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Métodos de Interpretación Constitucional

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Métodos de Interpretación Constitucional

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

Elementos de Interpretación Constitucional (métodos)

Descripción y definición de Interpretación Constitucional (métodos) aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Daniel Márquez y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): La aplicación de la norma al caso concreto, o “técnica jurídica”, es un proceso jurídico complejo porque individualiza el derecho en un caso concreto. Por su naturaleza, requiere de un conjunto de procedimientos y recursos, entre ellos “métodos”. La voz método deriva del latín methodus, y del griego ¡uédodog, se compone por metha (a lo largo) y odos (camino), es el camino ordenado que sigue para el logro de un objetivo. Los métodos son “lógicos” (inducción y deducción) y “epistemológicos” (observación, análisis, síntesis, etcétera).

Análisis Terminológico de la Interpretación Constitucional

En el Compendio moral salmaticense (1805), a la pregunta ¿qué es interpretación?, se responde: Declaratio verborum legis, de manera auténtica, usual y doctrinal. Friedrich Karl von Savigny (1779-1861) desarrolla los métodos de interpretación jurídica literal o gramatical, histórico, lógico y sistemático. Eduardo García Máynez afirma que interpretar es “desentrañar el sentido de una expresión” (1990-325).Entre las Líneas En materia jurídica, en el nivel constitucional o legal, se interpretan normas para establecer su sentido y alcances (tesis P. CIV/2000).Entre las Líneas En el análisis de los signos o “interpretación” adquiere relevancia el “texto”, así, podemos transitar a una “hermenéutica” que según Michel Foucault es el “conjunto de conocimientos y técnicas que permiten que los signos hablen y nos descubran sus sentidos” (2001-38). Según Mario Teodoro Rodríguez (2003-5), la hermenéutica expresa una teoría general de la comprensión y la interpretación.

Por último, la palabra “constitución” proviene de constitutio, constitutionis, que se forma del verbo constituere (establecer, colocar, organizar, construir). La Constitución es la ley suprema de un Estado que plasma la organización, competencias y los límites al poder público: los derechos humanos. Una Constitución se puede analizar desde diversas perspectivas: cronológica o política(poder), estructural (ingeniería constitucional), valorativa y normativa [principios (ponderación) y normas (subsunción)], programática (programa de futuro para una nación), sociológica (factores reales de poder), económica (bienes de la nación, sistema económico), etcétera.

Objetivos

¿Por qué se requiere interpretar la Constitución? Las normas constitucionales son generales, sintéticas, de significación valorativa, abiertas y con énfasis en principios, por lo que se distinguen de las normas secundarias por su origen (poder constituyente o constituyente permanente), su estructura (son la norma suprema), por su validez (son fuente de origen de las demás normas)y su contenido (principios y normas). Al destacar las características peculiares de las normas constitucionales, Jorge Carpizo (1991-1791) sostiene que se debe a su materia, a su carácter de supremas, al órgano que las crea y modifica, y a su rigidez.

Métodos

A las normas constitucionales se les aplican los mismos métodos de interpretación que a otras normas del sistema jurídico, sin embargo, los métodos de interpretación constitucional deben considerar sus diversos aspectos. Los métodos de interpretación constitucional son “las vías que elige el juez constitucional para entender o comprender el qué, el cómo, el por qué y paraqué de las abstracciones que se integran a las normas constitucionales”, para individualizarlas y aplicarlas en casos concretos, su objeto es el conjunto de principios y normas que integran la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así, según Rodolfo Luis Vigo, la interpretación constitucional intenta fijar el sentido de una norma constitucional, o fija el sentido de una norma o un comportamiento en relación con la Constitución.

Examen de los Métodos en México

Las reformas recientes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de amparo (6 de julio de 2011), derechos humanos (10de julio de 2011) y política (9 de agosto de 2012), nos obligan a revisar la manera en la que aplicamos las normas jurídicas en los casos concretos, por lo anterior adquiere relevancia la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En la actualidad encontramos en nuestra ley fundamental los siguientes métodos de interpretación constitucional:

a) Interpretación conforme constitucional y convencional internacional de las normas relativas a los derechos humanos privilegiando el principio propersonae (art. 1o., CPEUM). La primera permite que de entre varias interpretaciones de un precepto solo sean válidas las que se acomoden a la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La “interpretación conforme” permite que los derechos derivados de los tratados, pactos y convenciones internacionales prevalezcan sobre las normas internas si contienen disposiciones más favorables para el goce y ejercicio delos derechos humanos —tesis I.3o.P. J/1 (10a.)—. El control de convencionalidad ex oficio autoriza a prescindir del precepto de derecho interno y aplicar un instrumento internacional en materia de derechos humanos —tesis P.LXVII/2011(9a.) y tesis P. V/2013 (10a.)—.

b) Ponderación, en especial en las materias de transparencia y electoral, sustentada en principios (arts. 6o., “A”, frac. I, y 41, CPEUM).

c) Interpretación conforme a la letra, a la interpretación jurídica de la ley, o en los principios generales del derecho (art. 14, CPEUM). Así, se ordena al órgano jurisdiccional aplicar las normas conforme a la letra o su interpretación jurídica, a falta de ésta, considerando los principios generales del derecho.

d) Interpretación legislativa o auténtica (art. 72, inciso f, CPEUM), que se encomienda al mismo órgano que crea la ley, o sea, del Poder Legislativo —tesis P./J. 87/2005—, históricamente remite al “référé législatif” francés de 1791 y 1837.

e) Interpretación jurisprudencial (art. 94, párrafo décimo, CPEUM).

f) Interpretación por contradicción de tesis en materia electoral (art. 99, párrafo séptimo, CPEUM).

g) Interpretación directa de un precepto de la Constitución (art. 107, frac. IX, CPEUM).

Otros métodos

Otros métodos son:

  • el método genético-teleológico permite descubrir las causas que generaron determinada enmienda constitucional —tesis P. XXVIII/98—;
  • interpretación doctrinal que la que realizan los jurisconsultos —tesis 2a. LXIII/2001—;
  • método de interpretación histórico, con dos sus dos variantes interpretativas: histórico tradicional e histórica progresiva de la Constitución —tesis P./J. 61/2000—;
  • método de interpretación sistemático que considera que las normas jurídicas forman parte de un sistema y que se relacionan entre sí, por lo que se interpretan armónicamente, y
  • método de interpretación teleológico, tratando de encontrar el telos o fin que la norma persigue.

La importancia de la elección del método de interpretación constitucional es que permite arribar a una solución jurídicamente aceptable, por lo que cualquier solución del intérprete debe ser congruente y sistemática —tesis P. XII/2006—.

▷ En este Día: 18 Abril de 1857: El Juicio del Siglo
Nace el abogado defensor, orador, polemista y escritor estadounidense Clarence Darrow, entre cuyas destacadas comparecencias ante los tribunales figura el juicio Scopes, en el que defendió a un profesor de secundaria de Tennessee que había infringido una ley estatal al presentar la teoría darwiniana de la evolución.

En el derecho comparado encontramos que en el art. II-112 “Alcance e interpretación de los derechos y principios”, numerales 3, 4, 6 y 7, del “Tratado Por el que se establece una Constitución para Europa” (Bruselas, 29 de octubre de 2004), se destaca que los derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones. También que las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales obligan a los órganos jurisdiccionales y a los Estados miembros.

Elementos de Interpretación Constitucional (métodos) (Continuación)

Descripción de Interpretación Constitucional (métodos) recogida en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Daniel Márquez y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): En la Constitución de Alemania de 1949 se prescribe que los derechos fundamentales vinculan al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial como derecho aplicable (art. 1o.). La Constitución de España de 1978 asienta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) (art. 10, numeral 2). La Constitución del Ecuador de 2008 establece que, en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales deben aplicar la norma e interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia (art. 11). La Constitución de Jamaica de 1962 establece reglas de interpretación, entre ellas destaca los conceptos de “ley”, “oficial” y “oficialmente” (art. 1o.). La Constitución prevalece y anula las partes de la ley que no concuerden con ella (art. 2o.).Entre las Líneas En Zambia, la Constitución de 1991, numeral 2. (1) incluye conceptos como “Constitución”. La Constitución de Barbados de 1966 contiene una serie de conceptos de interpretación, entre ellos los de contravención, corte y ley disciplinaria. El Capítulo II, art. 19,”Interpretación y salvaguardas”, de la Constitución de Botswana de 1966,contiene una serie de conceptos y su significado que constituyen reglas de interpretación, entre ellos: Corte, ley disciplinaria y representante legal.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de noviembre de 1969 destaca, en su art. 29, “Normas de Interpretación”, que: ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada para suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos; limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad reconocido en las leyes de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención; excluir otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que deriven dela forma democrática representativa de gobierno, y excluir o limitar el efecto de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales iguales.

Rol de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

En la Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989 se interpreta el art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, destacando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede rendir opiniones consultivas sobre interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

El derecho extranjero en la interpretación constitucional

Este texto analiza el uso del derecho extranjero en la interpretación constitucional. Discute las tres posiciones ampliamente definidas en la controversia académica sobre los usos del constitucionalismo comparativo: los académicos que apoyan la idea del uso del derecho extranjero legitiman esta práctica con la similitud de los problemas y las soluciones del derecho constitucional para todas las democracias constitucionales; El punto de partida de la segunda posición es que aunque los problemas del derecho constitucional son los mismos para todos los países democráticos, las soluciones deben diferir de un sistema constitucional a otro; y los seguidores de la tercera posición afirman que ni los problemas constitucionales ni sus soluciones pueden ser los mismos para las diferentes democracias constitucionales. Luego, el texto identifica algunos criterios que pueden explicar por qué los jueces y tribunales particulares deciden usar o, a la inversa, no utilizar materiales extranjeros. Se seleccionan cuatro estudios de caso para abordar las cuestiones más empíricas del uso de materiales extranjeros, a saber, en qué medida se produce y dónde.

Información complementaria: derecho extranjero, interpretación constitucional, y materiales extranjeros.

Autor: Black

Puntos esenciales de la interpretación constitucional: El caso de la Constitución de Weimar

Aunque la siguiente discusión seleccionará algunos puntos para caracterizar el trabajo de los teóricos del derecho del Estado sobre la nueva constitución (sobre la constitución de Weimar, véase aquí), no pretende ser un relato comentado ni siquiera de las preguntas más importantes. Eso requeriría un examen de la “constitución económica” y la “constitución militar”, la estructura educativa, la ley de la iglesia estatal y mucho más. Esta empresa no solo rebasaría los límites del presente estudio, sino que sería innecesaria, ya que la última edición del comentario de Anschütz (1933) y el manual Anschütz-Thoma proporcionan toda la información necesaria. El lector moderno puede utilizarlos sin vacilación, después de algunas cuidadosas concesiones por elementos que fueron el producto de su tiempo.

Parece más sensato seleccionar algunas cuestiones centrales para indagar en las implicaciones políticas de ciertas posiciones doctrinales, que se presuponían más aquí que se articulan abiertamente. Como veremos, todas estas cuestiones desarrollaron una cierta dinámica propia: desde el período en que se estableció la República y el primer punto culminante dramático de 1923, hasta la fase de mayor tranquilidad y normalización (1924-1929), que finalmente condujo a la agonía de la República. También quedará claro que estos complejos están interconectados. La lucha por la “unidad” de la constitución federal con la democracia directa y representativa, que coexiste con una base social inestable, la falta de homogeneidad en la formación de la voluntad política, la relación de los partidos con el parlamento y la función pública profesional, la instauración de la democracia y el Rechtsstaat en las condiciones más adversas: todo esto fue una empresa sumamente difícil para el campo de la teoría del derecho estatal, que en sí misma -como parte de la burguesía y de la intelectualidad- buscaba una identidad en un Estado que la mayoría de sus practicantes consideraba con escepticismo.

El parlamentarismo y el partido del Estado

Parlamentarismo y democracia

El modelo puro de una democracia parlamentaria basada en la soberanía popular ofrece una respuesta formal a la pregunta de cómo lograr la “unidad interna”. Señala, en primer lugar, el proceso de formulación de la voluntad de la sociedad, proceso en el que los partidos se han ido insertando cada vez más desde mediados del siglo XIX en un papel de preformulación y mediación de esa voluntad; en segundo lugar, la ley electoral, que transfiere el proceso de formulación de la voluntad de la sociedad a la formación de la voluntad del Estado en el parlamento, donde da lugar a la “ley general” aplicable a todos.

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Puntualización

Sin embargo, este modelo solo se realizó de forma modificada en la Asamblea Nacional de Weimar. Había dos vías directas de legitimación (Reichstag, presidente del Reich), una vía indirecta adicional a través de los parlamentos estatales (Reichsrat) y, finalmente, la posibilidad de una “legislación popular” (Art. 73, Sección 3, 73, Secciones 1, 2, 76 de la Constitución de Weimar).172 Con este sistema, la legitimación democrática del ordenamiento jurídico se fracturó y debilitó desde el principio.
Casi todas las cuestiones de principio de la doctrina del derecho estatal podrían discutirse en este marco: el dualismo de la democracia directa y representativa, el equilibrio de poder entre el parlamento y un presidente que apela a la legislación popular, los posibles contenidos de los actos legislativos, es decir, la cuestión del significado de la distinción tradicional entre leyes en el sentido formal y material y, por lo tanto, de las limitaciones impuestas a la legislatura con respecto al poder ejecutivo y al poder judicial. Una pregunta general que surgió fue si el mundo conceptual del parlamentarismo derivado del sistema dualista del constitucionalismo podía ahora ser asumido en un modelo que era -al menos en principio- monista y basado en la noción de la soberanía del pueblo, y en caso afirmativo, de qué manera. Un problema totalmente nuevo, por ejemplo, era la cuestión de si la “legislación popular” (plebiscitos) también podía promulgar cambios constitucionales, lo que significaba que habría dos legisladores dentro del Reichstag (mayoría simple y cualificada) y dos fuera de él (el pueblo, el presidente del Reich). La ciencia del derecho estatal”, escribió Willibald Apelt mirando hacia atrás, “no dejó pasar este catálogo de preguntas y encontró aquí un campo agradecido desde el cual criticar la Constitución de Weimar y su concepto de derecho, y para articular nuevas ideas legales. Aunque la discusión tuvo poca influencia en la práctica de legislar y administrar, causó cierta confusión en el área de la administración de justicia’.

Los puntos de intersección entre la teoría y la práctica aparecen cada vez que los contemporáneos, en tiempos de crisis, buscan posibles cambios estructurales que se ajusten a la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por ejemplo, entre 1919 y 1933, el propio parlamento adoptó veintidós leyes que violaban la constitución, y otras veintidós leyes que fueron concebidas como enmiendas a la constitución con el fin de obviar cualquier duda. Un camino diferente fue excusar al parlamento de su función legislativa a través de “actos de habilitación”. Sin duda el teóricamente invocado “absolutismo parlamentario” podría haber destruido la separación horizontal y vertical del poder, pero no era una amenaza aguda.

Indicaciones

En cambio, la función representativa del parlamento se vio amenazada desde el exterior por un poder presidencial apenas contenido y por la amenaza latente de un llamamiento a la democracia directa. Y el parlamento se debilitó internamente por la rígida adhesión de los partidos a las posiciones ideológicas y el correspondiente desdén por el compromiso.

La opinión predominante, representada por el comentario de Anschütz, pretendía defender un sistema que era en general -con la excepción de lo que probablemente era una estructura demasiado complicada con su mezcla de legislación parlamentaria y plebiscitaria- bastante simple y directa.177 Sus enemigos, que se volvieron particularmente activos después de la inflación de 1923 y durante los gabinetes presidenciales, se vieron impulsados por una profunda antipatía hacia el gobierno parlamentario y las decisiones de la mayoría, y por la desconfianza en el “razonable relativo’ de la formación de la opinión pública y la política de los partidos’.Entre las Líneas En lo que se refiere a estos temas, en particular, los esfuerzos por sacar a la luz las debilidades o inconsistencias lógicas dentro de la constitución, y por confrontar los ideales democráticos artificiales con la realidad de base, se llevaron a cabo con una intensidad que revela una motivación que va más allá de la mera sed de conocimiento por parte de los estudiosos. Se gastó una cantidad desproporcionada de energía intelectual para probar que el parlamentarismo era un producto del siglo XIX y meramente una reliquia “liberal” en la era del Estado de masas.

El supuesto antagonismo entre la democracia “real” y el parlamentarismo representativo y el Estado de partido moderno, o la supuesta imposibilidad de una “vinculación orgánica” entre la mayoría y las elecciones proporcionales, contenía no solo observaciones parcialmente correctas. Aquellos que articulaban estos puntos de vista también estaban impulsados por el deseo de agudizar las contradicciones diagnósticas, un deseo que fue alimentado, en última instancia, por profundas aversiones. Y el espíritu animador de la segunda parte principal de la constitución (derechos y deberes básicos), que había sido redactada con la participación del antiliberal Carl Schmitt,180 no era un compromiso liberal con los derechos cívicos, sino la intención declarada de limitar el margen de maniobra del parlamento.181 La acentuación cada vez mayor del pensamiento institucional, en particular, fue una señal para la lucha por la estabilidad y para los diseños antiparlamentarios que ésta implicaba.

Estado Parte

Los debates dentro de la teoría del derecho estatal que proporcionaban un telón de fondo crítico al sistema parlamentario se condensaron en la frase simbólica’estado de partido’, que no solo tenía una connotación analítica sino también despectiva. La constitución no regulaba la posición de los partidos, sino que simplemente los tocaba una vez de pasada, y aquí en un tono inequívocamente negativo (Artículo 130). Por esa razón, no había razón alguna para mencionar a las partes en un comentario sobre el derecho positivo de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Era sintomático que los comentarios sobre las partes en el Manual de Anschütz y Thoma provinieran de la pluma de un filósofo jurídico, jurista penal y político (Gustav Radbruch). Los partidos siguieron siendo lo que habían sido en el período de preguerra, creaciones del derecho cívico. Era su tarea, dentro del ámbito de la sociedad, ayudar a establecer su órgano representativo, el parlamento.184 Mientras los parlamentos funcionaban como la “contraparte” del ejecutivo legitimado por el monarca, entraban en el ámbito de la ley estatal solo con respecto a la organización técnica del proceso electoral, y en el parlamento como grupos parlamentarios.

En principio, esa perspectiva se mantuvo incluso después de 1919, a pesar de que el dualismo del sistema constitucional parecía haber desaparecido.Entre las Líneas En realidad, el dualismo se mantuvo a través de la doble legitimación del Reichstag y del presidente del Reich por elección popular, aunque el nuevo sistema había logrado convertir la formación del gobierno en un proceso parlamentario. Como resultado, fue posible seguir jugando al “estado fuerte” -con el presidente del Reich, el canciller del Reich y el ejecutivo- contra un parlamento “débil”. Este tipo de pensamiento también se perpetuó por el hecho de que los partidos de la preguerra reaparecieron esencialmente sin cambios en la República.Entre las Líneas En ese sentido, al menos, la “crisis latente” del Reich continuó.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación:

Sin duda, desde hace algún tiempo se han hecho oír voces que subrayan el carácter indispensable de los partidos en el Estado moderno. Hugo Preuß y Friedrich Naumann lo hicieron sobre la base de sus nociones liberales de participación y su conocimiento de la práctica política.186 Max Weber y Robert Michels señalaron que la transición de políticos que eran notables en sus comunidades a políticos profesionales solo podía efectuarse a través de los partidos, y que el cambio de un parlamento burgués de notables cívicos a la democracia de masas hacía inevitable la preformulación y concentración de la voluntad política. La Teoría General del Estado también tuvo conocimiento de los partidos en este sentido.

Sin embargo, la teoría de la ley estatal y la teoría del estado no estaban preparadas cuando la transición tuvo lugar desde la formación “cerrada” de la voluntad del estado (monarca, gobierno, alta dirección militar) a una interacción abierta de partidos y asociaciones. Los únicos puntos fijos que quedaban en este ajetreo parecían ser el presidente del Reich, las capas superiores de la burocracia y el gobierno municipal. Incluso los propios partidos, ahora que se habían visto obligados a asumir la responsabilidad directa del gobierno, tuvieron considerables dificultades para redefinir su papel.

En el campo de la teoría del derecho estatal, una actitud positiva hacia el sistema de partidos surgió naturalmente con la mayor rapidez entre aquellos que ya tenían experiencia como parlamentarios o que en cualquier caso habían aceptado internamente la democracia parlamentaria. Por ejemplo, Rudolf Laun se pronunció tempranamente en contra de la ilusión de una aplicación neutral de la ley y en contra de una teoría del derecho estatal libre de política, y abogó por una participación abierta en los partidos, especialmente por parte de los profesores universitarios.189 Otros no llegaron tan lejos, pero analizaron objetivamente el importante papel de los partidos en la democracia moderna y enfatizaron su función en la formación de la voluntad parlamentaria, así como en la producción de personal de liderazgo (véase también carisma) calificado para la democracia.

Por supuesto, este tipo de actitud era atípica. La opinión pública, la intelectualidad artística y la teoría del derecho estatal estaban repletas de reservas sobre el “sistema de partidos” y las “disputas partidistas”. Los motivos de estas reservas eran complejos, históricamente tenaces, e indudablemente alimentados por aberraciones y abusos reales. Cualquiera que hiciera comentarios sobre las partes entre 1919 y 1933 retrocedió, en primer lugar, en las experiencias de la época de preguerra. Como las presiones hacia el compromiso responsable habían sido menores antes de 1914, la crítica y el obstruccionismo a menudo eran suficientes para hacerse un nombre. `Sistema de partido’ (Parteiwesen) era la frase simbólica para frustrar las buenas intenciones del gobierno, para la frivolidad interna, la parálisis y la política egoísta de interés propio. Para cualquiera que viera al Estado como el centro de la voluntad de la nación, como un organismo, como una verdadera persona asociativa, o como el proceso espiritual de integración, los partidos eran la desunión organizada y la ruptura de la nación.192 `Desunión’ en el sentido hegeliano era tradicionalmente la negativa como tal, el dolor y la separación que había que superar. Una sociedad que se experimentaba desgarrada y fragmentada tenía, por lo tanto, tendencia a sentir una profunda repulsión por la formación de partidos. Se le impidió adoptar el punto de vista optimista de los antagonismos y los conflictos. La idea de que la solución “justa” se encontraría en la competencia de la opinión pública y en el parlamento fue descartada como una ilusión liberal; y si la constitución presuponía esta misma idea, precisamente el hecho de que liberara a los delegados de la coerción del partido (Artículo 21) mostraba que aceptaba a los partidos solo en el exterior y no dentro del parlamento mismo.

Los partidos tuvieron que oponerse aún más a los teóricos del derecho estatal que juzgaban a un estado según su capacidad para ejercer el poder (E. Kaufmann), que perseguían ideas relacionadas con las asociaciones o un estado corporativo (Herrfahrdt, Tatarin-Tarnheyden, Gerber), o que, atrapados en el mundo de las ideas de la `revolución conservadora’, consideraban a todo el siglo XIX -con su liberalismo, parlamentarismo, su “garantía de seguridad’ de los derechos básicos y su estado constitucional- como la basura de la historia a la que se refiere la historia. Entre estos últimos, la impronta de la experiencia militar y de primera línea, junto con la leyenda de la “puñalada en la espalda”, a menudo se intensificó en el odio hacia los “partidos políticos” y los “políticos de partido”.

Cualquiera que definiera la democracia a la manera de Rousseauean como la `identidad entre los que gobiernan y los que son gobernados, los que gobiernan y los que son gobernados, los que mandan y los que obedecen’,195 llegó invariablemente a los postulados de la igualdad y la homogeneidad, adquiriendo así el punto de partida desde el cual jugar a la `verdadera’ democracia frente a la `falsa’ democracia: `En la democracia pura, solo existe la identidad de la gente verdaderamente presente consigo misma, es decir, no hay representación’.196 Sin duda, la democracia parlamentaria, que construyó laboriosamente una voluntad política a partir de la desigualdad y las ideologías e intereses encontrados, fue una democracia “falsa” desde el principio.Entre las Líneas En ella, la desigualdad y la falta de homogeneidad dominaban. Sus expresiones de voluntad eran difusas y estaban impregnadas del egoísmo de sus representantes. Los representantes del pueblo eran `medios’, no de la `élite’.

Una Conclusión

Por lo tanto, cualquiera que pensara que estaba ante una platónica `esencia de representación’,198 no podía sino dar la espalda decepcionado ante la realidad básica del sistema de partidos.

Por lo tanto, cualquiera que pensara que estaba ante una platónica `esencia de representación’,198 no podía sino dar la espalda decepcionado ante la realidad básica del sistema de partidos. Las partes estaban hambrientas de poder y se bloqueaban mutuamente, pero al mismo tiempo eran demasiado débiles para formular una voluntad uniforme. El Parlamento, señaló Carl Schmitt en 1931, “simplemente ya no funciona”, el estado es un inestable “estado de coalición de partidos”. La mezcla de compromisos, acuerdos cuestionables y chantaje político parecía totalmente desolada, y Schmitt preguntó con una perplejidad que no era de ninguna manera fingida: “Dada esta situación, ¿de dónde surge la unidad…?

Este estado de desesperación se alineaba a menudo con lo que la aristocracia profesora de la mente consideraba como un desprecio justificado por los lados más bajos de la política y sus representantes, `extraído de todos los estratos sociales’ y supuestamente inculto e incompetente. El principal defecto ampliamente discutido de la historia de la nación, su “fractura”, fue contrarrestado con un anhelo de “verdadero liderazgo” y “aristocracia genuina”; la “comunidad nacional” se opuso al “estado del partido”. La oposición entre “sociedad y comunidad”, que se había vuelto virtualmente proverbial desde Ferdinand Tönnies, se convirtió ahora en el camino de la salvación de todos los males sociales modernos a través del redescubrimiento de “comunidad” y “liderazgo”. Desde esta perspectiva, el gobierno del pueblo era el gobierno “para” el pueblo, es decir, “encontrado” en lugar de los líderes electos, cuya posición parecía ser descrita erróneamente por el concepto de “representación” en el sentido legal.

El telón de fondo de esta concepción idealista y transfigurada de la “democracia” y la “representación” era la noción de un Estado neutral administrado por una burocracia incorruptible y gobernado por un monarca o presidente que estaba por encima de los partidos. Este estado era `en esencia’ neutral, y sus representantes debían mantenerse alejados de los partidos (Artículo 130 de la Constitución de Weimar).201 Esta era la imagen contraria a la de una sociedad en la que los antagonismos de la fe, así como los intereses económicos y políticos, estaban enfurecidos. Dentro de la sociedad habría libre competencia, dentro (y a través) del Estado habría conciliación serena y no partidista, la administración de los intereses superiores, en una palabra: el bien común.

Esta concepción de la teoría de la ley estatal, anteriormente relacionada con el monarca, dominaba más o menos claramente a la República de Weimar, incluso en aquellos autores que se esforzaban por apreciar el papel de los partidos.202 Una contrapartida de esto era una fuerte disposición interna a dar la espalda al sistema de partidos cuando la República estaba luchando por sobrevivir, porque los partidos que la sostenían ya no podían encontrar un terreno común. Al mismo tiempo, parecía igualmente natural buscar la salvación en una defensa de la función pública profesional “contra” los partidos y en un abrazo al presidente “no partidista” del Reich y a sus poderes dictatoriales.

Y por eso, en la crisis que comenzó en 1929, ya no era posible volver al “parlamentarismo partido-estado”, que se había eliminado a sí mismo. Sólo unas pocas soluciones parecían merecedoras de debate. Por un lado, estaban los modelos del estado corporativo, cuyas raíces de romanticismo social y antiparlamentarismo se remontan al siglo XIX. Ahora, alimentados en parte por motivos de la política de la clase media, en parte por ideas asociativas y en parte por elementos de la doctrina social católica, volvieron a circular, e incluso se pusieron en práctica en Austria después de 1934.Entre las Líneas En Alemania nunca tuvieron realmente una oportunidad, y poco después de 1933 sus partidarios se vieron obligados a darse cuenta de que el estado nazi tampoco estaba dispuesto a ponerlos en práctica.

Por esa razón, la mayoría depositó sus esperanzas en una “resistencia” limitada del régimen presidencial, después de la cual, de alguna manera, encontrarían el camino de regreso a las orillas salvadoras de las condiciones normales.Entre las Líneas En términos prácticos significaba: la prohibición de todos los partidos radicales y el fortalecimiento de la unidad estatal y la posición del presidente del Reich.203 Sin embargo, a partir de ahí no fue más que un paso corto hacia la eliminación completa de todos los partidos, la propagación de la “verdadera democracia” a través de la aclamación de la comunidad Volk, y la “genuina” representación por parte de un Führer, que no requería una elección porque él era un líder “por naturaleza”. Los partidos odiados y egoístas podrían entonces ser reemplazados por el único `partido’, es decir, por el `movimiento’ que abolió todas las oposiciones dentro de sí mismo. De esta manera, el coro de muchas voces que habían hablado en contra del sistema de partidos durante décadas preparó el terreno para el establecimiento de una dictadura unipartidista.

Los derechos fundamentales y los límites del cambio constitucional

La interpretación de la segunda parte principal de la constitución era una nueva área para la disciplina de la teoría del derecho estatal. Por supuesto, había una tradición que recordaba la sección de derechos básicos de la constitución adoptada por el parlamento de Frankfurt que se había reunido en la iglesia de San Pablo en 1848.205 Georg Jellinek había hecho un trabajo preliminar esencial, y Friedrich Giese había escrito su tesis doctoral sobre “Los Derechos Básicos”. El acervo clásico de ideas era accesible y conocido a través de los comentarios sobre las constituciones territoriales del siglo XIX.

Puntualización

Sin embargo, la segunda parte principal de la Constitución de Weimar parecía ser algo nuevo. Contenía elementos clásicos del liberalismo burgués, restos de la idea de los soviéticos, promesas de socialización, tareas legislativas, garantías objetivas y elementos de ética estatal.

Podemos distinguir varias fases en la apropiación académica de este material. La primera, que duró desde 1919 hasta alrededor de 1924, se caracteriza por una mezcla de crítica y desprecio. Durante esta fase, los derechos básicos todavía no se entendían generalmente como principios legales (Rechtssätze); en cambio, los observadores tendían a ver los aspectos no legales, no sistemáticos y políticos de estos artículos.

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Otros Elementos

Además, es de esperar una cierta pesadez en cualquier caso cuando se trata de la absorción (véase su concepto jurídico) de nuevo material.

Sin embargo, una vez transcurrido el año de crisis de 1923, comenzó la segunda fase.

Informaciones

Los derechos básicos fueron descubiertos y sistematizados como derechos subjetivos-públicos clásicos con una mayor fuerza de validez: por Anschütz y Thoma, por un lado, por Carl Schmitt, por otro, pero especialmente por las dos conferencias de teóricos del derecho estatal sobre el principio de igualdad y sobre la libertad de opinión.211 Esta fase también vio el desarrollo de una máxima interpretativa “optimizadora de los derechos básicos”, así como su justificación teórica como la elaboración de una “ley general de la libertad” que precedió a la constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por primera vez se puso de manifiesto la necesidad de una interacción entre la ley fundamental y la “ley general” que la circunscribe, con el fin de evitar que el derecho fundamental garantizado se vacíe. Los teóricos distinguen ahora entre los derechos básicos defensivos y los derechos que prevén algo, entre las garantías institucionales y la legislación o las directrices para crear expresiones jurídicas concretas de los derechos. El comentario de Hans Carl Nipperdey sobre los derechos básicos y la doctrina constitucional de Carl Schmitt, en particular, trabajaron para aclarar las cuestiones a este respecto.

La tercera fase se extendió desde el primer gabinete presidencial de Brüning hasta la suspensión de los derechos básicos por parte de los nacionalsocialistas mediante los decretos de emergencia del presidente del Reich de los días 4 y 28 de febrero de 1933.Entre las Líneas En esta fase, los derechos básicos, en la medida en que todavía se les daba consideración alguna, se utilizaban como armas contra los decretos de emergencia como forma de demostrar que estos últimos eran inconstitucionales. A los ojos de los partidarios de la República, los derechos básicos condensaban el “contenido esencial” de la Constitución; a los ojos de sus oponentes, los derechos básicos que obstruían el Estado, eran los despreciables restos del siglo XIX burgués, restos que tendrían que desaparecer en la próxima comunidad.

Las causas que subyacen al flujo y reflujo académico de los derechos básicos son complejas. Para empezar, puede haber sido una sorpresa que los derechos básicos, concebidos como barreras protectoras contra el absolutismo, tuvieran peso también contra un parlamento elegido popularmente y una administración legitimada democráticamente.

Puntualización

Sin embargo, fue precisamente el “absolutismo parlamentario” tantas veces invocado el que hizo que los enemigos de la mayoría parlamentaria y de las minorías estructurales recurrieran a los derechos fundamentales. Y mientras no hubiera una jurisdicción constitucional enérgica para tratar estos temas, el fortalecimiento de los poderes judiciales de revisión y la interpretación de los derechos básicos respaldados por la literatura académica tendrían que llenar el vacío.

Durante la discusión que siguió a los documentos de Rothenbücher y Smend en el congreso de teóricos del derecho estatal en 1927, Triepel ofreció un resumen provisional de la situación de la teoría de los derechos básicos en ese momento: `Es realmente peculiar’, señaló, `cuánta atención se presta a los derechos básicos hoy en día en comparación con lo que se prestaba anteriormente. ¿Por qué es eso? Por una parte, por razones externas. Después de todo, la Constitución de Weimar dedicó casi la mitad de sus artículos a los derechos básicos. Las razones internas residen en la refundición del sistema de gobierno y en el hecho de que el ciudadano en la república democrática tiene motivos para dar especial importancia a los “derechos de libertad”. Él mismo, prosiguió Triepel, también solía estar menos preocupado por los derechos básicos y los había `considerado con cierto desprecio… Ahora me doy cuenta de que los derechos básicos se han convertido cada vez más en una necesidad directa, al menos en un apoyo extremadamente necesario’.

Lo que es especialmente notable de este importante testimonio es la conexión con el debate metodológico. El campo anti-positivista descubrió los derechos básicos como ‘valores legalizados’ (Triepel), si no como un sistema de valores absoluto que se estaba expandiendo y solidificando cada vez más a través de conexiones cruzadas. Puesto que se sitúa en la cúspide de la jerarquía de las normas, puede utilizarse fácilmente contra quienes están creando leyes y reglamentos. Esta función antipositivista y, por tanto, antiparlamentaria de los derechos fundamentales se reforzó aún más una vez que fue posible colmar ciertas lagunas en la protección de los derechos fundamentales mediante garantías “objetivas”. Esa necesidad se satisfizo con el descubrimiento de institutos o instituciones jurídicas garantizadas que estaban sólidamente establecidas en cuanto al fondo y al personal. La esperanza era que esto frenaría la dinámica de la inflación y el rápido cambio de los acontecimientos políticos. Si el matrimonio, la propiedad y el derecho a la herencia, junto con la función pública profesional, se garantizaban como garantías institucionales o “instituciones”, eso equivalía a una salvaguardia del orden cívico a través de la “objetivización”.

De esta manera, la historia de la teoría de los derechos fundamentales durante la era de Weimar tiene tres corrientes: (1) la activación de los derechos básicos podría ser considerada como un contramovimiento liberal e individualista al poder abrumador de las fuerzas colectivistas; (2) al mismo tiempo, también era adecuada para la defensa conservadora del statu quo social y podía ser utilizada contra una sociedad de masas orientada hacia una distribución igualitaria; (3) finalmente, podría servir como un arma política contra el parlamento y el gobierno, es decir, podría ser dirigida contra el `sistema’ como tal en nombre de la libertad.

En teoría, esta relación de tensión entre los derechos fundamentales y el principio de soberanía popular debía verse como una limitación autoimpuesta a la democracia, como una forma de vincular al parlamento a la constitución, independientemente de que la situación fuera o no explotada por fuerzas antidemocráticas.Entre las Líneas En cierto sentido, no se debía permitir que la democracia transgrediera la ley de la libertad -conforme a la cual se había establecido- en aras de la protección de los más débiles. Más allá de esta función protectora, Rudolf Smend, en particular, enfatizó en su doctrina de la integración que los derechos básicos participaron en la “integración objetiva” como la declaración solemne de un canon de valores.

En todos los casos, los “valores legalizados” movilizados aquí sirvieron como un impedimento para la innovación y no como una fuerza impulsora de la reforma. Aunque no era lógicamente necesario que así fuera, esta circunstancia fue producto del contexto político de la República. Por ello, el “cambio de sentido de los derechos fundamentales” del que hablaba Ernst Rudolf Huber en 1932 no era una observación neutral en cuanto al valor, sino la expulsión de los elementos liberales que protegen la libertad de la teoría de los derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, los derechos fundamentales no eran más que “principios objetivos” o “formas básicas de orden público”. El individuo ya no jugaba un papel, sino que se integraba en este orden.

Si se hubiera llegado al punto de forjar los derechos básicos en un orden objetivo de valores que abarcara toda la ley, el poder legislativo también tendría que obedecer este orden. Anschütz había declarado esto muy claramente con respecto a la controvertida cuestión de si el legislador debería estar obligado por uno de los derechos básicos más importantes, el principio de igualdad (Artículo 109): quienquiera que buscara vincular al legislador a los derechos básicos estaba siguiendo “un juicio de valor político, una duda aparentemente arraigada acerca de la capacidad de las mayorías parlamentarias existentes para ser objetivas”.217 Pero incluso aquellos que compartían esta duda podían, como demócratas, vivir con una ley “defectuosa”: el positivista legal Anschütz estaba dispuesto a aceptar como válida la legislación que la inequidad había convertido en’injusta’. Esta postura tenía varias ventajas: era clara y directa en comparación con una revisión por parte de diferentes jueces sobre la base de criterios nebulosos; estaba legitimada por la voluntad de la mayoría; y estaba de acuerdo con la tradición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sobre todo, Anschütz no quería que el juez, que debía estar explícitamente “sujeto” a la ley (art. 102), se convirtiera en su superior.

Huelga decir que los juicios de valor ineludiblemente subjetivos de los jueces se cumplieron no solo por desconfianza metodológica sino también política. La actitud política de la mayoría de los jueces era bien conocida.Entre las Líneas En 1926, Richard Thoma recordó a sus colegas en los que todavía podía presuponer una cierta “uniformidad condicionada por el medio ambiente de los puntos de vista legales” sobre la “oposición irreconciliable con la que los estándares de valores se enfrentan hoy en día”. La gente no reconoció lo profundamente divididas que están las naciones por la guerra de clases, el bolchevismo, el fascismo, etcétera. Un día el juez puede encontrarse cara a cara con cuestiones fundamentales de principio. No existe una comunidad jurídica. Sólo hay subjetividades de grupo que se oponen entre sí como el fuego y el agua. [rtbs name=”crisis-del-agua”] Hay algo anárquico en una decisión autónoma, la ética autónoma; tiene que haber orden si queremos que nuestra cultura sobreviva. Por eso hay que ceder ante el legislador que la historia ha puesto en marcha. La anarquía externa puede ser puenteada, pero nunca la anarquía de las mentes.’

Aquí radica el problema del derecho a la revisión judicial y la instrumentalización de los derechos básicos contra el legislador. La corriente anti-positivista buscaba trascender la ley existente en un “orden de valores”. De esta manera se estableció una jerarquía argumentativa. El legislador podría ser puesto en su lugar en nombre de un “principio superior” y, sobre todo, se le podría decir que no tenía el poder de cambiar la constitución a voluntad. Hoy en día, ahora que la doctrina de las limitaciones al cambio constitucional ha sido aceptada desde hace mucho tiempo y se ha convertido en derecho constitucional en Alemania en el artículo 79, sección 3 de la Ley Fundamental, puede ser difícil comprender fácilmente por qué había diferencias tan profundas sobre esta cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Anschütz, Thoma, Jellinek y otros defendieron la postura tradicional, que sostenía que la constitución podía ser cambiada como cualquier ley y en todas sus partes, siempre que el proceso se adhiriera a los requisitos establecidos por la propia constitución (Artículo 76).220 No importaba la interpretación legal del Artículo 76 de la Constitución de Weimar de que esto era altamente improbable o políticamente inoportuno.

En contraste, Triepel, Schmitt, Bilfinger y otros buscaron derivar de la propia constitución limitaciones inherentes a los cambios en ella. Para ello, se basaron en la distinción entre el pouvoir constituant y el pouvoir constituée, entre “constitución” y “derecho constitucional”, así como en las dos partes de la Constitución, la primera parte de “neutralidad en cuanto a los valores”, la primera parte de la organización, y la parte de “establecimiento de los derechos fundamentales”.Entre las Líneas En el verano de 1932, Carl Schmitt, protestando con un “grito de angustia” contra la neutralidad de valores de Anschütz, escribió que bajo la interpretación convencional del artículo 76, el Estado se vio privado de utilizar el argumento de la inconstitucionalidad contra un movimiento que fue capaz de reunir suficientes partidarios para cambiar la constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El camino que había elegido Koellreutter, de declarar a los nacionalsocialistas constitucionales y a los comunistas revolucionarios como inconstitucionales, no era factible.

Es indudablemente cierto que fue un intento de Schmitt de salvar el sistema presidencial.Si, Pero: Pero ese sistema se había convertido desde hacía mucho tiempo en una desviación inconstitucional, y al final no fue ciertamente el controvertido Artículo 76 el que se convirtió en la puerta de entrada para los enemigos de la constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Hitler entró en el escenario político no a través de este artículo, sino a través del sistema presidencial. Una vez allí, aprobó un decreto de emergencia, que ni siquiera exigía el artículo 76.

Una Conclusión

Por lo tanto, la disputa sobre este artículo había sido inútil.

Sin embargo, no podemos subsumir los motivos que llevaron a los comentaristas a buscar formas de limitar el cambio constitucional bajo una sola corriente. Algunos fueron impulsados por la preocupación de que las fuerzas anticonstitucionales pudieran adquirir las mayorías necesarias requeridas por el artículo 76 y luego suspender la propia constitución, llevando a cabo así una `revolución legal’. Otros, mientras tanto, parecen haber sido motivados por la intención ampliamente compartida de poner tantos obstáculos como sea posible ante el Reichstag, el órgano legislativo con el poder de cambiar la constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De esta manera, todos los esfuerzos en una `reforma del Reich’ que requería una enmienda constitucional podían ser saboteados por los opositores que invocaban la “verdadera” constitución detrás de la constitución en el sentido formal. La distinción que Carl Schmitt articuló entre la constitución y el derecho constitucional -un movimiento cuasi natural de la ley para poner fin al derecho positivista- bien podría haber sido elogiada como una visión teórica, pero como instrumento de la política legal fue muy inestable metodológicamente e impredecible en sus consecuencias prácticas.

El resultado fue la paradójica situación en la que quienes buscaban preservar la República y la democracia en su forma constitucional se opusieron a las limitaciones al cambio constitucional, mientras que la mayoría de quienes no consideraban que valiera la pena salvar a la República enfatizaron los “límites del cambio constitucional”. Por supuesto, también hubo escritores que en principio siguieron la línea de Anschütz al tiempo que abogaban por una interpretación estrecha del artículo 76, precisamente en aras de preservar la constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En otras palabras: detrás de las batallas por el cambio de la constitución siempre había ciertos diseños o motivos para aplicar los frenos. La interpretación de la Constitución se politizó abiertamente, y ahora, en medio de la crisis, quienes participaron en el debate hicieron pocos esfuerzos por ocultar este hecho.

Autor: Black

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