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Índice de Contenidos

Documentos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) con fuerza probatoria prevista en tratados o convenios internacionales en cuestiones de estado civil en los procedimientos de seguridad social

La eficacia probatoria que se pueda reconocer a los documentos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) en tratados o convenios internacionales deriva del carácter obligatorio que tienen las normas desde el momento en que pasan a formar parte del ordenamiento jurídico. Sobre los tratados establece el artículo 96.1 de la Constitución Española que: “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”. Esta norma concuerda con lo que ya establecía el Código Civil en el artículo 1.5 al decir que: “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado”.

1. Normas de organizaciones internacionales

Son muchas las normas aprobadas por organizaciones internacionales o acordadas en el marco de tratados bilaterales o multilaterales que tienen impacto en la eficacia que se ha de reconocer a los documentos extranjeros. Dentro del grupo de normas aprobadas por organizaciones internacionales interesan señaladamente las aprobadas por la Unión Europea, por la Comisión Internacional del Estado Civil y por el Consejo de Europa.

a) De la Unión Europea: Reglamento (UE) 2016/1191

Con el precedente de los trabajos realizados por la Comisión Europea para suprimir la Apostilla y demás trámites administrativos conducentes a certificar la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) de los documentos públicos de los ciudadanos que residen y trabajan en otros Estados miembros de la Unión Europea (Véase el comunicado de prensa de la Comisión Europea, de 24 de abril de 2013, vía Internet, en: https://europa.eu/rapid/press-release_IP-13-355_es.htm), por el Parlamento y el Consejo de la Unión Europea se ha aprobado el Reglamento (UE) 2016/1191, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea. Conforme a su art. 27, este Reglamento es aplicable a partir del 16 de febrero de 2019.

Establece el art. 4 que los documentos públicos a los que se aplica el Reglamento y sus copias certificadas quedarán exentos de toda forma de legalización y trámite similar.

Informaciones

Los documentos públicos a los que se aplica el Reglamento son, según su art. 2, los expedidos por las autoridades de un Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que han de ser presentados a las autoridades de otro Estado miembro y cuyo principal objetivo sea establecer uno o más de los siguientes hechos: a) el nacimiento, b) que una persona está viva, c) la defunción, d) el nombre, e) el matrimonio, incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil, f) el divorcio, la separación judicial y la anulación del matrimonio, g) la unión de hecho registrada, incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada, h) la cancelación del registro de una unión de hecho, la separación judicial o la anulación de una unión de hecho registrada, i) la filiación, j) la adopción, k) el domicilio o la residencia, l) la nacionalidad, m) la ausencia de antecedentes penales.

En cuanto a la traducción de los documentos, se establece en el art. 6 que no es necesaria cuando el documento público esté redactado en la legua oficial del Estado en que se presente el documento, o cuando vaya acompañado de un impreso estándar multilingüe en las condiciones establecidas en el Reglamento. Cuando sea necesaria la traducción del documento por no darse ninguno de los casos anteriores, se establece que una traducción jurada realizada por una persona habilitada para ello en virtud del Derecho de un Estado miembro será aceptada en todos los Estados miembros.

Por último, indicar que en el art. 14 se establecen los pasos a seguir en el caso de que las autoridades de un Estado miembro en el que se presente un documento público o su copia certificada alberguen dudas razonables sobre su autenticidad.

b) De la Comisión Internacional del Estado Civil

La Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), con el objetivo de facilitar la cooperación internacional en asuntos de estado civil y promover el intercambio de información entre los registradores civiles, ha aprobado distintos convenios, previéndose, en los que se ha considerado necesario, que los documentos sean admitidos por los estados contratantes sin necesidad de legalización ni de cualquier otra formalidad equivalente. Puede verse que esto es así en los convenios ratificados por España que a continuación se relacionan y que pueden verse los detalles en la entrada sobre la Comisión Internacional del Estado Civil:

  • Convenio de Roma n.º 5 de 1961: reconocimiento de hijos no matrimoniales
  • Convenio de Viena n.º 16 de 1976: certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil
  • Convenio de Munich n.º 20 de 1980: certificado de capacidad matrimonial
  • Convenio de La Haya n.º 21 de 1982: certificado de diversidad de apellidos
  • Convenio de Basilea n.º 22 de 1985: documentos de refugiados
  • Convenio de Madrid n.º 24 de 1990: libros de estado civil
  • Convenio de París n.º 27 de 1998: certificados de vida
  • Convenio de Lisboa n.º 28 de 1999: certificados de nacionalidad

c) Del Consejo de Europa: Convenio de Londres n.º 63 de 1968

Entre los tratados que eximen a los documentos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) del procedimiento de legalización, no puede dejar de mencionarse el Convenio de Londres n.º 63 del Consejo de Europa sobre supresión de la legalización de documentos extendidos por los agentes diplomáticos y consulares, firmado el 7 de junio de 1968 y ratificado por España el 1 de junio de 1982 (BOE 28/08/1982). Parte el Convenio de la consideración de que las relaciones entre los Estados miembros, así como entre sus agentes diplomáticos o consulares, se fundan cada vez más en una confianza recíproca, y que la supresión de la legalización refuerza los vínculos existentes entre los Estados miembros, permitiendo la utilización de documentos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) en las mismas condiciones que los que expidan las autoridades nacionales. Para la consecución de este fin, se establece en el art. 3 que las Partes Contratantes dispensarán de la obligación de legalizar los documentos a los cuales se aplica el Convenio, que son los mencionados en el art. 2, esto es: 1) los expedidos en su calidad oficial por los agentes diplomáticos o consulares de una Parte contratante que ejerzan sus funciones en el territorio de cualquier Estado y que deban presentarse: a) en el territorio de la otra Parte Contratante, o b) a los Agentes diplomáticos o consulares de otra Parte Contratante que ejerzan sus funciones en el territorio de un Estado que no sea parte en el Convenio, y 2) las declaraciones oficiales, tales como menciones de registro, visados de fecha cierta y certificaciones de firma, extendidos por los Agentes diplomáticos o consulares en documentos que no sean alguno de los anteriores (La lista de países que han prestado su consentimiento en obligarse por este Convenio puede consultarse, vía Internet, en:
https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/-/conventions/treaty/063/signatures?p_auth=gP8LzLui)

▷ En este Día de 19 Abril (1775): Comienzo de la Revolución Americana
Iniciada este día de 1775 con las batallas de Lexington y Concord, la revolución americana fue un esfuerzo de las 13 colonias británicas de Norteamérica (con ayuda de Francia, España y Holanda) por conseguir su independencia.

2. Normas de tratados bilaterales

a) Convenio entre España e Italia de 1983

Por los gobiernos de España e Italia se firmó en Madrid, el 10 de octubre de 1983 el Convenio sobre intercambio de documentación en materia de Registro Civil y dispensa de legalización de ciertos documentos. Es convenio fue ratificado por España mediante Instrumento de 6 de marzo de 1986 (BOE 24/05/1986), y en él se regula, en los arts. 1 a 4, el intercambio de documentación entre los encargados del Registro Civil de cada uno de los dos Estados (intercambio de información que ya se contemplaba en parte en el Convenio de Estambul n.º 3 de la CIEC de 4 de septiembre de 1958, relativo al intercambio internacional de informaciones en materia de estado civil, pero que no fue ratificado por España hasta el 31 de mayo de 1994 ―BOE 21/07/1994―); y en el art. 5 la supresión de legalizaciones respecto de: a) los documentos que se refieren al estado civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, cualquiera que sea el uso al que estén destinados, y b) cualquier otro documento que haya sido extendido para la celebración del matrimonio o para la formalización de un acto del estado civil (previsiones ambas que ya estaban recogidas en el Convenio de Atenas n.º 17 de 1977 de la Comisión Internacional del Estado Civil, ratificado por España e Italia con anterioridad a la firma de este tratado bilateral).

b) Canje de Notas entre España y la URSS de 1984

Entre los gobiernos de España y la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas tuvo lugar en Madrid, el 24 de febrero de 1984, el Canje de Notas, constitutivo de acuerdo, sobre supresión de legalizaciones y expedición de certificados de Registro Civil (BOE 18/04/1985). (Según información facilitada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, “la Federación Rusa es depositaria de todos los Convenios vigentes firmados por la Unión Soviética en su momento y por lo tanto también lo es de este Canje de Notas que se renueva cada año. Los certificados de Registro Civil expedidos por la Unión Soviética (hasta el 31.12.1991) y por la Federación Rusa (a partir de esa fecha) no tienen que ser legalizados para ser válidos en España”.)

Conforme a este acuerdo: 1) las certificaciones del registro civil de cada uno de ambos Estados serán admitidas por el otro sin necesidad de legalización, 2) dichas certificaciones deberán ser expedidas según el derecho interno de las partes contratantes y llevaran fecha de expedición, sello y firma del oficial competente del registro civil, 3) en caso necesario, cada una de las partes comprobará por vía diplomática, la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) de las certificaciones, 4) la solicitud de certificaciones relativas al estado civil se efectuara por vía diplomática y según el derecho interno de cada una de las partes, y 5) las certificaciones se entregarán gratuitamente y sin traducción.

3. Normas internacionales de seguridad social

a) Normas de la Unión Europea: Reglamento n.º 883/2004 (LCEur 2004, 2229) (CE)

El Reglamento n.º 883/2004 (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social establece en el art. 80.2 que: “Los certificados y documentos de toda índole expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento quedan dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares”. Y el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (LCEur 2009, 1613), por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, establece en el art. 5 que: “1.

▷ Lo último (2024)
Lo último publicado esta semana de abril de 2024:
Informaciones

Los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos. 2.Entre las Líneas En caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución del Estado miembro que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada de dicho documento. La institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y en su caso lo retirará. 3. De conformidad con el apartado 2, en caso de duda sobre la información facilitada por los interesados, la validez de un documento o justificante o la exactitud de los hechos en que basa su contenido, la institución del lugar de residencia o estancia llevará a cabo, en la medida de lo posible, a petición de la institución competente, la necesaria verificación de dicha información o documento. 4. A falta de acuerdo entre las instituciones afectadas, podrá elevarse el asunto a la Comisión Administrativa, por conducto de las autoridades competentes, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que la institución que recibió el documento haya presentado su solicitud. La Comisión Administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada”.

b) Convenios internacionales bilaterales y multilaterales de seguridad social

En todos los Convenios bilaterales sobre seguridad social suscritos por España con distintos países con el objeto de coordinar la aplicación de las legislaciones de Seguridad Social a los trabajadores que presten o hayan prestado servicios en cada una de las partes contratantes, se excepciona ―de una u otra manera― de la exigencia de legalización a los documentos que se expidan para su aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así puede verse que ocurre en los Convenios suscritos con: Marruecos, de 8 de noviembre de 1979 (BOE 13/10/1982, art. 36.2); Estados Unidos, de 30 de septiembre de 1986 (BOE 29/03/1988, art. 23); Canadá, de 10 de noviembre de 1986 (BOE 1/12/1987, art. 18); Venezuela, de 12 de mayo de 1988 (BOE 7/07/1990, art. 24.2); Brasil, de 16 de mayo de 1991 (BOE de 15/01/1996, art. 33); Rusia, de 11 de abril de 1994 (BOE 24/02/1996, art. 18); Méjico, de 25 de abril de 1994 (BOE 17/03/1995, art. 20); Ucrania, de 7 de octubre de 1996 (BOE 4/04/1998, art. 18); Argentina de 28 de enero de 1997 (BOE 10/12/2004, art. 22); Chile, de 28 de enero de 1997 (BOE de 25/03/1998, art. 37); Uruguay, de 1 de diciembre de 1997 (BOE 24/02/2000, art. 24); Paraguay, de 24 de junio de 1998 (BOE 2/02/2006, art. 28); Túnez, de 26 de febrero de 2001 (BOE 26/12/2001, art. 39); Andorra, de 9 de noviembre de 2001 (BOE de 4/12/2002, art. 39); Australia, de 31 de enero de 2002 (BOE 19/12/2002, art. 26); Filipinas, de 12 de noviembre de 2002 (BOE de 3/07/2012, art. 23); Perú, de 16 de junio de 2003 (BOE 5/02/2005, art. 33); República Dominicana, de 1 de julio de 2004 (BOE 12/06/2006, art. 27); Colombia, de 6 de septiembre de 2005 (BOE 3/03/2008, art. 24); Japón, de 12 de noviembre de 2008 (BOE 30/09/2009, art. 26); Ecuador, de 4 de diciembre de 2009 (BOE 7/02/2011, art. 27); Corea, de 14 de julio de 2011 (BOE 8/05/2013, art. 24); y Cabo Verde, de 23 de noviembre de 2012 (BOE 24/10/2013, art. 24).

Y lo mismo ocurre con el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, de 10 de noviembre de 2007 (BOE 8/01/2011: publica el Convenio y el Acuerdo de aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Conforme a lo previsto en el artículo 31.1, la entrada en vigor del Convenio se produjo el 1 de mayo de 2011, tras la ratificación por los siete siguientes Estados: España (Instrumento de ratificación de 5 de febrero de 2010, BOE 30/04/2011) Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, El Salvador y Portugal; posteriormente también fue ratificado por Paraguay.

Aviso

No obstante, de acuerdo con ese mismo artículo, la efectividad del Convenio quedaba condicionada a la firma por dichos Estados del Acuerdo de Aplicación que lo desarrolla. Hasta la fecha, el Acuerdo de Aplicación ha sido firmado por España el 13 de octubre de 2010 y en otras distintas fechas por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, El Salvador, Paraguay, Perú, Portugal y Uruguay).

El art. 21 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social establece que: “los documentos que se requieran para los fines del presente Convenio no necesitarán traducción oficial, visado o legalización de autoridades diplomáticas, consulares y de registro público, siempre que se hayan tramitado con la intervención de una Autoridad o Institución Competente u Organismo de Enlace”.Entre las Líneas En el art. 28 del Acuerdo de aplicación, establece que: “las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace de los Estados Partes deberán comprobar la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) de los documentos presentados, necesarios para la tramitación y pago de las prestaciones, de acuerdo con su legislación interna”.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación:

El estado de situación de la aplicación efectiva del Convenio respecto de cada uno de los Estados parte, puede consultarse, vía Internet, en:https://www.oiss.org/Estado-de-Situacion.html

Autor: Cambó

Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) en cuestiones de estado civil en los procedimientos de seguridad social

Con la resoluciones judiciales y los documentos públicos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) susceptibles de ejecución ―en tanto que actos decisorios del derecho aplicable en cada caso― ocurre algo parecido a lo que, a efectos de prueba de los hechos, sucede con los documentos extranjeros, que para que surtan efectos en España tienen que ser sometidos con carácter previo a un proceso de homologación a la ley española y de autentificación por fedatarios públicos. Y ello por causa de que en su origen, tanto los efectos como su carácter auténtico, se rigen por leyes de otro país.

1. Norma de derecho interno: Procedimiento de exequátur

Al procedimiento que se ha de seguir para reconocer resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) recibe el nombre de exequátur, y se halla regulado en el Título V, arts. 41 a 61, de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil. De esta norma interesa destacar lo que establece acerca de que: 1) en virtud del reconocimiento la resolución extranjera puede producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen ―art. 44.3―; 2) la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera; subsidiariamente, la competencia territorial se determina por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur ―art. 52.1―; 3) la demanda se tiene de dirigir contra aquella parte o partes frente a las que se quiere hacer valer la resolución judicial extranjera, y debe ir acompañada del original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados, y de las traducciones pertinentes ―art. 54―; 4) el órgano jurisdiccional resuelve por medio de auto lo que proceda, teniendo en cuenta que las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán: a) cuando fueran contrarias al orden público; b) cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes…; c) cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable…; d) cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España; e) cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España; y f) cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero ―art. 46―.

2. Normas de la Unión Europea: Reconocimiento directo

Al igual que sucede con los documentos públicos extranjeros, las resoluciones judiciales y los documentos públicos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) con fuerza ejecutiva en el país de origen pueden ser dispensados de seguir ningún procedimiento especial para obtener su reconocimiento y ejecución en España mediante normas de organizaciones internacionales o de tratados o convenios internacionales.

Por lo que se refiere al ámbito de la Unión Europea, uno de los principios que inspiran las relaciones entre los Estados miembros es el de fomentar la colaboración en materia judicial. Así puede verse en el art. 67.4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Nuevo Tratado que surge tras el Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea (RCL 2009, 2299) y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (RCL 1999, 1205) (DOUE C 306 de 17 de diciembre de 2007) y que, junto al Tratado de la Unión Europea (Firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992), fundamenta el derecho de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Véase la versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (RCL 2009, 2300) en el DOUE C 326 de 26 de octubre de 2012; y la versión consolidada del Tratado de la Unión Europea en el DOUE C 326 de 26 de octubre de 2012. Véase también el Instrumento de ratificación del Tratado, hecho en Lisboa y Madrid el día 12 de junio de 1985, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (BOE 1/01/1986).), según el cual: “La Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil”. Continúa el Tratado sobre esta materia diciendo, en el art. 81, apartado 1, que: “La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros”, y en el apartado 2, dice que para dar efectividad a lo previsto en el apartado anterior, y en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior “…, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas para garantizar: a) el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución, b) la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales, c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción, d) la cooperación en la obtención de pruebas, e) una tutela judicial efectiva, f) la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros, g) el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios, h) el apoyo a la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia….”.

a) Sentencias de nulidad, separación y divorcio: Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental

En ejecución de las previsiones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre cooperación de los Estados miembros en materia judicial, se han aprobado distintos Reglamentos, destacando señaladamente, por lo que al objeto de este trabajo se refiere, el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Bruselas II bis; se aplica a todos los Estados miembros a excepción de Dinamarca (art. 2.3)), que conforme a su art. 1 se aplica a las materias civiles relativas: a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial; y b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

En relación con las indicadas materias establece el art. 21 que “las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno”.Entre las Líneas En particular dice el art. 21 que no se requerirá ningún procedimiento especial para la actualización de los datos del registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial dictadas en otro Estado miembro y que ya no admitan recurso con arreglo a la legislación de este último, y ello sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución (siguiendo un procedimiento regulado en los arts. 28 a 36).
También se establece en el art. 21 que si se plantease ― de forma incidental― ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro el reconocimiento de una resolución, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto, aunque el art. 22 dice que solo no podrán reconocerse las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial cuando se den alguno de los casos siguientes: a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, b) si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere notificado o trasladado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución, c) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido, d) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigio entre las mismas partes, siempre y cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

Entre los órganos jurisdiccionales que en mi opinión pueden plantearse de forma incidental no reconocer una resolución extranjera en los supuestos de excepción mencionados, se incluyen, conforme al art. 2.1, las autoridades del Estado miembro con competencias en las materias que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento, entre quienes considero que se encuentra el INSS (o cualquier otra administración de la seguridad social) respecto de las resoluciones extranjeras que se le presenten y tenga que tener en cuenta para resolver los expedientes.
Para intentar hacer valer la resolución extranjera es necesario, conforme al art. 37, que se presente mediante copia que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad, y con un certificado expedido por el órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro de origen que, según el art. 39, se debe ajustar al modelo de formulario que figura en los anexos del Reglamento. También se dice en el art. 38.2 que si el órgano jurisdiccional lo exigiere se presentará una traducción de los documentos certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados miembros.

Respecto de los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados en un Estado miembro, así como los acuerdos entre las partes que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, se dice en el art. 46 que serán reconocidos y se dotarán de fuerza ejecutiva en las mismas condiciones que las resoluciones judiciales.
Por último, en cuanto a legalizaciones y formalidades análogas, establece el art. 52 que no se exigirán en relación con los documentos mencionados en los artículos 37, 38 y 45, como tampoco para el poder para pleitos.

b) Sentencias sobre pensión compensatoria: Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 (LCEur 2009, 17), relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos

La regulación actual de la pensión de viudedad contenida en el art. 220.1 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 2015, 1700) aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, supedita el acceso a la misma, en los casos de separación o divorcio, a que se sea acreedor de la pensión compensatoria a que se refiere al art. 97 del Código Civil (no necesitan cumplir este requisito las mujeres que puedan acreditar que en el momento de la separación judicial o el divorcio eran víctimas de violencia de género).

Si la pensión compensatoria viniese fijada en una resolución extranjera de un Estado miembro de la Unión Europea que acuerde la nulidad, la separación o el divorcio de los cónyuges, es posible su reconocimiento directo en otro Estado miembro por resultar aplicable a esta materia el Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. Y ello debido a la interpretación que del concepto de obligaciones alimentarias ha efectuado el TJUE, entre otras, en la sentencia de 27 de febrero de 1997, asunto C-220/95 (caso Van den Boogaard) según la cual, si de la resolución de que se trate (dictada en el contexto de un proceso de divorcio) resulta que una prestación está destinada a garantizar la manutención de un cónyuge necesitado o si se toman en consideración las necesidades y los recursos de cada uno de los cónyuges para determinar su cuantía, la resolución se refiere a una obligación alimentaria.

3. Normas de Tratados y Convenios internacionales

España ha suscrito con distintos países Convenios con el objeto de posibilitar el reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva (Véase la Guía de Tratados bilaterales con Estados, publicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, y que puede consultarse, vía Internet, en:exteriores.gob.es/Portal/es/SalaDePrensa/Multimedia/Publicaciones/Documents/GUIA%20TRATADOS%20CON%20PAISES.PDF), presentando todos ellos como característica común la dispensa de la legalización de los documentos (o de cualquier otra formalidad), y el exigir su traducción oficial. Así puede verse en los Convenios suscritos con: Suiza, de 19 de noviembre de 1896 (Gaceta 9/07/1898); Francia, de 28 de mayo de 1969 (BOE 14/03/1970); Italia, de 22 de mayo de 1973 (BOE 15/11/1977); Alemania, de 14 de noviembre de 1983 (BOE 16/02/1988); Austria, de 17 de febrero de 1984 (BOE 29/08/1985); Eslovaquia, de 4 de mayo de 1987 (BOE 3/12/1988 y 26/01/1989); República Checa, de 4 de mayo de 1987 (BOE 3/12/1988 y 26/01/1989); Méjico, de 17 de abril de 1989 (BOE 9/04/1991, 6/05 y 20/09/1991); Israel, de 30 de mayo de 1989 (BOE 3 y 23/01/1991); Rusia, de 26 de octubre de 1990 (BOE 25/06/1997); China, de 2 de mayo de 1992 (BOE 31 y 11/031994); Bulgaria, de 23 de mayo de 1993 (BOE 30/06/1994); Marruecos, de 30 de mayo de 1997 (BOE 25/06/1997 y 25/06/1999); Rumanía; de 17 de noviembre de 1997 (BOE 5/06/1999 y 3/07/1999); El Salvador, de 7 de noviembre de 2000 (BOE 25/10/2001); Túnez, de 24 de septiembre de 2001 (BOE 1/03/2003); Argelia, de 24 de febrero de 2005 (BOE 1/05/2006); Mauritania, de 12 de septiembre de 2006 (BOE 8/11/2006).

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Autor: Cambó

Conocimiento incidental por la seguridad social de resoluciones extranjeras sobre el estado civil: efectos jurídicos de la resolución y efectos probatorios del documento

La Administración Pública en general, y la Administración de la Seguridad Social en particular, al resolver los procedimientos administrativos que tramite en el ejercicio de sus funciones, ha de tener en cuenta, no solo las alegaciones de los interesados, sino también, según GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, “cualesquiera otras cuestiones que la tramitación del procedimiento haya podido poner en evidencia, adoptando al respecto cuantas medidas puedan ser necesarias para dar satisfacción adecuada a los intereses públicos en juego”36.

Partiendo de esta consideración, hay que ver que es lo que ocurre cuando la realidad formal que publica el Registro Civil (que los interesados pueden intentar hacer valer ante la Administración) no coincide con la realidad material (que no ha tenido acceso al Registro por la pasividad de los propios interesados a los que esa realidad concierne). Piénsese por ejemplo en el caso de quien pretende acceder a la pensión de viudedad alegando el matrimonio en España con alguien de quien se había divorciado en el extranjero; o el caso de quien pretendiendo acceder a la misma pensión por el fallecimiento de su cónyuge en España, omite el hecho de estar casado con otra persona también en el extranjero, supuestos ambos que, afectando a un español y ocurridos en el extranjero, pueden no haber accedido al Registro Civil en España y que de haberlo hecho determinarían que no se reconociese el derecho a la pensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Puede ocurrir también que el matrimonio contraído en el extranjero por un español (y en su caso, el divorcio acordado por resolución judicial) no se haya inscrito en el Registro Civil, dependiendo de esta inscripción el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad.

La Administración, a la hora de resolver ha de tener en cuenta las circunstancias que se den en cada caso, intentando diferenciar los supuestos en los que se trata de cometer un fraude de ley, de aquellos otros en los que la falta de cumplimiento de requisitos formales no esenciales no debe de impedir el reconocimiento del derecho de que se trate. Todo ello sobre la base de tener que reconocer que el conocimiento que (al margen del Registro Civil) la Administración pueda llegar a tener de resoluciones extranjeras sobre hechos relativos al estado civil, se tiene que tener en cuenta como un elemento fáctico con valor probatorio respecto del hecho en sí, con independencia de los requisitos a los que se halle sometida la resolución judicial extranjera para el reconocimiento de efectos jurídicos en España.

Así puede verse que ocurre en el caso de divorcio acaecido en el extranjero no inscrito en el Registro Civil (que sigue publicando la existencia del matrimonio), en el que la importante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2006 reconoce validez al divorcio a efectos de impedir el acceso a la pensión de viudedad, si aquél se declara probado y nada se dice contrario a su legalidad y legitimidad en el país donde se ha producido por quien podía hacerlo.

Por el contrario, existen otros supuestos en los que pese a no haber accedido al Registro Civil ciertos hechos relativos al estado civil, ello no impide que la protección de la seguridad social se produzca, como ocurre en el caso de la filiación obtenida en el extranjero mediante gestación por subrogación, en el que no es posible atribuir a los comitentes de la gestación subrogada la cualidad y los derechos de padres biológicos por estar prohibida esta figura en el derecho español, pero que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de 30/11/2016, seguida de otras muchas, permite el acceso a la prestación por maternidad razonando que: “…los menores nacidos tras la gestación por sustitución, forman un núcleo familiar con los padres comitentes, que le prestan atención y cuidados parentales y tienen relaciones familiares de facto, por lo que debe protegerse este vínculo, siendo un medio perfectamente idóneo para ello la concesión de la prestación por maternidad…”.

Por último, también merece especial atención en este apartado el caso de la poligamia ―figura no permitida en nuestro derecho, al contrario de lo que ocurre en otros Estados―. Ante la eventualidad de que pueda causar pensión de viudedad quien ha contraído a la vez varios matrimonios válidos con arreglo a su ley personal, se plantea la cuestión sobre quienes tienen derecho a la pensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En relación con esta materia han recaído sentencias en diversos sentidos sin que el Tribunal Supremo haya tenido ocasión de pronunciarse en unificación de doctrina. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia de 2 de abril de 2002 resolvió, respecto de un trabajador fallecido súbdito de Senegal que había contraído dos matrimonios válidos conforme a la ley de su país, que procede reconocer pensión de viudedad a las dos esposas como efecto derivado del matrimonio que contrajo con cada una de ellas, manteniendo el criterio de que el importe de la pensión se distribuyese por partes iguales.Entre las Líneas En sentido contrario a lo sostenido en esta sentencia, se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 30 de julio de 2003 [reproducida en la de 25/04/2016, que niega validez al segundo matrimonio por ser la poligamia en nuestro derecho contraria al orden público y resultar aplicable el art. 12.3 del Código Civil que establece que “en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público”.

En otra sentencia de 25 de abril de 2016 (AS 2016, 879), el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recuerda que existen dos excepciones en cuanto a la pensión de viudedad y que se derivan del Acuerdo de seguridad social suscrito entre el Reino de España y el de Marruecos de 8 de noviembre de 1979, y también del posterior suscrito con Túnez de 26 de febrero de 2001, según los cuales en caso de que exista más de una viuda con derecho a pensión de viudedad, ésta se tiene que distribuir entre las mujeres del difunto.

Autor: Cambó

Prueba Documental

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Véase También

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