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Reconocimiento Mutuo de Sentencias Privativas de Libertad

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Reconocimiento Mutuo de Sentencias Privativas de Libertad

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

Esta materia está comprendida en el ámbito de la ejecución de las penas privativas de libertad.

Reconocimiento Mutuo de Sentencias Privativas de Libertad en la Unión Europea

En la misma senda del Libro Verde de la Comisión [de 2004, sobre la aproximación, el reconocimiento mutuo y la ejecución de penas en la Unión Europea (Libro Verde de la Comisión, Aproximación, reconocimiento mutuo y ejecución de penas en la Unión Europea, COM (2004) 334, de 30 de abril de 2004)], el Consejo adoptó la Decisión marco 2008/909/JAI sobre el reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad.

Sin embargo, se observa rápidamente que esta decisión del Consejo responde solo parcialmente a las peticiones del Libro Verde de la Comisión, puesto que no afronta el complejo y delicado tema del acercamiento de los aparatos sancionadores de los Estados miembros, sino que se limita a actuar sobre el plano de la ejecución de las penas privativas de libertad, aplicando el principio del reconocimiento mutuo a las sentencias penales que imponen dichas sanciones o, en cualquier caso, medidas privativas de la libertad personal.

No obstante, se trata, pese a todo, de una decisión especialmente significativa, ya que su ejecución permitiría materializar de forma concreta el principio de confianza mutua en las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Italia ha sido el primer Estado miembro que ha acatado la Decisión marco mediante el Decreto Legislativo n.º 161, de 7 de septiembre de 2010, « Disposiciones para adaptar el Derecho nacional a la Decisión marco 2008/909/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la UE».

De hecho, los principios de la Decisión marco pretenden dotar a las penas privativas de la libertad dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una potencial eficacia en todo el territorio de la Unión, con lo que se hace efectiva la libertad de circulación de las personas condenadas dentro del espacio judicial europeo.

Así, además, se supera el sistema de pacto diseñado en la Convención de Estrasburgo, en el que no se prevé, a modo de principio, ninguna obligación de aceptar a las personas condenadas al objeto del cumplimiento de una pena u otra medida privativa de libertad (considerando n.º 4), mientras que el traslado para proseguir el cumplimiento de su condena se prevé solo si el destino es el Estado de su nacionalidad y únicamente si se cuenta con el consentimiento del condenado y de los Estados afectados.

▷ En este Día de 24 Abril (1877): Guerra entre Rusia y Turquía
Al término de la guerra serbo-turca estalló la guerra entre Rusia y el Imperio Otomano, que dio lugar a la independencia de Serbia y Montenegro. En 1878, el Tratado Ruso-Turco de San Stefano creó una “Gran Bulgaria” como satélite de Rusia. En el Congreso de Berlín, sin embargo, Austria-Hungría y Gran Bretaña no aceptaron el tratado, impusieron su propia partición de los Balcanes y obligaron a Rusia a retirarse de los Balcanes.

España declara la Guerra a Estados Unidos

Exactamente 21 años más tarde, también un 24 de abril, España declara la guerra a Estados Unidos (descrito en el contenido sobre la guerra Hispano-estadounidense). Véase también:
  • Las causas de la guerra Hispano-estadounidense: El conflicto entre España y Cuba generó en Estados Unidos una fuerte reacción tanto por razones económicas como humanitarias.
  • El origen de la guerra Hispano-estadounidense: Los orígenes del conflicto se encuentran en la lucha por la independencia cubana y en los intereses económicos que Estados Unidos tenía en el Caribe.
  • Las consecuencias de la guerra Hispano-estadounidense: Esta guerra significó el surgimiento de Estados Unidos como potencia mundial, dotada de sus propias colonias en ultramar y de un papel importante en la geopolítica mundial, mientras fue el punto de confirmación del declive español.

En relación con lo expuesto, la Decisión marco 2008/909/JAI concreta el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en el ámbito de la ejecución de las sentencias en materia penal, contemplado en el artículo 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en caso de que los ciudadanos de la Unión sean objeto de una sentencia en materia penal y resulten condenados a una pena o a otra medida privativa de libertad en otro Estado miembro.

De hecho, el primer considerando de la Decisión marco menciona las conclusiones adoptadas el 29 de noviembre de 2000 por el Consejo Europeo de Tampere, donde se subrayaba tanto la necesidad de introducir dichos mecanismos como la necesidad de aplicar el principio del traslado de personas condenadas a las personas residentes en los Estados miembros.

Dicho esto, conviene mencionar que el preámbulo de la resolución delinea los principios inspiradores y los objetivos del legislador europeo, con una evidente referencia a la arquitectura del sistema constitucional europeo, que, como se ha visto en los párrafos precedentes, ya está sólidamente construida sobre el cumplimiento y la protección de los derechos fundamentales que resultan de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Dichos principios inspiradores se evidencian claramente en el texto del quinto considerando de la Decisión marco, donde se afirma de forma expresa que «Los derechos procesales en los procesos penales son un elemento esencial para garantizar la confianza mutua entre los Estados miembros en la cooperación judicial».

Y es precisamente la confianza mutua en los ordenamientos procesuales correspondientes el elemento que se destaca como esencial para hacer posible que un Estado miembro ejecute en su territorio una sentencia en materia penal que haya dictado un juez de otro Estado miembro de la Unión y en la cual se establezca una condena a una pena que, de un modo u otro, resulte privativa de la libertad.

Obviamente, el punto común de la confianza reside en la «la necesidad de proporcionar al condenado las garantías adecuadas», así como en el pleno respeto de los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad [Se mencionan expresamente en el sexto considerando].

Sólo en estas condiciones se podrán cumplir las penas privativas de la libertad.

E incluso en caso de que el condenado no haya participado en el proceso, podrá darse el reconocimiento mutuo, «hasta el punto de que se requiera en todos los casos su consentimiento para la transmisión de una sentencia a otro Estado miembro a efectos de su reconocimiento y de la ejecución de la condena impuesta» [Véase el considerando 5].

Por otra parte, es importante destacar que la Decisión marco mencionada contiene una referencia expresa no solo a los derechos fundamentales y a los principios reconocidos por el artículo 6 del Tratado de la Unión, sino también a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con especial mención de las disposiciones en materia de justicia, contenidas en el capítulo VI, anticipando así, de cierta forma, los efectos reconocidos a dicha Carta de derechos por el Tratado de Lisboa [Véase el considerando 13].

Igualmente, merece la pena recordar que, entre los principios inspiradores de la ejecución de la pena en un Estado distinto a aquel en el que se ha dictado la condena, se incluye también la posibilidad de reinserción social de la persona condenada. También se solicita el control de su cumplimiento al Estado de emisión de la resolución por ejecutar, el cual «debe tener en cuenta aspectos como la relación del condenado con el Estado de ejecución, por ejemplo si el condenado considera que allí se encuentran sus vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales o económicos, y otros lazos con el Estado de ejecución».

Por otra parte, resulta significativo que justamente el objetivo de la reinserción social del condenado se considere en el artículo 3 de la Decisión marco como objetivo principal de la resolución.

Desde el punto de vista operativo, se aclara que el mecanismo de reconocimiento mutuo presupone que la persona condenada se encuentra en el territorio del Estado de emisión o del Estado de ejecución y que la misma ha dado su consentimiento para la transmisión de la condena al Estado de ejecución, de conformidad con la legislación del Estado de emisión.

De forma análoga a otros mecanismos de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, el reconocimiento de las sentencias y la ejecución de las penas se realiza mediante la transmisión de la sentencia y del certificado adjunto, redactado según el modelo estándar anexo a la Decisión marco, al Estado de ejecución.

Además, con la misma técnica utilizada para las demás medidas en materia de reconocimiento mutuo, se excluye el requisito de la doble tipificación como causa de denegación de la ejecución, estableciéndose que el Estado de cumplimiento no podrá denegar el reconocimiento de la sentencia o el cumplimiento de la pena impuesta en caso de que los delitos por los cuales se ha dictado la condena sean castigados en el Estado de emisión con una pena privativa de libertad o con una medida de seguridad privativa de la libertad personal no inferior a tres años y se incluyan en la lista de delitos graves indicados en el artículo 7 de la Decisión marco.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

En lo referente a la identificación del Estado de ejecución, la medida hace referencia al Estado miembro de nacionalidad del condenado en el que el mismo viva, al Estado miembro de nacionalidad al que, si no es el Estado miembro en el que vive, el condenado será expulsado una vez puesto en libertad en virtud de una orden de expulsión o traslado contenida en la sentencia, y a cualquier Estado miembro cuya autoridad competente consienta en que se transmita la sentencia y el certificado.

La peculiaridad del mecanismo del reconocimiento mutuo de las sentencias de condena a penas privativas de libertad con respecto a otros sistemas análogos (por ejemplo, la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea) es que la iniciativa no tiene que partir necesariamente del Estado de emisión de la resolución por ejecutar.

De hecho, también el Estado de ejecución puede requerir, por su propia iniciativa, al Estado de emisión que transmita la sentencia acompañada del certificado; asimismo, el propio condenado puede solicitar a las autoridades competentes de ambos Estados que pongan en marcha los procedimientos necesarios para ejecutar la sentencia en un Estado distinto al de emisión.

Sin embargo, queda en el procedimiento un respeto restante para la soberanía nacional del Estado que ha emitido la sentencia de condena, dado que dicho Estado no tiene, en cualquier caso, la obligación jurídica de transmitir la sentencia acompañada del certificado [Véase el apartado 5 del artículo 4].

El artículo 5 de la Decisión marco regula los procedimientos de transmisión de la sentencia y del certificado, mientras que el artículo 6, después de afirmar la necesidad del consentimiento de la persona condenada, prevé algunas excepciones significativas a dicho consentimiento necesario de la persona condenada, estableciendo que tal manifestación de voluntad no es precisa en caso de que la solicitud de transmisión de la sentencia se dirija al Estado miembro de nacionalidad en que viva el condenado; al Estado miembro al que el condenado vaya a ser expulsado una vez puesto en libertad sobre la base de una orden de expulsión o traslado contenida en la sentencia; al Estado miembro al que el condenado se haya fugado o al que haya regresado ante el proceso penal abierto contra él en el Estado de emisión o por haber sido condenado en el Estado de emisión.

Dicho esto, los únicos motivos de denegación de reconocimiento y de ejecución se identifican taxativamente en el artículo 9 y consisten en la transmisión inexistente o incompleta del certificado que, con arreglo al artículo 4, debe acompañar la sentencia que se transmite; en la identificación errónea del Estado de ejecución, no habiéndose satisfecho los requisitos indicados en el apartado 1 del artículo 4; en el caso de que el reconocimiento y la ejecución se resolviesen en una violación del principio del ne bis in idem; en caso de defecto de la doble tipificación; en el caso de condena por delitos distintos a los que se indican en el apartado 1 del artículo 7; en caso de prescripción de la pena; en el caso de inmunidad que haga imposible la ejecución de la pena; en el caso de condena con relación a menores que, sobre la base de la legislación del Estado de ejecución, no puedan considerarse imputables; en el caso de que la pena restante por descontar sea inferior a seis meses; en el caso de sentencia dictada en rebeldía, salvo que se hayan satisfecho los requisitos indicados en la letra i); en el caso de que no haya consenso para ejecutar la pena incluso por un delito distinto al que ha originado la petición de traslado; en el caso de que la pena comprenda una medida de tratamiento médico o psiquiátrico que no pueda ejecutarse sobre la base del sistema jurídico o sanitario del Estado de ejecución; en el caso de que la condena haga referencia a delitos que la legislación del Estado de ejecución considere cometidos totalmente o en una parte esencial en el interior de su propio territorio.

En cuanto a las modalidades de reconocimiento, se señala que la postura a favor del traslado se recoge en las disposiciones que permiten la adaptación de la duración de la naturaleza de la sanción a las características de la legislación del Estado miembro (art. 8), así como el reconocimiento y la ejecución parciales.

Finalmente, la Decisión marco regula los casos de detención preventiva en el caso de que la persona condenada se encuentre en el Estado de ejecución, así como las modalidades de traslado de las personas condenadas.

Unión Europea: Ámbito de aplicación y finalidad del reconocimiento mutuo de las sentencias que impongan penas privativas de libertad

Las consideraciones expuestas en el párrafo anterior permiten comprender la importancia del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales que imponen penas u otras medidas privativas de la libertad para la construcción del espacio judicial europeo.

Esta importancia se entiende igualmente si se tiene en cuenta el ámbito de aplicación de este nuevo instrumento de cooperación, establecido con claridad en el artículo 26 de la Decisión marco 2008/909/JAI, que establece la sustitución —a partir del 5 de diciembre de 2011— de las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios, aplicables en las relaciones entre los Estados miembros de la UE:

  • el Convenio sobre traslado de personas condenadas, de 21 de marzo de 1983, y su protocolo adicional, de 18 de diciembre de 1997;
  • el Convenio Europeo sobre la validez internacional de las sentencias penales, de 28 de mayo de 1970;
  • el título III, capítulo 5, del Convenio, de 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) comunes;
  • el Convenio entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas sobre la ejecución de condenas penales extranjeras, de 13 de noviembre de 1991.

Relación con la orden europea de detención

Desde otro punto de vista, es evidente que el régimen de reconocimiento mutuo de las sentencias que condenan a penas privativas de libertad debe integrarse necesariamente en el sistema de entrega de la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea, con una referencia específica a la posibilidad de entregar a personas que deben cumplir una pena de privación de libertad impuesta por una condena firme.

Por consiguiente, la Decisión marco 2008/909/JAI ha introducido un régimen de coordinación muy oportuno.

En concreto, citaremos las disposiciones del considerando 12 y, especialmente, del artículo 25, que se refieren de forma expresa a la posibilidad de que se cumplan las penas ligadas a una orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea y de los que resulta la regla general de reparto (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “distribution” o “sharing” en el contexto anglosajón, en inglés), en virtud de la cual «sin perjuicio de la Decisión Marco 2002/584/JAI, lo dispuesto en la presente Decisión marco se aplicará, mutatis mutandis, y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en dicha Decisión marco, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, apartado 6, de dicha Decisión marco, o cuando un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, apartado 3, de la citada Decisión marco, haya impuesto la condición de que la persona condenada sea devuelta para cumplir la condena en el Estado miembro de que se trate, a fin de impedir la impunidad de la persona de que se trate».

Nota: basado en un módulo del CGPJ, escrito por Fabio Licata y Andrés Palomo del Arco.

Reconocimiento de las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad en la Unión Europea

Sobre el Reconocimiento de las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad en la Unión Europea, véase aquí.

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