Internamiento del Enfermo Mental

Internamiento del Enfermo Mental (trastorno psíquico)

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La ley de Enjuiciamiento civil española distingue tres supuestos:

  • Internamientos sujetos a autorización judicial
  • Internamientos sujetos a aprobación judicial
  • Internamientos voluntarios

Los internamientos por trastorno psíquico y la jurisprudencia del TEDH al respecto

Se trata de personas (ver sus características, sus víctimas y el tráfico -ilegal- de personas; los instrumentos internacionales multilaterales patrocinados por las Naciones Unidas son los siguientes: Protocolo modificando el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concertado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921, y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concertado en Ginebra el 11 de octubre de 1933. Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947; Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concertado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947. Nueva York, 12 de noviembre de 1947; Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños. Ginebra, 30 de septiembre de 1921; Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concertado en Ginebra el 11 de octubre de 1933 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947. Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947; Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad. Ginebra, 11 de octubre de 1933; Protocolo que modifica el Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904, y el Convenio internacional para la represión de la trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo de 1949; Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo 1949, Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas. París, 18 de mayo de 1904; Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo 1949; Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas. París, 4 de mayo de 1910; Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950; Protocolo final del Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950) que padecen trastorno mental. No hablamos de ingresos en residencias por otras causas (económicas, sociales, familiares) que puedan afectar al internado, sino solo de aquellos en los que la salud mental es el motivo principal del ingreso.

En segundo lugar, se trata de internamientos que se realizan en contra de la voluntad del internado o en ausencia manifiesta de la misma. Calificamos estos internamientos de forzosos en la medida en que, como hemos dicho, la persona, o bien se opone a ello cuando sus facultades mentales aún le permiten hacerlo, o bien carece totalmente de tales y en consecuencia no puede manifestar voluntad alguna. Los internamientos voluntarios, salvo referencias marginales, quedan fuera de nuestro estudio.

En tercer lugar, se trata de internamientos en régimen reclusivo, esto es, en un régimen cerrado que puede impedir desde la salida libre al exterior hasta el simple abandono de la institución en que se encuentra por propia voluntad del ingresado.

Finalmente, aunque constituya una redundancia decirlo, se trata de internamientos no hospitalarios. Ello no quiere decir que dichos centros asistenciales no puedan o no deban tener un servicio de atención médica, sino que se trata de establecimientos diferentes en la medida en que los primeros tenderán a la sanación del internado primordialmente, logrado lo cual el ingresado será dado de alta, mientras que los segundos tendrán como finalidad principal la asistencia y el cuidado de sus ingresados como fin primordial. Esta diferencia no es baladí ya que entre uno y otro ingresos puede ser notoria en lo que se refiere a su duración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El primero tiende a tener una duración limitada en la medida en que, recuperado el internado, será dado de alta.Entre las Líneas En el segundo supuesto, por el contrario, el internamiento puede llegar a ser de por vida.Entre las Líneas En adelante, cuando hagamos referencia a los internamientos en residencias nos referiremos a estos internamientos que se realizan en centros no hospitalarios, sea cual sea la denominación que reciban (residencias, clínicas, centros de reposo, hogares, etc.); mientras que cuando hablemos de centros hospitalarios

estaremos haciendo mención a los ingresos que se realizan en cualquier centro sanitario u hospitalario, tenga la denominación formal que tenga (unidades, unidades de agudos, centros, áreas, hospitales de atención psiquiátrica), siendo su fin principal intentar la recuperación del paciente de su trastorno mental, en aras de lo cual desarrolla una actividad terapéutica determinada1.

Quedan pues fuera de los límites que nos planteamos todas las dudas y cuestiones jurídicas que tengan relación con las residencias o con estancias en régimen de «puertas abiertas». Quedan igualmente al margen del ámbito del internamiento en residencias todos aquellos en los que el

trastorno psíquico no sea el factor prevalente. Lo mismo decimos de aquellos internamientos que no tengan como finalidad principal la meramente asistencial. Y, obviamente, quedan excluidos de nuestro estudio los inter-namientos en los que la persona afectada tenga el libre albedrío suficiente como para aceptar el internamiento y así manifestarlo. Hablamos pues de internamientos forzosos en un régimen de privación de libertad con fines asistenciales de personas que padecen un trastorno psíquico. […]

Conviene examinar la doctrina del Tribunal sobre los internamientos en general. El examen de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos aporta no pocas notas a nuestros procedimientos de internamiento. Como es sabido, España ratificó el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Consejo de Europa, 1950) el 26 de septiembre de 19792, con lo que asumió la obligación de hacerlos respetar según se recogen por el Convenio y según son interpretados por el Tribunal. El Convenio dedica su artículo 5 al derecho a la libertad y el §1 del mismo a las causas que permiten su privación de forma legal, dentro del cual, en el apartado e), se recoge la enajenación como una de tales causas. Las normas aplicables al tema que estudiamos en realidad son muy breves; a la anterior mención habría que añadir la relativa al derecho a recurrir y poco más. Ha sido el Tribunal quien en su labor interpretadora del Convenio ha ido señalando toda una serie de aspectos y de requisitos, cuya observancia resulta imprescindible en toda regulación sobre internamientos. Así pues, a los elementos y caracteres que hemos ido señalando en el apartado anterior hay que añadir los que resultan de la jurisprudencia del Tribunal.

Circunscribiéndonos a los internamientos por razón de trastorno psíquico, observamos que el tenor del artículo 5 del Convenio se asienta sobre tres puntos fundamentales: uno es la declaración del derecho a la libertad, otro se concreta en la enajenación como causa suficiente para privar de libertad a una persona y, finalmente, el tercero se refiere a la necesidad de realizar todo internamiento a través de un procedimiento legal:

Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con acuerdo al procedimiento establecido por la ley:

(…)

e) Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo;

(…).

A lo anterior habría que añadir el número 4 del mismo artículo en el que se declara:

Toda persona privada de su libertad mediante detención o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo (véase más detalles en esta plataforma general) sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.

Fuente: Jesús Sáez González, La intervención judicial en el internamiento forzoso de personas mayores en residencias y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre internamientos por trastorno psíquico, en Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 1, Enero 2013, España

El Internamiento del Presunto Incapaz: la Prodigalidad en relación a la capacidad de obrar y la incapacitación

Dentro del contenido de la parte general del Derecho Civil, persona y familia, la presente sección hará una breve referencia a las siguientes cuestiones: el internamiento del presunto incapaz, la prodigalidad, en el contexto de la capacidad de obrar y la incapacitación, y en conexión con la persona como sujeto de la relación jurídica (condición de persona, derechos de la personalidad, capacidad de obrar, ausencia y fallecimiento, nacionalidad, vecindad civil y domicilio, el Registro Civil, personas jurídicas, asociaciones y fundaciones).

En España

Parte de lo dispuesto en esta sección sobre el internamiento del presunto incapaz la prodigalidad, puede aplicarse al derecho civil español. Explórese, en caso de interés.

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