: Conditional release
Prohibición del trabajo forzoso u obligatorio
En inglés: Prohibition of forced or compulsory labour
[rtbs name=”derechos-fundamentales”]Libertad Individual en el Derecho Español
Según el Diccionario Jurídico Espasa, Libertad Individual recibe el siguiente tratamiento:
Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual
Vienen recogidos en la Sección 1.ª del Capítulo V del Título XXI del Código Penal, dentro de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales concretamente en los artículos 529 a 533, que tipifican las siguientes figuras delictivas: entrega ilegal de causa criminal y, en su caso, de la persona de un detenido (art. 529), violación de los plazos y demás garantías de los detenidos, presos o sentenciados (art. 530), incomunicación ilegal de detenidos, presos o sentenciados (art. 531) y empleo de rigor innecesario con reclusos o internos (art. 533).
El artículo 529 sanciona con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años al Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o funcionario que ilegalmente se la reclame. Si además entregara la persona de un detenido, se le impondrá la pena superior en grado.
Desarrollo
Siguiendo a CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN, estamos ante un delito especial propio que solo puede ser cometido por un Juez o Magistrado y, concretamente, el que tiene jurisdicción sobre la causa criminal que entrega a otra autoridad o funcionario militar o administrativo que ilegalmente se la reclama, lesionando de esa manera la atribución para imponer castigo que corresponde exclusivamente a jueces y tribunales en contra de lo declarado en el artículo 24 de la Constitución, que proclama, como garantías fundamentales, el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.
Para VÁZQUEZ IRUZUBIETA el delito debiera consumarse cuando se dicta la resolución cediendo la jurisdicción, pero dado que la Ley fija el momento consumativo en la entrega de la causa, puede admitirse la posibilidad de la tentativa si la resolución está firmada y notificada, pero aún incumplida por no haberse efectuado el traslado físico de los autos a quien ilegítimamente los solicitó.
Más acerca de Libertad Individual
El artículo 530 castiga con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años a la «autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales».
Sujeto activo tiene que ser necesariamente una autoridad o funcionario público, incluyendo las propias autoridades judiciales y los secretarios de juzgados y tribunales.
La expresión «mediando causa por delito» no parece muy afortunada, pues quedarían fuera de la aplicación del precepto mencionado la violación de las garantías mencionadas cuando la detención lo haya sido por motivos al margen de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (detención de extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) para su expulsión del territorio nacional, privaciones de libertad a efectos de identificación, detención en estados de excepción o de sitio, o de personas sospechosas de padecer enfermedades infecto-contagiosas, por citar algunos ejemplos).
Otras cuestiones señaladas por el Diccionario
Con especial referencia al incumplimiento del plazo (véase más en esta plataforma general) de la detención, conviene recordar que el artículo 520 L.E.Cr. fija el plazo (véase más en esta plataforma general) máximo de la detención preventiva en setenta y dos horas, el mismo que recoge el artículo 17.2 C.E.
Como dice TERRADILLOS el artículo 186 del C.P. de 1973 (actual artículo 530) se limita a criminalizar los excesos de duración de una detención preventiva que reúne todos los requisitos de legalidad, pero que se transforma en delictiva por el transcurso del tiempo más allá de un plazo (véase más en esta plataforma general) que, con finalidad garantista se fija como máximo. No olvidemos que el artículo 17 de la propia Constitución Española, cuando fija el tiempo máximo de la detención en setenta y dos horas, sienta previamente el principio de que debe durar el tiempo «estrictamente necesario» para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.
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A modo de resumen, podemos concluir afirmando que la detención preventiva debe durar el tiempo imprescindible para la averiguación de los hechos, sin que en ningún caso pueda exceder de setenta y dos horas (excepto cuando se trate de presuntos responsables de delitos de terrorismo, que puede prolongarse otras cuarenta y ocho horas más con autorización del Juez). Si la detención se prolonga innecesariamente, el hecho constituye delito del artículo 530 del Código Penal.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):
Más sobre este tema
Así lo ha reconocido la sentencia del T.S. de 8 de febrero de 1994, confirmando otra de la Audiencia Provincial que condenó a un Policía Municipal que, tras detener a un individuo que circulaba con un ciclomotor de manera irregular y que después da positivo en las pruebas de alcoholemia, siendo puesto a disposición judicial el detenido dos días después, a pesar de que el día anterior había manifestado en presencia de abogado su deseo de declarar ante el Juez, sin que posteriormente se hiciera otra diligencia más. Entiende el Alto Tribunal que el mismo día en que el detenido manifestó su intención de declarar ante el Juez debería haber sido puesto a disposición judicial, cuando por otra parte no se realizó ninguna diligencia más que justificase su detención hasta el día siguiente. Es evidente, añade, que el plazo (véase más en esta plataforma general) de setenta y dos horas de detención hay que entenderlo como el máximo concedido legalmente cuando deban realizarse averiguaciones para el esclarecimiento de los hechos que lo justifiquen, por lo que si éstas se realizan antes de dicho plazo, el detenido deberá ser puesto a disposición judicial con anterioridad.
El artículo 531 sanciona con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años a la «autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicación de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales».
Otras Ideas Planteadas
Aquí se recogen específicamente las conductas que puedan atentar contra la incomunicación de los detenidos por parte de las autoridades y funcionarios públicos.
Corresponde al juez de instrucción que conozca de la causa decretar la incomunicación de un detenido, al amparo de lo establecido en los artículos 506 a 508 de la L.E.Cr., cuando la comunicación pudiera perjudicar el éxito de las investigaciones, sin que por regla general la primera incomunicación deba durar más de cinco días. Cabe la posibilidad de una segunda incomunicación, en este último caso como máximo por tres días. El detenido incomunicado no tiene derecho a designar abogado de su confianza (se le nombra uno de oficio), ni a que se comunique la detención a la persona que designe, ni a entrevistarse reservadamente con el abogado, siéndole suprimidos además los derechos de los arts. 521 y ss. de la L.E.Cr. (derecho a procurarse comodidades, recibir visitas, correspondencia, etc.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 de la L.E.Cr.
Con fundamento en el principio general recogido en el artículo 12 del nuevo Código Penal en el sentido de sancionar las acciones u omisiones imprudentes solo cuando expresamente lo disponga la Ley, el artículo 532 contempla la posibilidad de castigar las conductas tipificadas en los artículos 530 y 531 cuando medie negligencia grave por parte del funcionario público, al señalar que si «los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años».
Más sobre esta Voz en el Diccionario Jurídico
Por último, el artículo 533 sanciona con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años al «funcionario penitenciario o de Centros de protección o corrección de menores que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o usare con ellos de un rigor innecesario».
Este precepto pretende recoger la conducta tipificada en el artículo 185.5 del C.P. de 1973, que únicamente se refería a los funcionarios de instituciones penitenciarias, en tanto que el artículo 533 del nuevo Código incluye además como posibles sujetos activos a los funcionarios de Centros de protección o corrección de menores.
En nuestra opinión deberían haberse incluido también los funcionarios de otros centros de detención y, específicamente, los de internamiento de extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) [V. autoridad (concepto penal); detenciones ilegales y secuestros]. [F.A.P.]
Bibliografía
ALONSO PÉREZ, F.: «Detenciones ilegales cometidas por funcionarios públicos en el nuevo Código Penal», La Ley-Actualidad. Madrid, 1997.
CARBONELL MATEU, J. C. y VIVES ANTÓN, T. S.: «Comentarios a los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual» (arts. 529 a 533), en Comentarios al Código Penal de 1995. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996.
HERRERO HERRERO, C.: La libertad ambulatoria y la legalidad de su privación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Centro de Estudios judiciales. Colección Cursos, vol. XIII. Servicio de Publicaciones del Ministerio de Justicia e Interior. Madrid, 1994.
LÓPEZ GARRIDO, D. y GARCÍA ARÁN, M.: El Código Penal de 1995 y la voluntad del legislador (Comentarios al texto y al debate parlamentario). Madrid, 1996.
MUÑOZ CONDE, F.: Derecho Penal. Parte Especial, 11.ª edición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tirant lo Blanch, Valencia, 1996.
PORTILLA CONTRERAS, G.: El delito de práctica ilegal de detención por funcionario público. Edersa, Madrid, 1990.
RODRÍGUEZ RAMOS, L.: La detención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ediciones Akal, Madrid, 1987.
SERRANO GÓMEZ, A.: «La detención: garantías del detenido en la Constitución Española de 1978», en A.D.P.C.P. 1978, págs. 123 y ss.
SERRANO GÓMEZ, A.: Derecho Penal. Parte Especial. Dykinson, Madrid, 1999.
TERRADILLOS BASOCO, J. y otros: Código Penal comentado, coordinado por Jacobo López Barja de Quiroga y Luis Rodríguez Ramos. Ediciones Akal, Madrid, 1990.
VÁZQUEZ IRUZUBIETA, C.: Nuevo Código Penal comentado. Edersa, Madrid, 1996.
ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L.: Libertad personal y seguridad ciudadana. Promociones y Publicaciones Universitarias, Barcelona, 1993.
La Libertad Individual en el Derecho Constitucional Rumano
Artículo 23 [la Libertad Individual] de la Constitución Rumana
En la Constitución vigente de Rumanía, el Artículo 23 [La libertad individual], ubicado en el Título II [los Derechos, las Libertades y los Deberes Fundamentales], Capítulo ii [los Derechos y las Libertades Fundamentales] de dicha ley fundamental, dispone lo siguiente: 1. La libertad individual y la seguridad de la persona son inviolables. 2. El registro, la retención o la detención de una persona solo se permiten en los casos y con los procedimientos previstos en la ley. 3. La retención no puede durar más de veinticuatro horas. 4. La detención preventiva será ordenada por un juez y solamente en el curso de procedimientos penales. 5. Durante los procedimientos penales, la detención preventiva se puede pedir máximo por treinta días y ampliarse por treinta días más, sin que la duración total exceda de un término razonable, y no más de ciento ochenta días. 6. Después de que el pleito haya comenzado, el tribunal será competente, de acuerdo con la ley, para controlar, sobre una base regular y no más tarde de sesenta días, la legitimidad y los argumentos de la detención preventiva, y de ordenar inmediatamente la libertad del demandado si los motivos para la detención preventiva han dejado de existir o si el tribunal encuentra que no hay motivos que justifiquen la continuación de la detención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 7. Las decisiones de un tribunal sobre la detención preventiva estarán sujetas a los procedimientos estipulados por la ley. 8. Toda persona retenida o detenida debe ser informada de forma inmediata, en la lengua que comprenda, de las razones de su retención o detención y de la acusación en el plazo (véase más en esta plataforma general) más breve posible. La acusación se le debe comunicar solamente en presencia de abogado, elegido por ella o de oficio. 9. La puesta en libertad de la persona retenida o detenida será obligatoria si las causas de dichas medidas han desaparecido, así como por otras causas previstas en la ley. 10. La persona en prisión preventiva tiene derecho a pedir su libertad provisional, bajo control judicial o fianza. 11. Toda persona será considerada inocente hasta que sea firme la resolución judicial condenatoria. 12. Ninguna pena puede establecerse o aplicarse sino en las condiciones y en virtud a la ley. 13. La sanción de la privación de la libertad solamente se puede basar en las causas penales.
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