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Pluralismo Jurídico

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Pluralismo Jurídico o Pluralismo del Derecho

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

En inglés: Legal Pluralism.
[rtbs name=”home-historia”]

Historia del Concepto

Parte del bagaje ideológico de la nación-estado moderna es la idea de que el Estado es la fuente de todo derecho, propiamente dicho, y que el derecho es (o al menos debería ser) exclusivo de otras formas de regulación y es uniforme para todas las personas. Cuando la expansión de Europa Occidental comenzó a tomar la forma de colonización, esta concepción del derecho enfrentó la existencia de pueblos indígenas cuya ley existente no podía ser ignorada. Ya sea por razones de derecho internacional (el derecho de los pueblos conquistados a conservar su propia ley) o de conveniencia administrativa (“regla indirecta”), nació la idea del pluralismo jurídico como forma de gobierno: el derecho colonial (v.g.) incorporó por referencia (algunas partes de) las `leyes y costumbres’ preexistentes de los pueblos sometidos, rechazando a otros como `repugnantes’ para la moralidad y el orden público. El pluralismo jurídico colonial dio lugar a un cuerpo considerable de leyes (legislación, jurisprudencia, doctrina jurídica) y a una extensa literatura jurídica. Véase Van den Bergh (1986) para la prehistoria del concepto de pluralismo jurídico en el derecho romano, el derecho medieval y canónico y el derecho colonial temprano.

Durante mucho tiempo, la atención al pluralismo jurídico en el sentido empírico estuvo restringida en gran medida a los antropólogos jurídicos. La antropología del derecho (v.c.) surgió bajo las alas de las administraciones coloniales, produciendo una serie de clásicos tempranos sobre “la ley del…”, concebidos en primer lugar como contribuciones a la administración colonial.Entre las Líneas En general, hasta la segunda mitad del siglo XX la antropología jurídica trató la “ley” de las sociedades con las que trataba como un fenómeno autárquico, “reconocido” pero no influenciado por el Estado colonial y su “ley” ni interactuando con ellos. La emancipación de la antropología jurídica de su subordinación a las preocupaciones de la administración colonial condujo a un nuevo comienzo en el que el ordenamiento jurídico de una sociedad, a todos los niveles, se ve como un todo dinámico y complejo.

Las raíces intelectuales del pluralismo jurídico moderno y empírico se remontan a Ehrlich (1913), quien insistió en que las `reglas de conducta’ que realmente rigen la interacción social son las normas que constituyen el `orden interno de las asociaciones’ en el que consiste una sociedad, mientras que la ley del Estado consiste en `reglas para las decisiones’ dirigidas a los tribunales y a otros responsables de la toma de decisiones legales.Si, Pero: Pero fue solo en la segunda mitad del siglo XX cuando el hecho de que el comportamiento de los actores sociales esté generalmente sujeto no solo a un conjunto de normas más o menos vinculantes (“el derecho”), sino a una variedad de ellas, llegó a ser generalmente aceptado entre los estudiosos de la sociología jurídica como un conocimiento teórico y metodológico esencial. Los estudiosos sensibilizados por la experiencia colonial y el proceso de descolonización ante la posibilidad de la diversidad jurídica comenzaron a tratar la idea como fundamental en la teoría y la investigación sociojurídicas.

En los años sesenta, el concepto de pluralismo jurídico sirvió de grito de guerra para un nuevo enfoque del estudio del derecho en la sociedad. El ensayo de Vanderlinden “Le pluralisme juridique: essai de synthèse” marcó la transición de la preocupación por la relación entre el derecho colonial y el derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) local a la comprensión de que el pluralismo jurídico también es característico de las sociedades modernas e industrializadas. Vanderlinden definió el pluralismo jurídico como “La éxistence, au sein d’une société déterminée, de méchanismes juridiques différents s’appliquant a des situations identiques” (1971, p. 19). Armado con tal definición, y con una concepción cada vez más laxa y abarcadora de la “ley”, el pluralismo jurídico llegó a parecer ubicuo. Si se mira con atención, se puede encontrar en el mundo de los negocios, las organizaciones burocráticas, las escuelas, los vecindarios, etc (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Recientemente, el ámbito supranacional (la Unión Europea, las organizaciones internacionales, el comercio internacional y la globalización económica) también ha llegado a ser reconocido como un lugar importante de pluralismo jurídico.

En la década de 1980, el interés académico en el pluralismo jurídico se institucionalizó. La Comisión de Derecho Popular y Pluralismo Jurídico de la Unión Internacional de Ciencias Antropológicas y Etnológicas se fundó en 1978. Organiza regularmente simposios internacionales y publica libros, actas y un boletín. Hay dos revistas académicas internacionales dedicadas a este campo: Journal of Legal Pluralism and Unofficial Law, fundada en 1981 como continuación de Áfrican Law Studies, y Law and Anthropology.

La variedad habitual de enfoques se puede encontrar entre aquellos que utilizan el concepto de pluralismo jurídico en el sentido empírico. Estos incluyen el marxismo, el feminismo, los enfoques interpretativos, constructivistas y “postmodernos”, y el eclecticismo que se extiende a ambos lados de la línea entre las ciencias sociales y un enfoque normativo y legal.

Pormenores

Los historiadores han hecho algunas contribuciones importantes. La mayoría de los escritos sobre el pluralismo jurídico han sido desde una perspectiva occidental, pero Chiba (1989) es una notable excepción.

Revisor: Lawrence

Elementos de Pluralismo Jurídico

Descripción y definición de Pluralismo Jurídico aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Mario Cruz Martínez y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): La noción de pluralismo jurídico es uno de los binomios más utilizados en los últimos años en el discurso teórico de los sistemas jurídicos continentales y que ha resurgido de la historia misma de los ordenamientos jurídicos occidentales. El pluralismo como sinónimo de la tradición jurídica europea ha sido una nota característica en la añeja tradición del modelo jurídico de occidente. Harold Berman (Law and revolution) destaca que una de las constantes de la historia de la tradición jurídica de occidente fue la capacidad de generar un esquema de pluralidad de ordenamientos, y articularlos en un sistema jurídico donde lo local era convergente con lo supranacional.Entre las Líneas En ese sentido, se debe recordar uno de los rasgos de los ordenamientos jurídicos de la antigüedad: Su matriz consuetudinaria y la necesidad de interactuar con otros ordenamientos para ir delineando la geografía de la cultura jurídica occidental. Así, se puede advertir en la literatura un buen número de análisis sobre el pluralismo como ejercicio de comparación de tradiciones jurídicas. Por ejemplo, Francesco Calasso reconstruye la historia jurídica de la época medieval a través de la noción de pluralismo jurídico (Medioevo del diritto).

▷ En este Día: 18 Abril de 1857: El Juicio del Siglo
Nace el abogado defensor, orador, polemista y escritor estadounidense Clarence Darrow, entre cuyas destacadas comparecencias ante los tribunales figura el juicio Scopes, en el que defendió a un profesor de secundaria de Tennessee que había infringido una ley estatal al presentar la teoría darwiniana de la evolución.

De lo anterior, se advierte como la discusión histórica sobre el pluralismo parte de la descripción de los ordenamientos jurídicos y los elementos que los integran. Por ello, en el siglo XX una de las disciplinas que contribuyó al desarrollo de la teoría jurídica del pluralismo fue el derecho comparado. Textos seminales como “Les grands systèmes de droit contemporain” de René David o “Introduzione al Diritto comparato” de Rodolfo Sacco establecieron la necesidad de concebir el universo jurídico desde una perspectiva más amplia desde una visión de sistema y a través de la visión plural de los sistemas jurídicos. Así, en el siglo pasado se cimentaron en Europa las bases de una teoría jurídica sobre el pluralismo. Massimo Corsale señalaba una notable distinción, en la famosa Enciclopedia del diritto, entre pluralidad y pluralismo. Aquélla se refiere al hecho concreto de que en un sistema social coexisten diversos ordenamientos jurídicos. El pluralismo es sobre todo un discurso que analiza los vértices del paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) de la pluralidad desde una visión crítica. La rigidez que caracterizó la epistemología jurídica constitucional de la segunda parte del siglo XX, en donde el fenómeno jurídico estaba aparejado a la ley estatal como manifestación legislativa, ha dado paso a una nueva forma de entender el perfil de los paradigmas (sistema de creencias, reglas o principios) jurídicos del siglo XXI.

Procesos de globalización económica y transnacionalización del derecho

La geografía de la ciencia jurídica contemporánea presenta el pluralismo como una de las herramientas más eficaces para entender los procesos de globalización económica y transnacionalización del derecho. Más aún, el pluralismo ha sido uno de los grandes discursos de reivindicación social en las teorías justicialistas y garantistas del derecho. Las grandes denuncias de grupos sociales han encontrado en el pluralismo una categoría científica para reivindicar sus derechos. Incluso, dicha noción ha fungido como elemento axial del discurso de los derechos fundamentales. El pluralismo jurídico contemporáneo ha representado la mayor crítica a la modernidad jurídica, encarnada en el principio de igualdad y libertad. Así, se ha visto languidecer el modelo libertario frente a los grandes desafíos que ha presentado la época contemporánea, ya que las necesidades y expectativas sociales no han sido colmadas por el principio de igualdad y el estado moderno.

El pluralismo es también un discurso sobre la coexistencia de los ordenamientos jurídicos en donde se ha buscado dar una respuesta a los procesos políticos y económicos de regionalización, a partir del establecimiento de criterios mínimos de justicia en los diversos diseños institucionales. La Unión Europea ha presentado claramente la necesidad de buscar cánones que permitan homologar las diferentes realidades locales con principios jurídicos europeos. De tal suerte, en los últimos años se ha destacado la función del derecho comunitario en la construcción de espacios jurídicos. Lo local, lo estatal y lo global han aspirado a la construcción de un nuevo sistema jurídico. Justamente, el pluralismo como teoría y práctica busca la coexistencia de sistemas normativos y jurídicos en diversas realidades, tanto regionales como nacionales, a través de un discurso crítico que permita articular los principios de los sistemas y establecer un espacio jurídico común.

Desde la teoría, el esfuerzo por parte de la ciencia jurídica ha estado acompañado por otras disciplinas sociales para integrar un corpus que permita la comprensión de nuevos fenómenos sociales y legales que identifiquen la creación de principios jurídicos que puedan establecer un espacio jurídico que contenga la gramática del Estado constitucional.Entre las Líneas En esta sede, la sociología ha jugado un rol fundamental en la construcción de un discurso jurídico que ha advertido las carencias del modelo legal cuya vocación legislativa había inhibido las consecuencias de la interacción social. La tradicional perspectiva del derecho ha transitado a la construcción de una disciplina social que reivindica las expectativas sociales en el marco de un sistema social lleno de desigualdades formales como concretas.

Modernidad y posmodernidad jurídica

El pluralismo es una de las soluciones del derecho contemporáneo a las complejas realidades de la modernidad y posmodernidad jurídica (Boaventura de Souza Santos. Sociología Jurídica Crítica). Ni la libertad como principio político ni los procesos de globalización han escapado a la crítica del pluralismo jurídico. Derechos fundamentales, globalización, democracia constitucional, democracia participativa, movimientos sociales, minorías étnico-culturales, derecho comunitario, son algunos de los conceptos que han sido analizados por los vértices del pluralismo jurídico y reconocidos por la ciencia jurídica como parte determinante en la teoría del pluralismo jurídico.Entre las Líneas En esta perspectiva, debe señalarse la importancia en el establecimiento de una teoría sobre el pluralismo jurídico el surgimiento de movimientos sociales de reivindicación de derechos fundamentales de grupos vulnerables, al evidenciar las respuestas débiles del sistema nacional.

Surge pues una interrogante que vale la pena menuzar, por sus alcances y efectos en los ordenamientos jurídicos. ¿Cómo lograr establecer el canon del pluralismo en los diversos diseños institucionales? O, dicho de otra manera, cómo entender en la actualidad la veta del pluralismo en la aplicación del derecho y en el aseguramiento de libertades básicas. La filosofía política anglosajona ha contribuido de forma decisiva en la discusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Charles Taylor ha propuesto la teoría del multiculturalismo (la creencia de que los diferentes grupos o subgrupos culturales tienen derecho al respeto, y al reconocimiento; un enfoque positivo de la diversidad cultural) como una salida a la encrucijada que plantea el liberalismo a partir de la política del reconocimiento (“Multiculturalism”). Kymlicka ha sugerido la noción de ciudadanía multicultural como punto de partida de los derechos de las minorías (“Multicultural Citizenship”). Otros autores han destacado la necesidad de desculturalizar la noción filosófica de los derechos, separando el debate entre liberales y comunitaristas, para vincularla a una nueva teoría jurídica de los derechos fundamentales, en donde el pluralismo sea el eje del reconocimiento jurídico y la necesaria coordinación de jurisdicciones en el marco del Estado nacional (Mario Cruz Martínez, ¿Es necesaria la desculturalización de los derechos indígenas?).

En la filosofía del derecho y en las teorías jurídicas

Como se podrá advertir, las posibilidades que inaugura el pluralismo han logrado establecer nuevas vetas de reflexión en la filosofía del derecho y en las teorías jurídicas contemporáneas. Dentro de la ciencia jurídica, algunos autores, como Peter Haberle (El Estado Constitucional), han concebido el derecho comparado como una herramienta determinante en la aplicación de la cultura jurídica de un país determinado y en ese reconocimiento, la posibilidad de ampliar los parámetros de protección constitucional. Así, la desestatalización de los sistemas jurídicos ha pasado por revisar los conceptos básicos del Estado moderno y en ese marco, las interrogantes han sido tan amplias como complejas. Cómo se puede revisar la noción de soberanía estatal, en tanto elemento nuclear de todo tipo de democracia y a la luz de los procesos de globalización jurídica; qué relación surge en el seno de los diseños institucionales entre los conceptos de regulación jurídica y emancipación social; cómo afecta la connotación de cultura en el ámbito constitucional; qué importancia tiene la noción de ciudadanía, entre otros. Como se puede advertir, las interrogantes son profundas por su alcance en el ámbito de las disciplinas sociales y en la construcción de las teorías jurídicas.

▷ Lo último (2024)
Lo último publicado esta semana de abril de 2024:
Puntualización

Sin embargo, surge dentro de la gramática jurídica, el derecho de la unificación y derecho comparado como disciplinas señeras para concebir los modelos que plantea el pluralismo jurídico.

Hoy día, el pluralismo tiene su mejor evidencia en el derecho de la unificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A través de cuerpos unificados del derecho se puede evidenciar la capacidad de los sistemas legales por la armonización en diversas áreas del derecho público y privado. Por su parte, el derecho comparado y otras disciplinas afines, como el derecho procesal constitucional, buscan el estudio de los diferentes instrumentos legales como textos legislativos y fundamentalmente, la rica jurisprudencia nacional e internacional para lograr el conocimiento de los modelos jurídicos y encontrar los elementos de coexistencia y equilibrio.Entre las Líneas En resumen. El pluralismo jurídico es hoy día un discurso crítico del sistema jurídico y una poderosa herramienta de diálogo entre las culturas jurídicas.

Pluralismo Jurídico en la Relación entre el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional

Las constituciones nacionales y la jurisprudencia han demostrado que existe una práctica constitucional mundial (o global) altamente receptiva al derecho internacional, pero celosa de salvaguardar al menos los principios constitucionales internos contra la Internacional intrusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Paralelamente, se ha empezado a cuestionar la supremacía incondicional del derecho internacional sobre el derecho constitucional interno, en particular en caso de conflicto con los valores fundamentales constitucionales.

Pluralismo de perspectivas

La nueva etiqueta que se da a estas prácticas judiciales y propuestas académicas es la etiqueta del pluralismo. El pluralismo aquí se refiere en primer lugar a las perspectivas y niega la existencia de un punto de vista absoluto del observador externo. La consecuencia es que no hay un punto de vista absoluto desde el cual decidir dónde se encuentra la regla para decidir un conflicto y cuál es su contenido. La pluralidad de perspectivas está acompañada de una pluralidad de órdenes legales, una pluralidad de actores jurídicos que reivindican la autoridad suprema y una pluralidad de reglas de conflicto.Entre las Líneas En este marco intelectual, no existe una norma jurídica para decidir qué norma debe prevalecer, es decir, no hay supremacía. Tampoco existe una meta-regla legal para resolver las reivindicaciones que compiten con la autoridad planteada por los actores constitucionales internacionales y nacionales. Diferentes actores jurídicos, por ejemplo los tribunales, necesariamente pertenecen a una de las diversas órdenes, por lo tanto, necesariamente hablan desde su propia perspectiva, y solo pueden aplicar una regla de prioridad que reside en su propio sistema jurídico.Entre las Líneas En ausencia de un poder general institucionalizado que pudiera decidir un conflicto, las perspectivas de los diferentes actores son – en términos jurídicos – igualmente válidas y consistentes: no hay conflicto de validez.Si, Pero: Pero a diferencia de los observadores (académicos) que pueden simplemente diagnosticar la pluralidad y dejarlo allí, los participantes en el proceso legal deben resolver los próximos conflictos y deben decidir cuál de las reglas contrarias a aplicar. Bajo la premisa del pluralismo, tales conflictos en la aplicación de normas no pueden ser resueltos por argumentos jurídicos, sino que finalmente se resuelven políticamente.

Mecanismos de coordinación

Por consiguiente, la tarea que se avecina es identificar y desarrollar los mecanismos de procedimiento de restricción recíproca, respeto y cooperación necesarios para el ajuste de las reivindicaciones de autoridad en competencia, a fin de realizar lo que se ha denominado “pluralisme ordonné” (Delmas-Marty).

Otros Elementos

Además, los principios comunes sustantivos subyacentes tanto al derecho internacional como a la ley nacional (constitucional) podrían ser desechados.

Algunos de estos mecanismos ya están en marcha. Así, los tribunales nacionales (constitucionales) toman en consideración el derecho internacional de buena fe e interpretan la Constitución Nacional a la luz del derecho internacional. Esta práctica debe ser regularizada.

En segundo lugar, se debe pedir a los tribunales que den razones para que no se aplique el derecho internacional, y éstos solo deben aceptarse como válidos si la aplicación del derecho internacional corre el riesgo de violar los principios fundamentales de la Constitución Nacional (‘identidad constitucional’).

Caso Concreto

los conflictos entre el derecho internacional y el derecho constitucional deben resolverse equilibrando el caso concreto, no sobre la base de una jerarquía normativa. Se debe prestar menos atención a las fuentes formales del derecho, y más a la sustancia de las normas en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El ranking de las normas en juego debe ser evaluado de una manera más sutil, de acuerdo con su peso sustancial e importancia. Una perspectiva no formalista y orientada a las sustancias implica que, por un lado, ciertas disposiciones menos significativas en las constituciones de los Estados tendrían que dar paso a importantes normas internacionales. Inversamente, las garantías de derechos fundamentales deben prevalecer sobre normas menos importantes (independientemente de su locus y tipo de codificación).

Este enfoque, de hecho, ya está implícitamente presente en la incipiente práctica constitucional nacional de tratar los tratados internacionales de derechos humanos de manera diferente al derecho internacional ordinario, ya sea dándoles precedencia sobre las constituciones estatales, o utilizándolos, más que cualquier otra categoría de derecho internacional, como directrices para la interpretación de las constituciones estatales. Es cierto que este nuevo enfoque no ofrece una orientación estricta, porque es discutible que las normas son “importantes” en términos de sustancia, y porque no resuelve los enfrentamientos entre un derecho humano “doméstico” por un lado y un derecho humano “internacional” en el otros.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación:

Puntualización

Sin embargo, la idea fundamental es que lo que cuenta es la sustancia, no la categoría formal, de normas contradictorias. Un enfoque tan flexible parece corresponder mejor con el estado actual de integración jurídica global que la idea de una jerarquía estricta, en particular en materia de derechos humanos. Desde esta perspectiva, el derecho internacional y el derecho constitucional se encuentran en un fluido estado de interacción e influencia recíproca, basados en el discurso y la adaptación mutua, pero no en una relación jerárquica.

Riesgos y oportunidades

Sería ingenuo esperar que todos los actores interpreten y apliquen idénticas normas idénticas. Cualquier interpretación de una norma constitucional por un tribunal constitucional nacional o por un tribunal internacional probablemente se verá influida en cierta medida por el sesgo institucional del organismo interino.

Otros Elementos

Además, el impacto práctico del significado que se da a una norma en un juicio o decisión dependerá de la autoridad legal y política de la institución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Una Conclusión

Por lo tanto, es engañoso celebrar la apertura de la pregunta “quién decide quién decide” y la falta de autoridad suprema. Si bien es cierto que tal apertura teórica constituye un mecanismo adicional para limitar el poder, parece más probable que la apertura legal tiende a dar lugar al predominio político de los actores más poderosos, que son normalmente los domésticos.

Una Conclusión

Por lo tanto, el pluralismo en el sentido que acaba de describir conlleva el riesgo real de reforzar la percepción de que el derecho internacional es solo una derecho indicativo (“soft law”, véase más detalles) o incluso ninguna ley.

Por otra parte, la resistencia constitucional podría constituir un “freno de emergencia” y, por lo tanto, una condición para la apertura de las constituciones de los Estados hacia el ámbito internacional. A largo plazo, la resistencia razonable de los actores nacionales – si se ejerce en virtud de los principios para ordenar el pluralismo, en particular de buena fe y teniendo debidamente en cuenta el ideal general de la cooperación internacional – podría construir la política presión necesaria para promover la evolución progresiva del derecho internacional en la dirección de un sistema más considerado de los derechos humanos y la democracia.

Autor: Williams

Pluralismo Jurídico en la Evolución del Derecho Internacional

Algunos autores internacionales -especialmente europeos- han respondido a la fragmentación del derecho internacional empezando a pensar en el derecho internacional en términos constitucionales, como continuación a su esfuerzo por alejarse de la diplomacia y la política -la política de la soberanía a principios del siglo XX, la política de la diversificación funcional a principios del siglo XXI.

La alternativa al constitucionalismo (véase también) es el pluralismo jurídico (véase).

Detalles

Los abogados internacionales no han hecho mucho para explorar esto. Esto es quizás comprensible, ya que son sus oponentes -los realistas políticos- a quienes la “anarcofilia” les ha arrojado como siempre pluralistas de facto.Si, Pero: Pero mientras que el pluralismo jurídico interno ha sido un proyecto de la izquierda política, el pluralismo malgné soi del realismo ha sido generalmente conservador en cuanto a método y política.

Por ejemplo, en la Francia de entreguerras, el constitucionalismo solidarista de Georges Scelle o Nicolas Politis se desarrolló sobre la base del liberalismo radical de la Tercera República, incluso del socialismo. [rtbs name=”socialismo”] [rtbs name=”revolucion-social”] Contra ellos, historiadores realistas como Charles Dupuis ridiculizaron el esfuerzo por escapar de la soberanía como ingenuo e inútil, sin sentido para los amarres culturales e históricos de la ley. La fachada cosmopolita de la Liga fracasó porque no tenía contacto con el poder material de las naciones ni con el poder espiritual de la opinión pública. Sólo un equilibrio entre esos puntos plurales de poder político llamados Estados reflejaría la diversidad del ámbito internacional.

Un famoso manifiesto de pluralismo “avant la lettre” fue el canto del cisne legal de Hans Morgenthau, su artículo sobre “Positivismo, funcionalismo y derecho internacional” de 1940, que acusaba a todo el sistema jurídico de entreguerras de falta de fundamento sociológico, por una parte, y de insensibilidad a la divergencia real de los valores morales en el mundo, por otra. Su fijación en un único modelo centrista fue un recibo por el fracaso.1 Pero el alegato de Morgenthau a favor de un anti-formalismo sociológicamente sensible no condujo a una sociología seria del derecho internacional. Esto es quizás comprensible. Si la ley es un espejo “reflexivo” de los fenómenos sociales o psicológicos, las mentes ambiciosas se alejarán de ella. Con su política entre naciones: La Lucha por el Poder y la Paz de 1948, el propio Morgenthau abandonó el campo y estableció las Relaciones Internacionales sobre las ruinas del pensamiento constitucional en los asuntos mundiales.

Sería un error decir que no se ha hecho ningún esfuerzo para construir el derecho internacional sobre la base de una sociología del pluralismo. Lauterpacht, después de todo, conocía bien a Harold Laski -el padre del pluralismo- en la LSE, y participó en el famoso club sociológico de la Escuela junto con eminentes sociólogos y antropólogos como Bronislaw Malinowski o Edward Westermark y estudiosos de relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) como C.A.W. Manning o Martin Wight.

Puntualización

Sin embargo, no fue Lauterpacht -cuyo proyecto no era el pluralismo, sino el federalismo- sino sus críticos quienes se aferraron a algo así como la jurisprudencia sociológica. Georg Schwarzenberger, entre otros, utilizó la distinción entre “comunidad” y “sociedad” para sondear el “trasfondo social del derecho internacional” en términos de una hostilidad irreductible entre los Estados, expresada en las diversas formas de “política del poder” que el derecho internacional solo podía facilitar y simbolizar, pero no limitar. Julius Stone atacó públicamente las ideas federalistas de Lauterpacht, argumentando que la idea de que el derecho internacional estaba completo era una utopía (idealista, irreal: derivado del griego “u-topos”, significa “ningún lugar así”) legal contraproducente. Stone había colaborado con Pound en Harvard y en un curso de 1957 preguntó acerca de las perspectivas de un análisis sociológico en derecho internacional en términos del estudio de las actitudes, percepciones y evaluaciones comunicadas entre importantes responsables de la formulación de políticas en el mundo. No era optimista. La sociología del derecho internacional, concluyó, “debe moverse todavía en una tierra difícil y desconocida, con condiciones desconocidas y caminos no abiertos”.

Puede que ahora sea posible historizar el esfuerzo por integrar los entendimientos realistas políticos en el derecho internacional de los años cincuenta y sesenta como producto de un momento de desilusión de posguerra para el que se expresó un giro hacia la sociología.1 Sin embargo, no logró transformar el campo, lo que llevó a poco más que el hábito de prefigurar los análisis normativos por referencia ritual a la interdependencia y el equilibrio de poder. Si McDougal y sus seguidores de Yale utilizaron un vocabulario de proceso, esto importó algunas de las percepciones de la jurisprudencia sociológica, mediada por el realismo jurídico estadounidense, a la década de 1970 y más allá.

Sin embargo, los compromisos ideológicos de esa parte de la clase dirigente del derecho internacional de los Estados Unidos le impidieron elaborar una declaración pluralista sólida. La “escuela de Manhattan”, más inclinada a apoyar a las principales organizaciones internacionales, tampoco utilizó su formación legal realista con vistas a investigaciones sociológicas, hasta el punto de desarrollar una defensa de la ONU que resonara de manera creíble para los responsables de la formulación de políticas de Estados Unidos. Ninguna de ellas ha sido tan pluralista como constitucionalista en un sentido schmittiano, centrándose en la “legitimidad” que se desarrolla a partir del orden público (“nomos”), para lo cual la Constitución de Estados Unidos o la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) constituirían un centro.

Hoy en día, un vocabulario bien desarrollado del pluralismo en las facultades de derecho ha surgido de tres fuentes: el estudio de las leyes locales y las prácticas de hecho en la sociEdad Moderna; la experiencia de la coexistencia del derecho nativo con las leyes metropolitanas importadas en el encuentro colonial y la globalización.1 En la enorme literatura sobre este último fenómeno han predominado dos preocupaciones: el deseo de desarrollar una imagen descriptivamente precisa de las formas de influencia en el mundo actual y un deseo normativo de repensar la naturaleza de la profesión jurídica, cuya tarea consiste en gestionar las nuevas formas de regulación más allá del Estado.

Mucho podría decirse del esfuerzo por desarrollar modelos pluralistas de gobernanza mundial (o global) que se centrarían en los mecanismos transnacionales de establecimiento informal de normas, administración de normas y gestión de conflictos. No estoy seguro de que los debates actuales sobre la lex mercatoria, o sobre la creación de redes informales por parte de las industrias privadas, los grupos de partes interesadas no gubernamentales y las administraciones nacionales hayan producido una base estable para una declaración pluralista formal. Más bien lo dudo. Por un lado, gran parte de la literatura relevante es de hecho crítica con los desarrollos que discute.

Otros Elementos

Por otro lado, la interlegalidad y el policentrismo suenan muy parecidos a otro vocabulario constitucional, aunque despolitizado. Como concluye Jens Bartelson: El intento de desechar el concepto de Estado fue inútil, ya que este concepto fue invariablemente reemplazado por otros que eran semánticamente equivalentes”.

La afirmación pluralista más avanzada ha surgido de la sociología de Niklas Luhmann, que abarca no solo regímenes abiertamente normativos, sino también científicos, tecnológicos y económicos, cada uno de los cuales posee los recursos para explicar el mundo entero desde su perspectiva, y una tendencia intrínseca a maximizar su racionalidad adecuada.1 Desde este punto de vista, la globalización legal significa la globalización de la diferenciación funcional que ha tenido lugar en la sociedad nacional. Los regímenes transnacionales reemplazarían a los Estados territoriales. Lejos de unificar el mundo, esto intensificaría el choque de regímenes jurídicos, cada uno internamente jerárquico, unos más centrales que otros. Los conflictos entre, digamos, los regímenes de comercio y derechos humanos; el desarrollo económico y el medio ambiente; la experiencia científica y política; nunca pueden resolverse realmente porque, en ausencia del Estado-nación, no hay meta-racionalidad que asigne a cada uno su lugar respectivo.Si, Pero: Pero aunque no se establece una jerarquía, el centro se mueve. Ayer, mirábamos a la Asamblea General de las Naciones Unidas como el centro de nuestras reformas, hoy quizás a las políticas económicas de Beijing o a las redes de ONG que se ocupan de la trata de personas (ver sus características, sus víctimas y el tráfico -ilegal- de personas; los instrumentos internacionales multilaterales patrocinados por las Naciones Unidas son los siguientes: Protocolo modificando el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concertado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921, y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concertado en Ginebra el 11 de octubre de 1933. Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947; Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concertado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947. Nueva York, 12 de noviembre de 1947; Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños. Ginebra, 30 de septiembre de 1921; Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concertado en Ginebra el 11 de octubre de 1933 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947. Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947; Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad. Ginebra, 11 de octubre de 1933; Protocolo que modifica el Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904, y el Convenio internacional para la represión de la trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo de 1949; Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo 1949, Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas. París, 18 de mayo de 1904; Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo 1949; Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas. París, 4 de mayo de 1910; Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950; Protocolo final del Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950).

▷ Noticias internacionales de hoy (abril, 2024) por nuestros amigos de la vanguardia:

El centro se mueve porque cada régimen es hegemónico. Cada uno busca hacer que su racionalidad especial gobierne el conjunto – para transformar su preferencia en la preferencia general, su institución en la institución de la jurisdicción general. La experiencia nos enseña que una vez que uno sabe qué institución se ocupará de un asunto, ya sabe cómo se resolverá. Luhmannianos como Teubner y Fischer-Lescano derivan de esto la experiencia de la epifenomenalidad del derecho: `una reproducción legal de las colisiones entre las diversas racionalidades dentro de la sociedad global’. Parte del problema y no de su solución, la ley no tiene ningún argumento para defender su ambición de ser otra cosa que’un civilizador gentil de los sistemas sociales’.

El problema del pluralismo jurídico reside en la forma en que deja de plantear exigencias al mundo. Sus teóricos están tan encantados por la compleja interacción de los regímenes y la búsqueda positivista de un vocabulario completo que pierden el punto crítico de su ejercicio. Esto es visible, por ejemplo, en el hábito de derrumbar la distinción entre ley y regulación, una técnica favorita de los estudios de relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma), y describir el derecho como otro régimen en términos totalmente instrumentalistas: Me gusta pensar en esto como un movimiento hegemónico por parte de los expertos en relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) como un esfuerzo por ocupar la voz de la normatividad que antes tenían los abogados. Una sociología de complejidad articula un proyecto de razón tecnológica que parece, después de todo, mucho más actual que las payasadas victorianas del derecho internacional. La política normativa es reemplazada por lo que los periodistas llaman “nueva división global del trabajo regulatorio”. Cuando oigo este lenguaje, reconozco la mirada en blanco a los ojos de mis colegas europeos, y la comparto.

Cuanto más amplias sean las leyes, más débil será su fuerza normativa. Hasta que, finalmente, uno se vuelve incapaz de distinguir entre el pistolero y el policía, entre el régimen de corrupción y el régimen de contrato. Por supuesto, cada uno puede tener sus méritos. Cada uno ciertamente empodera a un grupo distinto de personas. Al señalar regímenes de facto poderosos, el pluralismo jurídico puede ser descriptivamente poderoso.Si, Pero: Pero su exactitud provoca la misma respuesta que el constitucionalismo: “¿Y qué? La principal contribución del pluralismo radica en la toma de conciencia de los sesgos de los diferentes vocabularios jurídicos; pero no puede sostener un proyecto de ley por derecho propio. Para ello, la imagen del abogado es siempre la imagen del dirigente del régimen, su búsqueda de un equilibrio entre `eficiencia’ y `legitimidad’, el equivalente pluralista a la `integridad’ de los constitucionalistas.

El constitucionalismo y el pluralismo son respuestas abstractas a la aparición de múltiples regímenes jurídicos. Cada una viene con una tradición disciplinaria -una asociada a la ley, la otra a la ciencia política- dividida contra sí misma.Entre las Líneas En su modo de gobierno seguro de sí mismo, el constitucionalismo aparece como centralismo, derechos y orden, apoyado por historias de construcción del Estado.

Puntualización

Sin embargo, desde una perspectiva pluralista, a menudo significa un autoritarismo burocrático y el gobierno del régimen antiguo.

Pormenores

Por el contrario, el modo principal del pluralismo pone de relieve la diversidad y la libertad, el desarrollo espontáneo. Pero eso es sin duda vulnerable a la réplica constitucionalista: acepta el gobierno de facto simplemente porque está ahí.

El constitucionalismo y el pluralismo están generalizando doctrinas con un significado político ambivalente. Cada uno de ellos puede apoyar y cuestionar la situación actual. Juntos proporcionan orientaciones alternativas para tratar y reducir la complejidad. Por eso las considero dos tendencias en un mismo conjunto de problemas: la necesidad de centralismo y control, por un lado, y la diversidad y la libertad, por otro.Entre las Líneas En la práctica, a menudo convergen en formas intermedias: federalismo, autonomía limitada, interpretaciones que concilian lo particular con lo general – “integración sistémica”. Pero son vocabularios externos, académicos, que permanecen a ojo de pájaro de la ley como compromiso profesional, incluso como una “llamada”.

Autor: Black

Pluralismo Jurídico en la Teoría del Derecho

[sc name=”home-derecho”][/sc] El pluralismo jurídico se refiere a la idea de que en cualquier espacio geográfico definido por los límites convencionales de un Estado nación, hay más de una ley o sistema jurídico. Este texto examina varios aspectos y elementos del pluralismo jurídico, centrándose en la relación entre los hechos empíricos del pluralismo y sus fundamentos conceptuales. La variedad de factores produce la percepción del pluralismo jurídico, lo que se refleja en un mayor interés por el concepto de investigación académica contemporánea. La filosofía jurídica y los enfoques sociológicos del derecho a menudo siguen ocupando terrenos académicos muy distintos. El pluralismo jurídico ha sido identificado como un área fructífera para un compromiso constructivo entre la filosofía jurídica y la sociología del derecho. Este texto enfatiza el hecho de que con el declive de los estados-nación como lugar de poder político y legal, parece inevitable que la filosofía legal tradicional centrada en el estado deba dar paso a un paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) diferente, que reconozca la pluralidad del derecho.

Autor: Black

Pluralismo constitucional

El pluralismo constitucional puede adoptar diversas formas. En el ámbito de la gestión económica, hay que añadir, como mínimo, a la constitución nacional las diferentes y controvertidas constituciones europeas, así como otras formas de constituciones internacionales que tienen un efecto importante en las economías nacionales. Esto nos da el primer sentido del pluralismo constitucional, que se refiere a la gobernanza constitucional multinivel a nivel nacional e internacional. Aparte de la UE, el ejemplo más conocido es el de la Organización Mundial del Comercio.1 Incluso los tratados comerciales pueden tener efectos importantes a la hora de constituir la capacidad de los gobiernos nacionales para participar en la gestión y la regulación económicas; las negociaciones entre la UE y los EE.UU. sobre una asociación transatlántica de comercio e inversión constituyen un ejemplo especialmente importante. Para reconocer eficazmente el papel de estos regímenes constitucionales internacionales, el concepto de pluralismo jurídico ha sido especialmente fructífero, sobre todo en la obra de Neil Walker, que trata de forma sofisticada la interacción de los modelos constitucionales nacionales y transnacionales, especialmente de la UE.

Sin embargo, la pluralidad de constituciones en la gestión económica no se limita a las de carácter internacional o transnacional, ya que también es posible detectar modelos constitucionales en competencia dentro de las constituciones nacionales. Por ejemplo, en el Reino Unido se ha discutido mucho sobre la relación entre las constituciones “jurídica” y “política”; aunque se trata de un debate antiguo, ha cobrado especial fuerza con la aprobación de la Ley de Derechos Humanos y las consiguientes decisiones de gran repercusión de los tribunales que la aplican. Este debate, sin embargo, ya está un poco pasado de moda y es alentador que los comentaristas recientes rechacen cualquier visión bipolar de la constitución británica. La constitución británica ya no está -y probablemente nunca lo ha estado- basada en un único modelo constitucional, ya sea político, jurídico o de otro tipo. Más bien, ahora estamos mejor situados para reconocer que la constitución británica actual abarca, quizás de forma incierta y en un grado incierto, tanto un modelo político como un modelo legal.

En el mejor de los casos, las ideas de constitución política y jurídica pueden utilizarse como tipos o modelos ideales para el análisis constitucional comparativo o, como ocurre en gran parte de la literatura, como indicadores de los cambios a lo largo del tiempo.

De hecho, la mezcla de diferentes modelos constitucionales es mucho más compleja de lo que permiten los modelos políticos y jurídicos. Otro, que será de gran importancia para la discusión posterior, es el de la “constitución administrativa” que opera a través de normas y controles informales e internos, identificado por Daintith y Page como una característica constitucional central del Reino Unido, específicamente en las áreas de gestión económica y el control del gasto público.5 Las interacciones de estos diferentes tipos de organización y supervisión constitucional nos dan nuestro segundo sentido del pluralismo jurídico.

De forma más radical, Gunther Teubner ha señalado el desarrollo de subconstituciones dentro de los diferentes sectores del Estado del bienestar; estas constituciones sectoriales “permiten a diferentes áreas de la sociedad una constitucionalización propia, creando un equilibrio precario entre su autonomía constitucional y las intervenciones políticas constitucionales”.6 Esto nos da un tercer sentido de pluralismo constitucional, en el que tiene sentido hablar de, y contrastar, diferentes constituciones sectoriales. Algunos ejemplos serían la constitución fiscal, la constitución de la política monetaria y la constitución de los mercados a través del derecho de la competencia.

Sin embargo, la profusión de arreglos normativos asociados al pluralismo constitucional crea dificultades tanto prácticas como teóricas. En términos prácticos, podría parecer una receta para el caos y las normas mutuamente contradictorias basadas en arreglos constitucionales que guardan su propia autonomía y carecen de reflexividad y coordinación. Como enfoque de la teoría jurídica, ha sido criticado como una lectura errónea de la esencia de una constitución, al confundir la sociología de cómo se ejerce el poder en la práctica con la cuestión jurídica de la autoridad. En la literatura se ha sugerido que la teoría social puede proporcionar la base de formas organizadas de comunicación como técnica constitucional para superar los problemas del pluralismo constitucional, con intentos exitosos y no exitosos de hacerlo.

Datos verificados por: Thompson

Recursos

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Véase También

  • Teoría del Derecho Natural
  • Teoría del Derecho Divino

Bibliografía

  • Paloma Durán y Lalaguna: Notas de Teoría del Derecho. Castelló de la Plana. Publicaciones de la Universidad Jaume I. 1997
  • Ignacio Ara Pinilla: Introducción a la Teoría del Derecho
  • Brian H Bix: Diccionario de teoría jurídica. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM, 2009
  • Mª. José Falcón y Tella: Lecciones de Teoría del Derecho. Madrid. Servicio de Publicaciones. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid. 4ª edición revisada, 2009
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3 comentarios en «Pluralismo Jurídico»

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