Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor

Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, WCT (1996)

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Tratado de la Ompi sobre Derecho de Autor, Wct (1996) en relación a Convenios recientes de protección del derecho de autor

Tiene el propósito de desarrollar la protección de los autores, introducir nuevas normas internacionales y dar soluciones adecuadas a los retos e interrogantes planteados por las tecnologías de la información y la comunicación en la creación y utilización de obras, particularmente en el denominado entorno digital.

Este Tratado respeta las obligaciones que los países adquirieron en el Convenio de Berna, confirma algunos de los principios fundamentales de Berna, entre ellos el trato nacional, y aplica varias de las disposiciones de tal Convenio.

El Tratado WCT aprovechando su novedad, incluye expresamente objetos de protección por el derecho de autor, como los programas de ordenador y las bases de datos, que no estaban explícitamente contempladas en convenios internacionales precedentes.

También regula nuevos derechos nunca antes reconocidos en tratados internacionales, como el derecho de puesta a disposición del público, el derecho de alquiler y el derecho de comunicación al público en su faceta de la puesta a disposición del público de las obras que son accedidas desde el lugar y en el momento que el público elija.

El Tratado contiene declaraciones concertadas que son muy útiles para entender la aplicación y alcance de sus disposiciones, por ejemplo en cuanto al derecho de reproducción y la utilización de obras en el entorno digital.

Se destacan así mismo disposiciones sobre obligaciones relativas a las medidas tecnológicas y a la información sobre la gestión de derechos. [1]

Declaraciones de la Conferencia Diplomática de la OMPI

Sobre el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, el contemporáneo Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas contenía disposiciones análogas en beneficio de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. Las declaraciones acordadas de la Conferencia Diplomática que adoptó el Tratado (Conferencia Diplomática de la OMPI sobre Ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos) relativas a ciertas disposiciones del WCT son relevantes aquí.

Son las siguientes:

  • Declaraciones concertadas relativas al apartado 4 del artículo 1: El derecho de reproducción, tal como se establece en el artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, se aplican plenamente en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Se entiende que el almacenamiento de una obra protegida en forma digital en un soporte electrónico constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna.
  • 2 Declaraciones concertadas relativas al Artículo 3: Queda entendido que, al aplicar el Artículo 3 del presente Tratado, la expresión “país de la Unión” en los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna se entenderá como si fuera una referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en la aplicación de esos Artículos de Berna respecto de la protección prevista en el presente Tratado. También queda entendido que la expresión “país no perteneciente a la Unión” en esos Artículos del Convenio de Berna se leerá, en las mismas circunstancias, como si fuera una referencia a un país que no es Parte Contratante del presente Tratado, y que “el presente Convenio” en los Artículos 2(8) , 2bis(2) , 3 , 4 y 5 del Convenio de Berna se leerá como si fuera una referencia al Convenio de Berna y al presente Tratado. Por último, queda entendido que una referencia en los Artículos 3 a 6 del Convenio de Berna a un “nacional de uno de los países de la Unión” significará, cuando estos Artículos se apliquen al presente Tratado, en lo que respecta a una organización intergubernamental que sea Parte Contratante del presente Tratado, un nacional de uno de los países que sea miembro de esa organización.
  • Declaraciones concertadas relativas al Artículo 4: El alcance de la protección de los programas de ordenador en virtud del Artículo 4 del presente Tratado, leído conjuntamente con el Artículo 2, es compatible con el Artículo 2 del Convenio de Berna y está en pie de igualdad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
  • Declaraciones concertadas relativas al Artículo 5: El alcance de la protección para las compilaciones de datos (bases de datos) en virtud del Artículo 5 del presente Tratado, leído en relación con el Artículo 2, es compatible con el Artículo 2 del Convenio de Berna y está a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
  • Declaraciones concertadas relativas a los Artículos 6 y 7: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, al estar sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles.
  • Declaraciones concertadas relativas al artículo 7: Queda entendido que la obligación prevista en el apartado 1 del artículo 7 no exige que una Parte Contratante conceda un derecho exclusivo de alquiler comercial a los autores a los que, en virtud de la legislación de esa Parte Contratante, no se concedan derechos respecto de los fonogramas. Se entiende que esta obligación es coherente con el apartado 4 del artículo 14 del Acuerdo ADPIC.
  • Declaraciones concertadas relativas al Artículo 8 : Queda entendido que el mero suministro de instalaciones físicas para permitir o realizar una comunicación no equivale en sí mismo a una comunicación en el sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna. Queda entendido además que nada de lo dispuesto en el Artículo 8 impide a una Parte Contratante aplicar el Artículo 11bis(2) .
  • Declaración concertada relativa al Artículo 10: Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes llevar adelante y ampliar adecuadamente al entorno digital las limitaciones y excepciones de sus legislaciones nacionales que se hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Del mismo modo, debe entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes concebir nuevas excepciones y limitaciones que sean apropiadas en el entorno de la red digital.
  • También se entiende que el Artículo 10(2) no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.
  • Declaraciones concertadas relativas al Artículo 12: Queda entendido que la referencia a la “infracción de cualquier derecho amparado por el presente Tratado o por el Convenio de Berna” incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración.
  • Queda entendido además que las Partes Contratantes no se basarán en este Artículo para concebir o aplicar sistemas de gestión de derechos que tengan por efecto imponer formalidades que no estén permitidas en virtud del Convenio de Berna o del Tratado de la OMPI, prohibir la libre circulación de mercancías o impedir el disfrute de derechos en virtud del Tratado de la OMPI.

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Información sobre tratado de la ompi sobre derecho de autor, wct (mil novecientos noventa y seis) procedente de “El Contrato de Edición”, de Sheila Milena Montoya, Tesis Universitaria, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Especialización en Derecho Comercial, Bogotá, Colombia, 2004

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