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Objeto de la Obligacion

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Objeto de la Obligacion

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

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El objeto de la obligación

La prestación

En la precisión de que sea objeto de la o. reina cierta anarquía doctrinal que, por otra parte, es principalmente terminológica. Hoy, la doctrina más comúnmente aceptada entiende que el objeto de la o. es la prestación, o sea, la actividad -o la pasividad- del deudor; pero que, mientras toda prestación consiste en una conducta humana, algunas prestaciones -las de dar- tienen, a su vez, como objeto las cosas que, por tanto, mediatamente -objeto del objeto-, integran con la conducta el objeto de tales o.

En principio, toda manifestación de la conducta humana puede configurarse como prestación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así, las prestaciones pueden ser positivas y negativas, según consistan en dar o hacer o en no hacer; divisibles e indivisibles, según admitan o no fraccionamiento que no altere su naturaleza ni disminuya su valor; de actividad y de resultado, según se agoten en el comportamiento del deudor o lleven incorporado, además, el resultado previsto de este comportamiento; instantáneas, duraderas y periódicas, según se realice en un solo acto o momento jurídico (se les llama también transitorias y de tracto único), o se prolonguen, definida o indefinidamente, en el tiempo, sin fraccionarse (llamadas también continuativas o de tracto continuo), o se fraccionen en prestaciones parciales a realizar en periodos de tiempo sucesivo, iguales o desiguales (se les conoce también como «a plazos»); simples y complejas, según consistan en una o en varias prestaciones coligadas por la unidad del vínculo, de forma que la o. no se estima cumplida hasta que se han realizado todas las prestaciones; etc.

La prestación debe ser -así se considera desde el Derecho romano- posible, lícita y determinada. Se ha discutido mucho, y tanto con referencia a las fuentes romanas como en relación con los Códigos vigentes, si es también requisito de la prestación su patrimonialidad; en realidad, como apunta un autor, las dudas clásicas a este respecto han sido superadas por la economía moderna, pues hoy todo es útil. De cualquier modo, podría concluirse que la prestación, en sí misma considerada, no tiene que ser necesariamente patrimonial: la observación de la vida, las conveniencias del tráfico y el interés de la justicia así lo predican; en cambio, la sanción del incumplimiento debe ser siempre valorable en dinero, lo cual no ofrece cuestión, pues en el Derecho moderno (que llega a valorar pecuniariamente la vida o el daño moral) esta valoración puede ser completamente convencional, al arbitrio de la ley o de los tribunales.

La posibilidad de la prestación significa que sea realizable; que sea factible el comportamiento del deudor y, en su caso, que la cosa exista o pueda llegar a existir. Se excluyen, con ello, las prestaciones imposibles: ad imposibilia nemo tenetur; la imposibilidad puede ser física, es decir, material (coelo digito tangere) o jurídica (res extracomercium); parcial o total, según sea posible o no, de facto, su parcial realización; absoluta o relativa, según sea referible a todos (objetiva) o solamente al concreto deudor (subjetiva); originaria (inicial) o subsiguiente (sobrevenida), según se dé al constituirse la o. o deje de ser posible después de constituida. La imposibilidad total y originaria, sea de hecho o de derecho, absoluta o relativa, determina la nulidad de la o. La parcial puede dejar al acreedor en la posibilidad de pedir la nulidad de la o. o exigir la prestación en su parte posible. La imposibilidad sobrevenida no anula sino que extingue la o., pudiendo subsistir en su versión de resarcimiento cuando sea por culpa del deudor o se halle en mora.

Es ilícita la prestación contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; puede ser ilícita en sí misma (cometer un delito), en su causa o contraprestación (pagar una suma de dinero por cometer un delito), o solo en su recíproca causalidad (gratificar a un juez para que falle conforme a Derecho); puede provenir también del fin (encomendar un trabajo para que se perjudique la salud del que lo presta).Entre las Líneas En todo caso, su sanción (véase este término en la presente plataforma) es la nulidad de la o.

El requisito de la determinación se entiende cumplido cuando la prestación es susceptible de determinación sin necesidad de nuevo convenio entre los sujetos (deferminable). Los criterios, pues, de determinación, deben estar fijados desde el momento de nacer la o. Tales criterios pueden ser objetivos (precio de una determinada mercancía en el mercado de un determinado día) o subjetivos (arbitrario); el arbitrio puede ser de equidad (arbitrium boni viri) o mero arbitrio (arbitrium merae voluntatis), y puede estar encomendado a uno de los sujetos de la obligación – o a un tercero; sin embargo, por razones obvias, nunca se ha admitido el mero arbitrio de una de las partes; en cuanto a las restantes combinaciones varían mucho los grados de admisión de las distintas legislaciones; admitiendo el arbitrio de equidad de un tercero, se admite el de las partes (Derecho justinianeo, Código Civil alemán), o se rechaza (Derecho romano clásico y la generalidad de las legislaciones modernas), y se admite el mero arbitrio de un tercero (Derecho romano clásico) o se rechaza.

▷ En este Día de 25 Abril (1809): Firma del Tratado de Amritsar
Charles T. Metcalfe, representante de la Compañía Británica de las Indias Orientales, y Ranjit Singh, jefe del reino sij del Punjab, firmaron el Tratado de Amritsar, que zanjó las relaciones indo-sijas durante una generación.

Más Información

Los ordenamientos positivos y la doctrina han tipificado algunas o. especiales precisamente por la relativa indeterminación (determinabilidad) de su objeto.

Las obligaciones genéricas.Entre las Líneas En ellas, los criterios de determinación están constituidos por la referencia al género y a su cantidad: entregar tantos cántaros de vino; pero desde la referencia al género amplio -que no tiene aquí la significación física ni filosófica- hasta la total individualización del objeto (o. específicas), caben en el concepto de o. genéricas diversos grados de indeterminación objetiva: entregar tantos cántaros de vino tinto, de tal cosecha, embotellado por tal casa, etc. Ello da lugar a las que se han denominado o. de género limitado o delimitado.

Normalmente consisten en la prestación de cosas fungibles (que se determinan por su número, peso o medida), pero no siempre es así, pues mientras la fungibilidad depende de la opinión del tráfico y aun de la naturaleza de las cosas, el carácter genérico depende de la voluntad de las partes o de la decisión de la ley; puede haber o. genérica de cosa infungible (entregar un caballo de silla) y o. específica de cosa fungible (venta del carbón contenido en unos vagones señalados).

El pago o cumplimiento debe ser siempre específico y concreto; ello exige que, antes de verificarse, se elija dentro del género y mediante los demás criterios de determinación establecidos, la concreta e individual prestación liberatoria; a esta actuación electiva se denomina especificación; normalmente coincide con el mismo pago.Entre las Líneas En las o. específicas cuando el objeto deviene imposible sin culpa del deudor, la relación se extingue; pero en las genéricas, como su objeto es una cantidad de un género, la relación subsiste mientras exista ese género (genus non perit), aunque sea en condiciones más penosas para el deudor que ha perdido toda la parte de ese género de que 61 disponía. Ya se comprende que esto no sucede así en las o. de género limitado, pues éste sí que puede perecer.

Las obligaciones alternativas

Son aquellas en que la prestación debida es una de las dos (o varias) previstas en el momento de su originación; el cumplimiento de cualquiera de ellas extingue la relación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La indeterminación de su objeto es, por una parte, mayor que en las genéricas, pues no existe la homogeneidad que presta el género; pero, por otra parte, su indeterminación es menor, ya que las posibilidades de cumplimiento se reducen a las prestaciones previstas, mientras el género admite infinitas posibilidades de especificación.

Por cuanto las fuentes romanas ejemplificaban con esclavos las relaciones de alternatividad (Stichus aut Pamphilus, decem aut Stichus), algunos autores entendieron se trataba de un residuo fósil, sin función ni frecuencia en la vida moderna; otros autores, empero, consideran precipitada esta apreciación y afirman la actualidad de las o. alternativas (rifas con varios premios, menú electivo en los restaurantes, etc.). Lo que sucede es que su actual funcionalidad es muy variada, dependiente, en último análisis, de a quien competa la elección: garantía de cobro (al disminuir el riesgo de extinción por imposibilidad sobrevenida de la prestación), estímulo a la contratación (por el menor compromiso que supone para las partes aún indecisas), margen al cambio de propósito (ante circunstancias sobrevenidas), etc.; los ejemplos, por lo demás, son efectivamente frecuentes en los contratos de adhesión y en las ofertas al público.

La doctrina ha discutido ampliamente su naturaleza jurídica.

Puntualización

Sin embargo, no tiene demasiado interés decidir si hay unidad o pluralidad de vínculos, y su consecuencia sistemática parece resuelta al considerarlas como supuesto de o. con objeto determinable. Lo importante es señalar que, pese a la unidad del vínculo y a la uniformidad estructural de todos los supuestos de o. alternativa, funcionalmente los efectos son distintos según elija el acreedor o el deudor.

Con el término concentración se designa en la doctrina el acto mediante el cual el sujeto facultado para ello determina cuál de las prestaciones previstas va a ser actualmente debida, apartando así a las restantes de su potencial objetivación.

La facultad electiva se ejerce mediante una declaración de voluntad unilateral recepticia; las legislaciones suelen atribuirla al deudor, admitiendo que pueda pactarse otra cosa; si elige el deudor puede hacerlo anticipadamente, notificándolo al acreedor (y, desde entonces, es irretractable), o bien subsumir su elección en el mismo pago; si elige el acreedor ha de hacerlo -y notificarlo- antes del pago, pero cabe una especie de elección tácita mediante la aceptación del pago que realice el deudor.

Si alguna de las prestaciones previstas deviene imposible, los efectos dependen de la causa de esta imposibilidad sobrevenida y de a quien competa el llamado ius electionis.Entre las Líneas En general, tratándose de imposibilidad total: si es por caso fortuito, la o. se extingue como si no fuese alternativa; si es por culpa del deudor y la elección corresponde al mismo, la o. se resuelve en indemnizar daños y perjuicios; si corresponde al acreedor persiste su facultad electiva sobre el id quod interest de las distintas prestaciones previstas; tratándose de imposibilidad parcial y en caso fortuito, subsiste la o. alternativa en cuanto a las prestaciones subsistentes y si solo subsiste una, en ella se concentra automáticamente la o.; si es por culpa del deudor y la elección le correspondía a él, podrá elegir entre las subsistentes (y si solo queda una, realizar esta prestación); si la elección correspondía al acreedor podrá éste optar entre las prestaciones restantes y el id quod interest de las devenidas imposibles. Combinando estas reglas -que en una u otra forma suelen establecer las legislacionesse obtiene la solución para el caso de que unas prestaciones devengan imposibles por culpa del deudor y otras sin su culpa.

Las obligaciones facultativas

Llamadas también o. con facultad alternativa o con facultad de sustitución, son aquéllas en que se debe una sola prestación, pero puede el deudor liberarse mediante otra prestación sin necesidad del asentimiento del acreedor. Se diferencian de las o. alternativas con elección del deudor en que, en las facultativas, la imposibilidad originaria de la prestación prevista anula la o. y su imposibilidad sobrevenida sin culpa del deudor la extingue, aunque en uno y otro caso sea posible la prestación facultativa; en cambio, la imposibilidad de ésta, siendo posible la principal, no altera para nada la relación obligatoria.

▷ Lo último (abril 2024)

Indivisibilidad de la prestación

La prestación se considera indivisible cuando no es susceptible la realización parcial sin que se altere su naturaleza o disminuya su valor. Aunque normalmente el acreedor no puede ser compelido a que acepte el cumplimiento parcial de la o., la determinación de si la prestación es o no divisible tiene relevancia si los sujetos han pactado otra cosa y cuando, inicial o sucesivamente (piénsese en la sucesión mortis causa con pluralidad de herederos, en aquellos sistemas que establecen la división automática, entre ellos, de las deudas del causante), concurran varios sujetos sin que la o. se constituya con carácter de solidaria.

La doctrina de la divisibilidad e indivisibilidad de las obligaciones tiene fama de oscura.Entre las Líneas En 1562, Dumoulin (Molineus) publicó su Extricatio labyrinthi dividui et individui que, en realidad, más contribuyó a embrollar la materia que a aclararla; pero fue decisiva para los Derechos latinos porque, seguida fielmente por Pothier, se convirtió en doctrina oficial acogida por el Código Civil francés y, en buena parte, por el italiano de 1865. Por su parte, los pandectistas trataron de reconstruir según las fuentes romanas la doctrina de la indivisibilidad. Las oscuridades subsisten en la doctrina moderna y trascienden a cierta inseguridad en la regulación que hacen algunas legislaciones: ya el Código Civil austriaco prescindió de la categoría conceptual y de la enumeración de sus causas; el alemán se limitó a disponer la responsabilidad solidaria de los varios deudores de una prestación indivisible y la acción conjunta de los acreedores si son varios; la misma línea sigue el Código suizo de las obligaciones; el italiano de 1942 -aunque recoge la doble fuente, natural y voluntaria, de la indivisibilidad- se remite a la regulación de la solidaridad estableciendo algunas particularidades; el Código Civil portugués de 1966 establece la acción conjunta contra todos los deudores o a favor de todos los acreedores salvo reclamación judicial de alguno de ellos; etc.Entre las Líneas En la doctrina, junto a algunos intentos de quienes persisten en aclarar los conceptos y las causas de indivisibilidad, la generalidad de los autores se limita a estudiarla en el supuesto de pluralidad de sujetos, dejando a la casuística jurisprudencial la determinación de la divisibilidad o no de cada supuesto de prestación en concreto.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

El problema puede plantearse en estos términos: cuando una legislación -como sucede con la española- mantiene el principio de no presunción de solidaridad y, por otra parte, no reenvía el régimen de las o. indivisibles con pluralidad de sujetos al de las solidarias, ¿quid iuris cuando concurren ambas circunstancias, pluralidad de sujetos e indivisibilidad del objeto?; la no presunción de solidaridad determina que se consideren tantas obligaciones -y prestaciones- cuantos sujetos haya, reputándose y tratándose como o. independientes, pero, por otra parte, este fraccionamiento es incompatible con la indivisibilidad de la prestación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ya se comprende que la solución del problema depende de la exégesis respectiva a cada ordenamiento vigente; en la doctrina española prevalece la tesis de la acción conjunta de todos los acreedores o contra todos los deudores, sin perjuicio de que pueda actuar un solo acreedor en beneficio de todos, por analogía con el régimen de la comunidad de bienes, y sin perjuicio de que si algún deudor no coopera, la o. se resuelva en indemnización de daños y perjuicios, la cual ya es divisible y puede seguir los cánones de la mancomunidad.

Prestaciones pecuniarias

Son las que consisten en la entrega de una cantidad de dinero; su especial y separada consideración sistemática no viene impuesta por el dato de hallarse sometidas a un régimen legal propio y privativo, ni por el hecho de erigirse en criterio clasificatorio de dos especies de o.; tampoco por su infrecuencia y rareza. Su estudio separado, como prestación especial, viene impuesto, de una parte, por la singular naturaleza del objeto, sometido -por su fundamentación económica- a una serie de condicionamientos económicos; de otra parte, precisamente, por su frecuencia en el tráfico.

Pero no toda prestación consistente en la entrega de moneda es prestación pecuniaria: si las monedas se consideran en su individualidad (con fines coleccionistas, como dato ad pompam), la o. monetaria no es, propiamente, pecuniaria, ni presenta peculiaridad alguna junto a cualquier o. específica: el deudor cumple entregando las monedas determinadas y no otras. Para que la o. sea pecuniaria en sentido estricto es necesario que su objeto, el dinero, se haya fijado en consideración a su valor; en ella la prestación consiste en etregar una cantidad de dinero sin consideración a la moneda ni a la especie (mutuo de dinero, p. ej.); se trata de una o. genérica y de cosa fungible; el deudor cumple entregando la cantidad de dinero que debe.

Dentro de las obligaciones genéricas con prestación fungible, se singulariza porque el módulo de la fungibilidad no lo da la clase, metal (véase definición, y una descripción de metal) o cuño de las monedas, pero tampoco en valor intrínseco o el valor en mercado de las monedas, sino únicamente el valor legal, el asignado por el respectivo sistema monetario. Éste es el llamado principio nominalista: la denominación legal -peseta, franco, lira- de la moneda en que se cuenta la suma de dinero debido, lleva implícita la determinación, también legal, de su valor, y esta determinación se impone al acreedor y al deudor con independencia de las fluctuaciones que pueda sufrir el efectivo valor del dinero. Aun cuando desde el nacimiento de la o. hasta su vencimiento se altere el valor efectivo -acuñación de la moneda en metal (véase definición, y una descripción de metal) de inferior valor, curso forzoso dado al papel moneda, distinta cotización en el mercado de divisas, depreciación, pérdida o aumento de su poder adquisitivo- el pago debe hacerse en el mismo número de unidades monetarias señalado en la fuente de la o. Es decir: peseta=peseta.

No siempre ha sido así; la historia nos muestra cómo la tensión entre moneda-mercancía y moneda-dinero -acaso, en el fondo, la tensión entre Sociedad y Estado- se pudo romper con la instauración del principio nominalista, al advenimiento de los grandes Estados nacionales, merced a la evolución misma, interna, de la doctrina metalística: de ésta se pasó a la doctrina del intrínseco y de ella a la doctrina valorística, de la cual es el principio nominalista mera culminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El principio nominalista tiene la ventaja evidente de ofrecer seguridad y fijeza en el tráfico. Pero, junto a esta ventaja, tiene graves inconvenientes, en orden a la justicia de las relaciones, en épocas de sensibles oscilaciones del valor monetario, concretamente en épocas de inflación; y es sabido que la inflación es enfermedad crónica de las economías modernas. No es necesario gran esfuerzo de imaginación para apreciar, en las o. de cumplimiento aplazado o continuativo, la injusticia que supone para el acreedor -correlativa a la ventaja injustificada para el deudor- el pago en moneda devaluada, en el más amplio sentido de la expresión.

El problema ha preocupado a moralistas, sociólogos y economistas; por lo que a la técnica jurídica se refiere, los efectos perniciosos del principio nominalista han tratado de paliarse mediante tres clases de remedios:

a) La revisión judicial de los contratos; su fundamento se conecta con la doctrina de la cláusula implícita rebus sic stantibus y con la, más moderna, de la base objetiva del contrato (véase este término en la presente plataforma); es, como se ve, un remedio posterior e individualizado.

b) La revalorización legislativa de las deudas pagadera en moneda devaluada; es un remedio, también posterior, pero general; sin embargo, solo parece justificado en situaciones de emergencia, como medida transitoria ante un desajuste violento e imprevisto en el valor de la moneda (p. ej., la legislación española del desbloqueo, consecuente a la Guerra civil 1936-39).

c) Las cláusulas de estabilización; constituyen un remedio preventivo e individualizado, aunque pueden ser impuestas por la ley para determinados contratos (arrendamientos rústicos, p. ej.).

Consisten en designar, ya en el contrato, como cuantía de la obligación de pago, no una cantidad de unidades monetarias por su valor nominal, sino una cantidad de mercancía o metal (véase definición, y una descripción de metal) precioso cuyo valor sea previsiblemente estable, o bien el valor en moneda de esa cantidad de mercancía o metal (véase definición, y una descripción de metal) precioso (también moneda extranjera «fuerte»); en virtud de estas fórmulas se sustrae a las deudas pecuniarias del imperio exclusivo del principio nominalista: en suma, se trata de convertir la o. pecuniaria en o. de valor. Las cláusulas más tipificadas en el comercio son las siguientes:

Cláusulas de pago en trigo, carbón, oro, plata, divisas, etcétera. Con ellas queda pactado que el pago del precio se hará entregando una determinada cantidad de tal mercancía, metal (véase definición, y una descripción de metal) o moneda extranjera.Entre las Líneas En alguna de sus manifestaciones supone volver de la compra-venta a la permuta; tienen inconvenientes prácticos y, con frecuencia, la legislación las prohíbe como atentatorias a la soberanía monetaria y a sus fines.

Cláusulas «valor oro», «valor plata», etc. Mediante ellas se previene que el pago se hará en la moneda nacional de curso legal, pero la cantidad de unidades monetarias se determina, no por su número sino por el valor de una determinada cantidad de oro, plata, etc. Como se trata de valores que normalmente no oscilan, en época de devaluación monetaria el valor se mantiene y la cuantía pecuniaria se eleva automáticameñte para conservar el mismo poder adquisitivo. La validez de estas cláusulas -tanto de lege lata, en relación con cada Derecho positivo, como de lege ferenda- es tema muy debatido en la doctrina.

Cláusulas «índice de escala móvil». Mediante ellas se regula la cuantía de la prestación dineraria en relación con el índice o escala variable de los precios de algunos productos básicos (hierro, carbón, trigo, aceite) o, en general, con el índice del coste (o costo, como se emplea mayoritariamente en América) de vida, referido, en ocasiones, a los departamentos oficiales de estadística. También la validez de estas cláusulas -y, sobre todo, la oportunidad o no de su admisión- es muy discutida.

Prestación del id quod interesé. Son las que consisten en la reparación o indemnización de un daño, entendiendo por tal toda desventaja en los bienes jurídicos de una persona. Pueden tener su origen en el incumplimiento culpable -o cumplimiento defectuoso- de una o. anteriormente contraída (culpa contractual), en un acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio), causativo del daño (culpa extracontractual o aquiliana), en un acto no culpable pero tipificado por la ley como originario de la o. de resarcimiento (responsabilidad objetiva), o, en fin, en la autonomía de la voluntad dentro de sus límites legales (p. ej., contrato de seguros).

Pero, desde el punto de vista de la prestación, en todos estos casos tiene la misma estructura y los mismos módulos. Su obligatoriedad requiere: a) el hecho originario de la o. -que puede ser, según queda indicado, el incumplimiento de una o. preexistente entre los mismos sujetos-, culposo u objetivo según los casos; pero los supuestos de responsabilidad objetiva, para que originen la ó., tienen que estar tipificados en la ley; b) el daño efectivo, que comprende tanto la pérdida sufrida (damnum emergens), como la ganancia dejada de obtener (lucrum cessans); en general, hoy se admite la inclusión de los daños morales, si bien su valoración patrimonial -legal o judicial- necesariamente es arbitraria o convencional, y en ellos los requisitos del nexo causal y de la prueba son tratados con particular severidad; y c) el nexo causal; se requiere que entre el hecho originario y el daño efectivo exista relación de causa a efecto: solo se indemnizan los daños que sean consecuencia del hecho que obliga a la indemnización.

Prestación de intereses

En sentido muy amplio se considera interés (véase este término en la presente plataforma) una cantidad de cosas fungibles que puede exigirse como rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) de una obligación de capital en proporción a su importe y al tiempo por el cual se está privado de la utilización del mismo.Si, Pero: Pero es lo cierto que, en la vida jurídica moderna, la única cosa fungible que se erige en prestación de intereses es el dinero.

Jurídicamente, no son intereses -por no ajustarse a esta conceptuación- las rentas (que no presuponen una o. de capital), los dividendos que representan una participación en las efectivas ganancias, no solo vinculadas a la no utilización del capital por el acreedor, ni la amortización que es pago parcial del capital mismo. La prestación de intereses es siempre accesoria de la prestación del capital. La ley suele tasar el interés medio del dinero para fijar el concreto tanto por ciento en las o. que devenguen intereses y no tengan fijada cuantía o para las prestaciones de intereses impuestas por la propia ley; a esta tasa se le denomina, por ello, el interés legal.

Los intereses convencionales se fijan libremente por las partes; pero también en cuanto a ellos suele intervenir el Derecho positivo señalando, de algún modo, un límite máximo, por encima del cual son considerados usurarios y sancionados civilmente -con independencia de que puedan ser constitutivos de delito- con distintas medidas que pueden llegar a la nulidad de la o. principal.Entre las Líneas En España, la legislación especial represiva de la usura (ley de 23 jul. 1908, llamada ley Azcárate por deberse a iniciativa de éste) considera usurario el interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar aue han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Con el nombre de anatocismo se conoce el hecho de que los intereses ya vencidos se incorporen al capital y produzcan, en consecuencia, a su vez, nuevos intereses. Su posibilidad puede nacer de la ley o de la convención de los interesados. El anatocismo convencional suele estar admitido por las legislaciones modernas con algunas limitaciones, principalmente que no se establezca con carácter previo sino por pacto posterior al vencimiento de los intereses. [1]

Objeto de la Obligación

Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de objeto de la obligación, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-civil”]

Recursos

Véase También

  • Obligaciones
  • Derecho Civil
    • Recursos

      [rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

      Notas y Referencias

      1. Fuente: Información sobre Obligación en Derecho Civil y la Estructura de la Relación Obligacional en la Enciclopedia Rialp

      Bibliografía

    • J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral, Madrid
    • A. HERNÁNDEZ GIL, Derecho de obligaciones, Madrid
    • J. L. LACRUZ BERDEJO, y F. SANCHO REBULLIDA, Derecho de obligaciones
    • Galindo Garfias, Ignacio, Derecho civil, 2ª edición, México, Porrúa, Ortiz Urquidi, Raúl, Derecho civil, México, Porrúa, 1977; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano; 3ª edición, México, Porrúa, 1976, tomo I y V.

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1 comentario en «Objeto de la Obligacion»

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