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Personas del Derecho Internacional Público

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Personas del Derecho Internacional Público

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

🙂 ▷ Ciencias Sociales y Humanas » Inicio de la Plataforma Digital » P » Personas del Derecho Internacional Público
Nota: de especial relevancia aquí es la información sobre los sujetos del Derecho Internacional Público. Puede interesar la de Personalidad Jurídica Plena.

Los Estados han sido durante mucho tiempo, y siguen siendo, los principales actores en las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma). Como tales, el derecho internacional consuetudinario les reconoce ciertos derechos y deberes internacionales y la capacidad de actuar internacionalmente: tienen personalidad jurídica. Una persona jurídica internacional tiene la capacidad de celebrar acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) vinculantes y de presentar demandas ante los tribunales internacionales y nacionales para hacer valer los derechos otorgados por el derecho internacional. A la inversa, están sujetas a las obligaciones impuestas por el derecho internacional. Véase el concepto del Estado y las organizaciones internacionales.

Obtención de la personalidad jurídica internacional

La naturaleza y el grado de la personalidad jurídica internacional dependen de un complejo conjunto de factores.Entre las Líneas En la entrada correspondiente se considerará más detalladamente cómo se crean los Estados. [rtbs name=”mundo”] Para los demás sujetos de derecho internacional, la personalidad se logra cuando es conferida, aceptada o reconocida por los Estados. [rtbs name=”mundo”] Es la personalidad “derivada”, más que la personalidad “original”, lo que logran los Estados. La personalidad jurídica se ha concedido a los territorios bajo mandato y también a las poblaciones de los territorios no autónomos. Los insurgentes y los movimientos de liberación nacional, como la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), son capaces de adquirir una forma limitada de personalidad jurídica. Esto puede permitirles celebrar acuerdos legales vinculantes, estar obligados por los principios del derecho humanitario y participar en los procedimientos de las Naciones Unidas como observadores. La OLP se convirtió en observadora en noviembre de 1974.

Personas del derecho internacional público

Según Mónica Perna:

La función del derecho internacional público no puede entenderse sin tener en cuenta el marco social en que este derecho se origina y se aplica. Es en el ámbito de la sociedad internacional donde se configuran los grupos humanos organizados de entre los cuales los más importantes son los Estados, las relaciones y los intereses que regula el derecho internacional público. Así, la sociedad internacional se compone de un conjunto de grupos o de organizaciones políticas, económicas o de carácter ideológico capaces de actuar o relacionarse más allá de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) político-territoriales. Por tanto, quedan excluidos los grupos o las organizaciones cuya actividad solo se desarrolla y produce efec tos dentro de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) de único Estado.

El derecho internacional público se caracteriza, pues, por su relativismo; es decir, la creación y aplicación de sus normas depende básicamente de la voluntad del Estado. Dicha voluntad no debe manifestarse necesariamente de forma particular, sino que puede deducirse de un consenso general entre los Estados en determinadas materias, o a través de las normas emanadas de las organizaciones internacionales a las que los Estados han concedido la capacidad de crear las reglas de cada organización, aceptadas previamente por los Estados integrantes. Por tanto, no todas las normas del derecho internacional público obligan a todos los Estados, ni tampoco lo hacen del mismo modo. Todo depende de la voluntad del Estado y de su consentimiento para obligarse. El derecho internacional público se puede crear normas a través, principalmente, de tres mecanismos: los convenios o tratados internacionales, la costumbre internacional y los principios generales del derecho internacional público, disciplina en que la única jerarquía de normas no está basada en su origen, sino en su contenido. Ello implica distinguir las normas dispositivas (que pueden ser modificadas o derogadas por acuerdo de los Estados) de las normas imperativas (reconocidas por la comunidad internacional y que solo pueden ser modificadas por normas posteriores de la misma naturaleza).

▷ En este Día de 25 Abril (1809): Firma del Tratado de Amritsar
Charles T. Metcalfe, representante de la Compañía Británica de las Indias Orientales, y Ranjit Singh, jefe del reino sij del Punjab, firmaron el Tratado de Amritsar, que zanjó las relaciones indo-sijas durante una generación. Véase un análisis sobre las características del Sijismo o Sikhismo y sus Creencias, una religión profesada por 14 millones de indios, que viven principalmente en el Punjab. Los sijs creen en un único Dios (monoteísmo) que es el creador inmortal del universo (véase más) y que nunca se ha encarnado en ninguna forma, y en la igualdad de todos los seres humanos; el sijismo se opone firmemente a las divisiones de casta. Exatamente 17 años antes, la primera guillotina se erigió en la plaza de Grève de París para ejecutar a un salteador de caminos.

La superioridad jerárquica de las normas imperativas, que aseguran un mínimo orden público internacional, supone la nulidad de cualquier norma internacional que se oponga a ellas. La
conceptualización de estos aspectos se ha revisado en la primera parte de la materia.

La sociedad internacional está fundamentalmente integrada por Estados soberanos e independientes. Esta sociedad internacional se caracteriza por la descentralización del poder político, de manera que no existe una autoridad central y única que garantice el orden social, a pesar de las tentativas por establecer algún tipo de autoridad institucional que imponga a los Estados el cumplimiento de determinadas conductas institucionales en el marco del derecho internacional público.

En el marco de las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) se determinan mediante a los diversos aspectos políticos, económicos, culturales, etc., que se establecen entre los integrantes de la sociedad
internacional, más allá del ámbito estatal. Al derecho internacional público le interesan las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) que se originan a partir de la extensión en la sociedad internacional, de una determinada forma de organización económica, que da pie a un conjunto de relaciones permanentes de alcance mundial, sobre la base del comercio internacional y de organización política el Estado moderno. El principal sujeto de la sociedad internacional es el Estado, que se puede definir mediante los cuatro elementos básicos: un territorio definido un espacio sobre el cual ejerce de forma exclusiva y plena sus competencias soberanas; una población estable individuos nacionales del Estado y extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) que residen en él; una organización política o de gobierno para el control de la situación en el interior de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) estatales y con unos órganos que representan al Estado en sus relaciones exteriores y la soberanía competencias atribuidas al Estado por el derecho internacional público con igualdad e independencia de otros Estados. Los Estados son los únicos creadores y destinatarios directos de las normas jurídicas internacionales.

La subjetividad internacional consiste en la capacidad de ser titular directo e inmediato de derechos y de deberes reconocidos por el derecho internacional.Entre las Líneas En la sociedad internacional existen otros actores que, pese a su importancia, carecen de personalidad internacional definida, mediante las teorías contemporáneas este se incorpora a los sujetos de internacionalidad. Por otra, las empresas transnacionales tienen filiales o sucursales en muchos países del mundo; su importancia para el derecho internacional radica en el hecho de que, desde el punto de vista económico, su relevancia crea relaciones de posición dominante para aquellos Estados en vías de Desarrollo, con los que a menudo establecen acuerdos sobre explotación de sus recursos naturales.

Las organizaciones no gubernamentales actúan en la sociedad internacional sin ánimo de lucro para conseguir el cumplimiento de objetivos de interés general. Son de carácter privado y su número es creciente, tienen influencia sobre la opinión pública y actúan como grupos de presión, sobre todo en temas de derechos humanos.Entre las Líneas En una sociedad internacional en la que el poder está descentralizado en manos de los Estados soberanos resulta difícil garantizar institucionalmente la aplicación del derecho internacional público.Entre las Líneas En la práctica, la aplicación de las normas jurídicas en la sociedad internacional se basa primordialmente en el auto-cumplimiento por parte de los destinatarios de las normas. Así, el derecho internacional público suele cumplirse espontánea y automáticamente por los Estados, dado que las normas Internacionales derivan del acuerdo y consenso entre ellos. A pesar de que resulte más difícil aplicar el derecho internacional público que el derecho interno de los Estados, existen mecanismos de control, de aplicación forzosa del derecho internacional público y de determinación de la responsabilidad por violaciones de las obligaciones internacionales. La función básica de la responsabilidad es reparar los daños causados por un Estado que haya violado el derecho internacional. Así, la responsabilidad internacional se configura como relación jurídica entre el Estado autor de un hecho internacionalmente ilícito y el Estado o Estados lesionados por este hecho: el primero debe reparar los daños, y el segundo o segundos
tiene derecho a exigir la reparación.

Otros mecanismos para asegurar la aplicación del derecho internacional público consisten en medidas de carácter unilateral, como las formas de represión a las que recurren los Estados que consideran lesionados sus derechos, a falta de un poder superior que asegure por otros medios la aplicación del derecho internacional como por ejemplo, la ruptura de relaciones diplomáticas de un Estado con otro; o en medidas coactivas de una organización internacional para restaurar el respeto del derecho internacional público por ejemplo, las medidas que puede adoptar el Consejo de Seguridad de la ONU en caso de amenazas o rupturas de la paz.

Dado que el derecho internacional público lo aplican los Estados, es decir, los órganos estatales, para poder ser aplicado es preciso una incorporación o recepción del derecho internacional público en los derechos internos de cada Estado. Son las normas del derecho interno las que establecen cómo se integra el derecho internacional público en los derechos internos de cada Estado y cuáles son los órganos y los procedimientos internos que deben seguirse
para que el Estado participe en la formación de las normas internacionales. Existe la obligación para todos los Estados de modificar su legislación para asegurar la ejecución de sus compromisos externos, y no es lícito invocar normas de derecho interno para justificar el incumplimiento de normas de derecho internacional público.

(Son) temáticas esenciales de la materia…la determinación de los actos lícitos e ilícitos, la responsabilidad de los Estados como sujetos participes en el marco de la sociedad internacional. Las competencias territoriales, aéreas, espaciales del Estado, las jurisdicciones internacionales, la resolución pacífica de los conflictos….

La persona, centro del ordenamiento jurídico global

Nota: para un mayor contexto, véase la entrada relativa al ordenamiento jurídico global.

La persona ha de constituir el centro del Derecho y, por tanto, también del Derecho global. Hay que recuperar la noción de persona para el Derecho, de la que se ha venido separando la jurisprudencia analítica desde su nacimiento con John Austin, auspiciado por Jeremy Bentham, padre del Derecho internacional (nota: no es una posición pacífica), y muy particularmente, en el siglo XX, con Hans Kelsen.

Para este gran jurista, la persona física, desde la perspectiva del Derecho, no ha de ser considerada en su totalidad, es decir, como unidad biológica y psicológica con todas sus funciones, sino sólo en la medida en que sus conductas humanas son reguladas por un conjunto de normas constitutivas de derechos y deberes387. Por eso, la persona no es propiamente una realidad natural (…), sino una construcción jurídica creada por la ciencia del Derecho.Entre las Líneas En este sentido, concluirá Kelsen, “la llamada persona física es una persona jurídica”388. (Kelsen escribiría en 1945 que el “concepto de persona física (natural) no significa otra cosa que la personificación de un complejo de normas jurídicas. El hombre, un hombre determinado individualmente, es sólo el elemento que constituye la unidad en la pluralidad de estas normas”; traducción mejorable).

▷ Lo último (abril 2024)

Como lo es también el Estado. Así pues, el género sería la persona jurídica y la especie, el Estado o la persona física. (Kelsen señalaría, en “Reine Rechtslehre”, cuya segunda edición es de 1960, que el “problema del Estado como persona jurídica, es decir, como sujeto activo y sujeto de deberes y derechos, es, en esencia, el mismo problema que el de la sociedad como persona jurídica”; traducción mejorable). El Estado quedaba así personalizado, y la persona, normativizada, reducida a norma.

Toda ciencia (para un examen de la definición, véase que es la ciencia y que es una ciencia física o aplicada), también la del Derecho, contempla una visión parcial de la realidad, pero no necesariamente reduccionista, cuando sabe integrarse en el conjunto de las ciencias. Uno más uno son dos, pero “Kelsen más Kelsen” no suman dos “Kelsen”, pues Kelsen es irrepetible en cuanto persona, por lo que en realidad no cabe un sumatorio de Kelsen. ¿Falla la matemática? No, siempre y cuando no se empeñe en afirmar que matemáticamente hay dos Kelsen porque, al ser uno más uno dos, Kelsen más Kelsen haya de sumar dos Kelsens.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

Lo mismo sucede con el Derecho: éste no puede reducirse a un conjunto de normas que regulan el comportamiento humano, convirtiendo a la persona en un mero sujeto de una relación jurídica. La persona es más, mucho más, también para el Derecho, a pesar de que éste se centre específicamente en el ser humano en cuanto afectado por las relaciones de justicia.Entre las Líneas En efecto, la ciencia del Derecho no puede nunca perder de vista que ha sido creada, establecida por personas y para las personas, y que por tanto la persona es anterior al Derecho. Otra cosa es convertir a la persona en un objeto cuando no en un instrumento de la ciencia (…). Algo parecido ocurre con la Medicina. El médico ha de contemplar al enfermo como persona, no como mero paciente de una enfermedad, y si quiere ser un buen médico, deberá integrar sus conocimientos de modo que le sirvan para curar a esa persona enferma, pues no hay enfermedad sin persona, y quien muere, a la postre, es la persona.

Por eso, la norma fundamental o la regla de reconocimiento que dé validez a las restantes normas no puede ser ajena a la persona como ser humano, ni siquiera alejarse de ella en busca de una norma fundamental que justifique el ordenamiento jurídico.Entre las Líneas En la misma medida en que Kelsen identifica Estado y ordenamiento jurídico, se deben identificar ordenamiento y persona. Me refiero a cualquier ordenamiento, sea nacional, internacional o global, pues la persona misma, y no la norma, es el origen del Derecho. No la persona como sujeto de derecho, sino la persona como tal, como ser humano, ya que no es el Derecho quien configura a la persona, sino la persona quien ordena el Derecho. Un concepto reduccionista de persona más que contribuir al enriquecimiento del carácter científico del Derecho, potencia su aniquilación.

En tanto ser racional y libre, con todo lo que esto conlleva, la persona humana es la protagonista del Derecho, no sólo el sujeto de derecho por excelencia, sino también su causa y fin último. “Todo derecho ha sido constituido por causa de los hombres”, señaló ya el jurista Hermogeniano, magister libellum de Diocleciano, recogiendo completamente la tradición del Derecho romano clásico390. Por eso, se puede afirmar, sin ningún atisbo de duda, que el Derecho procede de la persona. He aquí la regla de oro del Derecho global: ex persona ius oritur. No del Estado, construcción teórica creada para servir al hombre, aunque, en ocasiones, lo haya instrumentalizarlo. Las personas son, pues, auténticas “nomóforas”, esto es, portadoras del derecho, con independencia del espacio y el lugar donde se encuentren (la nacionalidad, por tanto, no debe ser motivo de exclusión). No por atribución, concesión o conquista, aunque a veces haya habido que conquistarlos (piénsese, por ejemplo, en la conquista de los derechos civiles, sociales, etc, que ha marcado la historia de Occidente), sino por carta de naturaleza, por esencia, por sustancia o como quiera denominarse esta intrínseca condición innata al ser personal.

Así, no es necesario buscar una norma básica para la supervivencia del ordenamiento global distinta de la propia persona, que es, como vemos, su origen. Naturalmente, esto no quiere decir que no exista dentro del ordenamiento un “ordo normarum”, pero sí que la norma fundamental de todo ordenamiento jurídico bien constituido ha de ser que “el Derecho procede de la persona”, y que un Derecho que no sirve a la persona no es propiamente un derecho (recht, right, droit, dret, diritto) sino algo “torcido” (tort), como lo fue el positivismo rabioso de la época Nazi.
Y si recuperamos la centralidad de la persona para el Derecho global, desahuciada como estaba en el Derecho internacional, también debemos indicar qué entendemos por persona.Entre las Líneas En mi opinión, persona es todo “viviente humano” (…). Es patrimonio de los científicos determinar la noción de viviente humano, ya que la vida humana es un factum, un hecho constatable. A ellos corresponde, y no al jurista —y mucho menos al legislador— precisar el instante en que comienza la vida humana. Sí es, en cambio, deber del hombre de leyes defenderla siempre que sea posible, y muy particularmente cuando ésta es identificable. La personalidad se reconoce, no se otorga. Y ha de reconocerse cuando se identifica como tal un viviente humano.

El retraso de la personalidad al nacimiento en los códigos civiles europeos del XIX, equiparando al ser humano nonnato con el nacido en lo que fuera favorable (Cfr. artículo 29 del Código civil español en relación con el artículo 30, §1 del Código civil alemán (BGB) en relación con §§ 1912 y 1923.2 BGB, art. 1 Codice civile italiano; art 3 del Código civil japonés en relación con artículo 886, por citar algunos ejemplos. Sobre la regla conceptus pro iam nato habetur, vid. Rafael Domingo (ed.), Javier Ortega, Beatriz Rodríguez Antolín, Nicolás Zambrana, Principios de Derecho Global. 1000 reglas y aforismos jurídicos comentados (2ª ed., Thomson Aranzadi, Cizur Menor, 2006) §173, pgs. 113-114), fue una cuestión de técnica legislativa, práctica al cabo, que tuvo su razón de ser en un momento en que se desconocía el desarrollo del ser humano en fase embrionaria y, en todo caso, el ser humano no podía todavía ser identificado como tal. De ahí que no tuviera nombre. Hoy, en cambio, existe un amplio consenso de que la vida humana comienza con la fecundación395. Por eso, conceder el estatuto de persona sólo a partir del nacimiento es tan cómodo para los legisladores como injusto para la humanidad. El Derecho global contempla realidades, no impone entelequias. Y hay pocas realidades más ciertas que la vida del ser humano en el vientre materno.

¿Son personas las personas jurídicas?

Esta crisis en la noción de persona —propia del ethos posmoderno— también se refleja en la confusión generalizada del vocabulario jurídico. Ello es patente en la tan oscura como compleja distinción entre persona física y persona jurídica, nacida en el Medievo (Los juristas romanos no utilizaron el concepto de persona en este sentido. Un antecedente puede hallarse en el libro octavo de las instituciones de Florentinus, jurista de época del emperador Marco Aurelio, recogido en D. 46.1.22. A propósito de la aditio hereditatis, se emplea la expresión “persona vice fungi”, luego recogida por los medievales: quia hereditas personae vice fungitur, sicuti municipium et decuria et societas. Sobre el desarrollo del concepto de persona jurídica siguen siendo valiosos los estudios de Riccardo Orestano, Il problemi delle persone giuridiche in Diritto romano (G. Giappichelli, Turín, 1968) y Azione, diritti soggettivi, persone giuridiche. Scienza del diritto e storia (Il Mulino, Bologna, 1978)), por impulso del canonista Sinibaldo de Fieschi (Paradigmática es la frase de Sinibaldo de Fieschi en su comentario a las Decretales, Apparatus in Quinque libros Decretalium (Johannes Herbort de Selgenstat; impens. Johannis de Colonia, Nicolai Jenson sociorumque, Venecia, 15 junio 1481) c. 57. X. II.20: “Cum collegium in causa universitatis fingatur una persona”), más tarde papa Inocencio IV, e impulsada por Hobbes (me parece fundamental en esta historia del concepto el pasaje “De cive” cap. 14.4, en el que Hobbes equipara las instituciones con los hombres: quia civitates semel institutae induunt proprietates hominum personales) y muy particularmente por Friedrich Carl von Savigny y Otto von Gierke399. Llamada originariamente corpus fictum o persona ficta et repraesentata, y posteriormente persona moral, la cercanía de la persona jurídica a la física plantea más problemas que soluciones, ya que ambas son de naturaleza completamente diferente. Y máxime si se quiere convertir, como hiciera Kelsen, a la persona física en una suerte de persona jurídica.

La persona jurídica puede —y de hecho con frecuencia sucede— tener dueño, y por tanto se le podría aplicar la normativa jurídica acerca de la esclavitud, e incluso de las cosas. El hombre, por el contrario, nace libre por naturaleza. Por lo demás, la persona física es también jurídica, en sentido lato, por nomófora, pero no se le puede tratar como si de una persona jurídica stricto sensu se tratara, pues esto sería tanto como instrumentalizarla, como sucede en la teoría de Kelsen. Por ello, ante este trastorno terminológico, sería conveniente eliminar del ordenamiento global la expresión “persona jurídica” y reemplazarla por otros conceptos más acordes con los cambios sociales, tales como instituciones, corporaciones, etc., que manifiesten la existencia de un género totalmente distinto al de persona401. (De hecho, Kelsen, con acierto, utiliza el modelo de la “corporación” (Körperschaft) para explicar su concepto de persona jurídica en la Teoría Pura del Derecho: “la esencia de la llamada persona jurídica, yuxtapuesta por la jurisprudencia tradicional a la persona física, se ilustra más claramente con un análisis del caso típico de dicha persona jurídica, a saber, de la sociedad” (traducción mejorada; es decir, la esencia de la persona jurídica, a diferencia de la llamada persona física en la jurisprudencia tradicional, puede ilustrarse más claramente con un análisis del caso típico de dicha persona jurídica, el cuerpo que posee personalidad jurídica)).

Con más motivo todavía han de suprimirse las denominadas “cuasi personas jurídicas” (…), es decir, aquellas sociedades que no tienen personalidad jurídica en sentido estricto pero que sí son sujetos de derechos y deberes, por gozar de capacidad jurídica parcial (Teilrechtsfähigkeit).

Sabedor de que existen otras muchas, propongo como posible solución que la expresión “persona jurídica” sea sustituida por la genérica latina “corpus iuridicum”, cuerpo o corporación jurídicos, continuando una vieja tradición desde el Derecho romano402. (Con carácter general, se empleaban los nombres de corpus y universitas, siendo el primero, de etimología oscura, más antiguo que el segundo. El paralelismo entre corpus y el cuerpo humano parece claro en la medida en que éste es también un conjunto de miembros armonizados. Como bien oberva Riccardo Orestano, en su “El problema de las personas jurídicas en el derecho romano” (Giappichelli, Turín, 1968), pág. 2. 170, estos términos adquieren “un valor particular, en la medida en que han sido capaces de resumir las características de las situaciones unificadas como parámetros conceptuales”; traducción mejorable.)

Estas corporaciones, al igual que las personas jurídicas podrán ser de diversos tipos –fundaciones, colegios, sociedades, etc-, atendiendo a su finalidad y estructura. Las corporaciones que gocen de una mayor estabilidad e importancia podrían ser denominadas instituciones jurídicas.

Conviene diferenciar, a todas luces, lo que es construcción jurídica propiamente dicha de aquello que hace posible el Derecho, y que, por tanto, debe ser respetado y protegido por el Derecho como ser anterior a él: la persona. Existe además un criterio de índole práctica: la realidad de la persona humana, perfectamente identificable como tal, la personalidad jurídica depende de la atribución particular de cada ordenamiento jurídico. Son éstos los que otorgan esa personalidad en función de una serie de condicionamientos que varían de época a época, de país a país. Esto práctica generaría graves problemas al Derecho global.Entre las Líneas En efecto, si algo se pide a las instituciones globales es que gocen de un alto grado de aceptación y reconocimiento por la Humanidad y que no se identifiquen jurídicamente, ni siquiera por analogía, con la persona humana.

No le faltaba razón al gran jurista italiano Santi Romano (1875-1947) cuando afirmaba que el derecho, antes que norma o relación jurídica, es una unidad de estructura y organización, es institución (Cf. Santi Romano, L’ordinamento giurídico (2ª ed., Sansoni, Florencia, reimpr. 1951) §13 pg. 43: “Esto significa que la institución, en el sentido que hemos perfilado, es la primera, original y exencial manifestación del derecho”, traducción mejorable). Cierto, pero siempre al servicio de las personas, y éstas nunca han de ser confundidas con la propia estructura jurídica creada por el Derecho. Por eso, sujeto de derecho y capacidad jurídica son conceptos perfectamente atribuibles a las corporaciones, pero no el de persona, que ha de quedar reservado exclusivamente al viviente humano.

¿Son personas los animales?

Por último, de las personas humanas se diferencian los restantes animales. Éstos merecen compasión, respeto y un deber de protección especial por parte de los seres humanos y de los poderes públicos, pero ellos no son nomóforos en sentido estricto. Por eso, como opina Rawls, no tienen por qué formar parte de una teoría de la justicia, muy particularmente si se centra en la idea de “contrato”. (Cfr. John Rawls, A Theory of Justice (Harvard University Press, Cambridge, Massachusetts, 1971; 2ª ed. 1999) pg. 448: “Ciertamente está mal ser cruel con los animales y la destrucción de toda una especie puede ser un gran mal. La capacidad de sentir placer y dolor y las formas de vida de las que son capaces los animales imponen claramente deberes de compasión y humanidad en su caso. No intentaré explicar estas creencias consideradas. Están fuera del alcance de la teoría de la justicia, y no parece posible extender la doctrina del contrato para incluirlas de forma natural” (traducción mejorable)).

Pueden y deben ser considerados, también jurídicamente, una categoría distinta de las cosas.Entre las Líneas En este sentido, el §90a del Código civil alemán (BGB) afirma expresamente que los animales no son cosas: “Tiere sind keine Sache”. Con todo, en la medida en que no son libres ni responsables no pueden ser jurídicamente equiparados a las personas. El movimiento de liberación de los animales, apoyado en el utilitarismo de Jeremy Bentham (en “An Introduction to the Principles of Morals and Legislation” se queja de que los juristas hayamos degradado a los animales a la condición de cosa) y liderado por Peter Singer bajo el lema “all animals are equal”406, no debe conducirnos al error de equipararnos a los demás animales, rebajando la condición humana a la de entes irresponsables. Todos los seres humanos somos animales, por supuesto, pero también personas. Y los restantes animales no lo son.

Una provocativa ampliación del concepto de persona a los animales (como “moral persons”) ha plantea ahora recientemente Gary L. Francione en su libro Animals as Persons, que dedica “to the two hamsters and twelve dogs who taught me the meaning of personhood”. Francione, conocido ya por otras publicaciones409, defiende un principio de igual consideración (…) entre seres humanos y animales al menos en cuanto respecta al interés por no sufrir. Francione considera este principio como “a necessary component of every moral theory” (pg. 45).Entre las Líneas En efecto, aunque son muchas las diferencias entre el ser humano y los animales, lo cierto es que coincidimos en este interés, opina el autor. Por eso, sólo en caso de conflicto de sufrimientos, ha de prevalecer el interés del ser humano sobre el interés del animal.

Pero Francione da un paso más: si los animales no son cosas, como sí fueron considerados durante siglos, y no han de estar en propiedad, entonces deben ser tenidos por personas morales: “si extendemos a los animales el derecho a no ser propiedad, entonces los animales se convertirán en personas morales” (traducción mejorable). Esta personalidad moral no sería semejante a la personalidad humana propiamente dicha, ni tampoco significa que los animales tengan los mismos derechos que las personas humanas. Sí, en cambio, exige que “aceptamos que tenemos la obligación moral de dejar de utilizar los animales para la alimentación, los experimentos biomédicos, el entretenimiento o la ropa, o cualquier otro uso que suponga que los animales son meros recursos, y que prohibimos la propiedad de los animales” (traducción mejorable).

Estoy en absoluto de acuerdo con la prohibición de ciertas prácticas abusivas con los animales, que admirablemente describe el autor del libro, pero me parece que su argumentación jurídica es poco afortunada.Entre las Líneas En efecto, el hecho de que los animales no hayan de estar en propiedad en sentido estricto (cuestión por lo demás discutible) no implica necesariamente su condición de personas. Esta dualidad excluyente entre cosa- persona le lleva a Francione a un camino equivocado, a un callejón sin salida, al mismo que condujo durante siglos a todos aquellos que resolvieron el estatuto jurídico de los animales considerándolos cosas. Y es que los animales no son, en mi opinión, ni personas ni cosas. Son sencillamente animales. Y merecen por tanto un estatus jurídico adecuado que los proteja de abusos y crueldades inhumanas.

La construcción jurídica que debe elaborarse para la necesaria protección de los animales —por lo demás amparada ya por Ulpiano, en el libro primero de sus Instituciones—, como extensión del Derecho natural (Ulpiano extiende el Derecho natural a los animales, pues el Derecho no es propio del género humano, sino de todos los animales: “nam ius istud non humani generis proprium, sed omnium animalium, quae in terra, quae in mari nascuntur, avium quoque commune est”), supera con creces el objetivo de este libro. Pero, como digo, me parece que no es buen camino reconocer derechos (rights) en sentido estricto en los animales, como tampoco equipararlos a las personas. La solución más bien se encuentra en crear una tercera vía, un ius tertium, independiente de las cosas y las personas, que obligue a éstas a tratar y disponer, en su caso, de los animales como merecen evitando en la medida de lo posible su sufrimiento.Entre las Líneas En este sentido, cabe habla de un Animal Law, como una rama concreta del Derecho, pero no de animal rights. El motivo es el mismo alegado en contra del concepto de persona jurídica: acabar desprotegiendo al actor esencial del Derecho: el viviente humano, la persona.

Fuente: Rafael Domingo Osl. (¿Qué es el Derecho Global?)

Personas del derecho internacional público en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Véase También

Derecho Público, Derecho de las Naciones, Personalidad Jurídica Internacional, Personas Jurídicas,

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5 comentarios en «Personas del Derecho Internacional Público»

  1. El Derecho Internacional público tiene su asiento en la base sociológica internacional, en lo que se puede denominar el «grupo humano», constituido por un fondo de tipo comunitario y espontáneo y una realización orgánica de carácter societario y artificial, del cual nace y para el cual se forma esta específica normativa jurídica.

    Lo que se ha discutido ha sido, precisamente, la naturaleza jurídica de esta normativa y esto ha dado lugar a una específica «filosofía del Derecho Internacional», que ha fijado tanto su existencia como su fundamentación. En relación con lo primero, ni el derecho como normativa obligatoria específica, es incompatible con la realidad social internacional, ni los argumentos de los negadores de esta naturaleza, tienen consistencia, por lo que no se puede negar al Derecho Internacional Público una existencia, comprobada por otra parte por la realidad. En punto a lo segundo, los iusnaturalistas y los positivistas han fracasado en su intento de dotar a esta normativa de una base sólida, no queda otra solución que volver al iusnaturalismo, con todas las matizaciones necesarias y a pesar de todas sus indefiniciones concretas en muchos casos.

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  2. El problema terminólogico no ha dejado de suscitar ciertas polémicas doctrinales. Prescindiendo de otros antecedentes, en la Edad Media esta normativa era denominada ius gentium, lo que dio lugar al «derecho de Gentes» de los tiempos modernos hasta que, a partir de finales del siglo XVIII, se empezó a extender la expresión de «Derecho Internacional» que, implícitamente, se refiere a la más concreta del Derecho Internacional Público (puesto que cuando se habla del Derecho Internacional Privado, siempre se usa la expresión completa). A pesar de que esta denominación ha sido criticada e incluso se ha intentado sustituirla por otras, es lo cierto que hoy ha adquirido carta de naturaleza y aparece como insustituible y clara.

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  3. La historia del Derecho Internacional es tan plural en su naturaleza como antigua en su origen. La realidad es que, en este campo, aparecen normalmente mezclados tres planos distintos: el de la historia de las relaciones internacionales, el de las instituciones internacionales y el de la doctrina ius internacional.

    Las relaciones internacionales comienzan con la aparición de las diferentes civilizaciones y las luchas de los pueblos entre sí, para ir centrándose en torno a las relaciones de los Estados Europeos, que dominan el mundo durante largos años, y terminar con unas relaciones a escala universal no sin que el protagonismo real pertenezca sólo a ciertas potencias. Estas relaciones son el entramado del cuál nace el Derecho Internacional, mediante la aparición de una serie de instituciones internacionales que han ido tejiendo el complejo sistema actual.

    Por otra parte, la doctrina de los autores ha contribuido de manera decisiva a la elaboración del Derecho Internacional vigente; aquí cabe destacar la obra de la Escuela Clásica Española de Derecho Internacional, del siglo XVI, que sentó los fundamentos modernos de esta normativa jurídica.

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  4. Se ha dicho que el Derecho Internacional es indirecto e incompleto; lo primero por relación a los individuos, que sólo aparecen como sujetos mediatos a través de los sujetos directos que son los Estados, y lo segundo, por referencia a la necesidad que tiene que valerse de los Estados y del ordenamiento jurídico de éstos. Hoy, estas críticas van dejando de tener fundamento, porque los individuos están adquiriendo una personalidad internacional propia y directa y el ordenamiento internacional, por otra parte, va creando sus propios órganos internacional es, por rudimentarios que todavía sean.

    El problema que, tal vez, se ha planteado con más trascendencia, ha sido el de si las normas del Derecho Internacional Público tienen todas ellas carácter dispositivo o si hay algunas al menos que tienen naturaleza impositiva o de ius cogens, es decir, si hay normas que tienen que ser cumplidas por los obligados a ello, sin que puedan ser dejadas sin efecto por su voluntad. Hoy, después de los artículos 53, 64 y 71 del Convenio de Viena sobre los tratados, nadie pone en duda que el Derecho Internacional tiene normas de este carácter, aunque la discusión se haya trasladado ahora a la concreción de cuáles son éstas (V. ius cogens).

    Otra cuestión que se plantea es la de las relaciones entre esta normativa internacional y los ordenamientos internos de los Estados, en cuanto los sujetos principales del Derecho Internacional son estos Estados que, a su vez, tienen un ordenamiento jurídico propio. Tanto la doctrina, como los textos positivos, han dado soluciones muy dispares a estas relaciones. Para unos autores se trata de ordenamientos jurídicos distintos, en tanto que, para otros, son manifestaciones diversas de un mismo y sólo orden jurídico, lo que se traduce en diferentes sistemas para situar a las normas internacionales en los ordenamientos internos estatales. Las soluciones positivas varían mucho, según de qué normas internacionales se trate -consuetudinarias, convencionales, etc.- y según la actitud abierta o más restrictiva que cada ordenamiento estatal adopte al efecto.

    Uno de los problemas más debatidos en el Derecho Internacional Público es el de sus fuentes de producción normativa (V. fuentes del Derecho espacial).

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