Literatura Jurídica Indiana
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¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Literatura Jurídica Indiana
Definición y descripción de Literatura Jurídica Indiana ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Beatriz Bernal) Se conoce como literatura jurídica indiana al conjunto de obras doctrinales que sirvieron para elaborar, interpretar o comentar la legislación promulgada por España con el fin de gobernar sus dominios americanos. La doctrina indiana fue muy importante en el siglo XVI como punto de partida de la elaboración de las leyes. Esto fue debido a que los principales juristas y teólogos de la época, hombres que en su mayoría fueron formados en la universidad de Salamanca, dentro de los principios de derecho común, ocuparon altos cargos en el gobierno metropolitano y actuaron, en numerosas ocasiones, como legisladores en el Real y Supremo Consejo de Indias. Por otra parte, los políticos y funcionarios, encargados de la elaboración y aplicación de las leyes acostumbraron asesorarse de letrados. Otros dos factores son también de tenerse en cuenta. Primero, la aparición de las obras de los jurista teólogos más afamados de Europa. Segundo, el legalismo del pueblo español, que dio siempre un matiz jurídico, con fines de justicia y equidad, a los intereses en juego.Entre las Líneas En el siglo XVII, organizados ya el gobierno espiritual y temporal de las Indias, y trasplantadas las universidades en América, se dieron las condiciones para que se desarrollara una literatura jurídica de carácter exegético. Durante este siglo, se hicieron amplios tratados de interpretación del derecho indiano, alcanzando la doctrina su más alto nivel.
Puntualización
Sin embargo, en el siglo XVIII, fijado ya el derecho en la Recopilación de Leyes de Indias de 1680, se observa un declinar de la doctrina, en el cual influye, entre otras causas, el hecho de que la Recopilación se vuelve obsoleta unas décadas después de su promulgación, como resultado del cambio de dinastía. La entrada de los Borbones en el poder, trajo consigo una proliferación de nuevas disposiciones legislativas que hicieron anacrónica la doctrina del antiguo texto legal. Por esta razón, los juristas del siglo XVIII se dedicaron más a glosar y comentar la Recopilación que a elaborar obras de carácter conceptual o de interpretación del sistema indiano.
Más sobre el Significado de Literatura Jurídica Indiana
Clasificar la doctrina indiana es cuestión compleja. Una clasificación general que atiende a la valoración intrínseca de las obras, divide la doctrina en mayor y menor. Dentro de la primera quedarían los tratados extensos de creación o interpretación del derecho. Dentro de la segunda, los comentarios o glosas de carácter práctico realizados en el siglo XVIII en torno a la Recopilación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La clasificación más completa y profunda que atiende a la temática y al fin perseguido, fue llevada a cabo por Alfonso García-Gallo.Entre las Líneas En ella, el destacado indianista, divide la doctrina en dos grandes ramas: a) aquélla que analiza y estudia científicamente las normas promulgadas, y b) aquélla que analiza o interpreta el derecho indiano. Dentro de la primera rama se encuentran: l) Las obras destinadas a legitimar el poder de España sobre América, tanto en relación unilateral como frente a otros estados. Esto es, la doctrina en torno a las Bulas Alejandrinas, los justos títulos y la libertad y condición jurídica de los indios. Ejemplo de ello son las obras de Juan López de Palacios Rubios, Matías de Paz, Bartolomé de las Casas, Juan Ginés de Sepúlveda, Fernando Vázquez de Menchaca, Francisco de Vitoria y Francisco Suárez, entre otras. Son obras que parten de planteamientos y polémicas habidas en el siglo XVI y que dan lugar a la creación de instituciones jurídicas, cuerpos legales específicos, y que inclusive llegan a crear y desarrollar ramas especiales del derecho. Así, de las obras de Palacios Rubios surgió el Requerimiento, figura jurídica que pretende justificar la guerra de los indios; de las obras de De las Casas y Ginés de Sepúlveda, protagonistas de la famosa polémica en torno a estas cuestiones, y de las de Vitoria, se extrajeron reglas y principios básicos que quedaron contenidos en importantes cuerpos legales durante la segunda mitad del siglo XVI (las Leyes de Burgos de 1512, las Leyes Nuevas de 1542 y las Ordenanzas de Nuevos descubrimientos y poblaciones de 1573). Por último las famosas Relectiones de Vitoria y sus concepciones sobre mare clausum, mare apertum y mare liberum, fueron el punto de partida del derecho internacional público, posteriormente plasmado en las obras de Francisco Suárez y Hugo Grocio. Como lo, dice el profesor García-Gallo, en muy pocos casos en la historia de los pueblos, la adopción de medidas legislativas ha sido precedida o acompañada por tan intensa y revolucionaria labor doctrinal. 2) Las obras que legitiman el poder real frente a los súbditos. Entre ellas, destacan las de Luis de Molina, Alonso de Zorita, Domingo de Salazar, Domingo de Soto, Diego de Covarrubias y otras. Así como la de autores ya citados como, Las Casas, Vitoria y Suárez. Son obras que se abocan a la tarea de desentrañar la legitimidad del poder del monarca español sobre las Indias y que consolidan en pactismo. Analizan también las dos repúblicas; de españoles y de indios. 3) Las obras destinadas a regular e interpretar el gobierno espiritual de las Indias. Estas obras analizan al Regio Patronato Indiano tienden a justificar el poder del Rey (regalismo) sobre la Iglesia indiana. A través de esta doctrina se sustenta que el monarca posee, por delegación irrevocable del Papa, jurisdicción y competencia en materia eclesiástica. Esto se traduce en un control político de la Corona a través de la designación de las autoridades eclesiásticas y también, un control económico obtenido mediante el cobro de las contribuciones eclesiásticas: diezmos, espolios y primicias. Los juristas y teólogos que más destacaron en estas cuestiones fueron: clérigos como Juan Focher, Alonso de la Veracruz y Juan Rodríguez; o juristas seculares, como Juan de Solórzano. Dentro de este acápite puede también enmarcarse los tratados generales sobre el Regio Patronato Indiano, como los realizados por Gaspar de Villaroel y Pedro Frasso. 4). Las obras destinadas a regular la condición jurídica de los indios. Tratan sobre el tributo y el servicio personal de los indios, poniendo en tela de juicio su justicia y licitud. A esta doctrina corresponden las obras de De las Casas, Diego González Olguín, Gabriel Alvarez de Velasco, Alfonso de la Peña y Montenegro, Vasco de Quiroga y otros. Estos trabajos dieron lugar a proyectos recopilados como el Código Peruano de Gaspar de Escalona y Agüero y fueron el punto de partida para la creación de una legislación tutelar o proteccionista que quedó plasmado más tarde en el libro VI de la Recopilación Dentro de la segunda rama; esto es, la doctrina que analiza o interpreta el derecho indiano, se sitúan en primer lugar, las exposiciones generales sobre la materia. Entre ellas destacan en el siglo XVI, EL Gobierno del Perú de Juan de Matienzo y su contrapartida americana, la Nueva crónica y Buen Gobierno del mestizo Guamán Poma de Ayala, que ofrece el punto de vista indígena sobre las instituciones españolas en América.Entre las Líneas En el siglo XVII (siglo de oro de la literatura indiana) destacan; De indiarum iure gubernatione del ya citado Solórzano y la versión comprendida y castellanizada de ella, la famosa Política Indiana. También La política de grandezas y gobierno del Real y Supremo Consejo de Indias, el Tratado de Confirmaciones reales y de encomiendasÉ y el Gran canciller de Indias de Antonio de León Pinelo. Dentro de este grupo podemos incluir las exposiciones de conjunto sobre derecho canónico indiano, como son los tratados de Pedro José Porras, Domingo Muriel y Pedro Murillo.
Más Detalles
En segundo lugar, se encuentra la literatura jurídica especializada. Dentro de ella proliferan las obras sobre gobierno y administración (Gutierre y Velázquez de Altamirano, Escalona y Agüero, León Pinelo y el propio Solórzano); sobre tributos (el Gazophilacio Perubico de Escalona y Agüero); sobre comercio (las obras de José de Veitia y Linaje. Duarte Gómez Solís, Rafael Antúnez y Acevedo, José Gutiérrez de Rubalcaba, Tomás de Mercado, Juan de Hevia y Bolaños y otras). También las de derecho militar (Bernardo Vargas Machuca y Juan Francisco Montemayor y Córdoba de Cuenca); los tratados generales de administración de justicia (Jerónimo Moreno, Juan Luis López, Marqués del Risco, Pedro Pérez Landero y la muy famosa Curia Philipica de Hevia y Bolaños).
Detalles
Por último, dentro del restringido campo del derecho privado indiano, destacan, además de las obras de derecho mercantil ya mencionadas, un tratado sobre testamentos de Pedro Murillo Velarde y el manual de derecho civil castellano e indiano del guatemalteco José María Alvarez. Cabe añadir además, un conjunto de obras que contenían la copiosa y casuística legislación indiana. Algunas de ellas se utilizaron en el proceso recopilador de las Leyes de Indias, otras no.Si, Pero: Pero todas tuvieron un denominador común, no fueron promulgadas. Por eso, aunque no son propiamente doctrina, pueden encasillarse dentro de la literatura jurídica de la época. Dentro de estas obras destacan: en el periodo de los Austrias, el Cedulario de Diego de Encinas, para todas las Indias; los Cedularios de Vasco de Puga y Alonso Zorita para el virreinato de 1a, Nueva España y el Código Peruano de Escalona y Agüero para el virreinato de Perú. Y muy en especial, por su carácter preordenador, el Discurso sobre la importancia, forma y disposición de la Recopilación de las leyes de las Indias Occidentales, de León Pinelo.Entre las Líneas En el siglo XVIII destacan, el Nuevo Código Hispánico Católico Fernandino’ de Francisco Javier Alvarez de Lama y las colecciones de leyes y de autos acordados realizadas por Eusebio Ventura Beleña y Juan José Matraya y Ricci. Asimismo, y organizada alfabéticamente, la extensa obra de Francisco Javier Pérez y López. Esa misma labor se llevó a cabo con respecto al derecho canónico, recuperando las bulas pontificias destinadas a las Indias y los decretos de los concilios celebrados en América. Ejemplos de ello son: el Bulario índico de Baltasar Tovar y las obras sobre los tres concilios mexicanos elaborada por Francisco Antonio de Lorenzana.
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La doctrina práctica (también denominada menor o foral) ha sido estudiada principalmente por Ramón Riaza, Ismael Sánchez Bella y Beatriz Bernal. Las obras que corresponden a este tipo de literatura jurídica han recibido diversas denominaciones: epítomes, alfabetos, glosas, notas, prácticas, comentarios, repertorios, alegaciones, anotaciones y otras. Estas obras tuvieron como finalidad ilustrar los textos legales de manejo frecuente en cada época, con el fin de facilitar su interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Aparecen durante el Medioevo castellano, y su ámbito temporal puede entenderse hasta el siglo XIX.
Puntualización
Sin embargo, el periodo en el que proliferan abarca desde el siglo XV al XVIII (Edad Moderna). Múltiples son, en España, los comentarios y glosas en torno a las Siete Partidas, las Leyes de Toro, el Ordenamiento de Montalvo y la Nueva Recopilación de Castilla.
Puntualización
Sin embargo, en Indias, surgen tardíamente. Esto no es de extrañar, pues no fue hasta las postrimerías del siglo XVII en que se promulgo la Recopilación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Otros Elementos
Además, veinte años después, con el cambio de dinastía se aceleró el proceso de envejecimiento de este cuerpo legal. Por otra parte, las reformas borbónicas en los ámbitos político, administrativo y comercial se tradujeron en cambios jurídicos. Esto trajo como consecuencia una gran proliferación de leyes con el fin de reglamentar dichas reformas. Ante el nuevo caos legislativo, la Corona inicia desde la primera mitad del XVIII otro movimiento recopilador para elaborar el Nuevo Código de Indias.
Puntualización
Sin embargo, éste nunca llega a promulgarse, quedando en vigor durante todo el siglo la vieja recopilación de los Austrias. ¿Cómo se resolvió el problema del conocimiento y la aplicación del derecho en aquel encrespado mar legislativo? Las soluciones fueron dos. Por un lado, se elaboraron obras generales o monográficas de interpretación del derecho, que incluían cedularios con las nuevas leyes borbónicas promulgadas. Por otro, se elaboraron notas o comentarios con el fin de actualizar la vieja Recopilación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Estas últimas constituyen literatura jurídica indiana de carácter práctico. Los primeros comentarios a la Recopilación se hicieron a finales del siglo XVII. Entre ellos destacan los del Marqués del Risco y los de Pedro Frasso, al primero del texto legal, relativo al gobierno espiritual de las Indias. Esto no es de extrañar, dicho libro contenía los problemas referentes al Regio Patronato Indiano, materia realmente álgida pues estaba referida al conflicto entre la Corona y la Santa Sede en torno al control eclesiástico de Indias.
Informaciones
Los dos autores antes mencionados, ambos regalistas, interpretaron el texto legislativo favoreciendo los intereses de la Corona.
Además
Durante el siglo XVIII se desarrolla (a pesar de varias prohibiciones por parte de la Corona) la labor de glosa, con respecto a todo el texto de la Recopilación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Son los juristas del virreinato del Perú los primeros que comienzan con este tipo de comentarios.Entre las Líneas En 1570 se publican las Notas de Juan Corral y Calvo de la Torre, y más tarde, se elaboran las de José Perfecto de Salas y Ramón Martínez de Rozas. Un poco después, en el virreinato de la Nueva España, se terminan las de Prudencia Antonio de Palacios, José Lebrón y Cuervo y Luis de Mendoza. Y a fines del siglo, los de José de Ayala. Estas obras pueden clasificarse grosso modo, en: l) Aquéllas que corresponden a la corriente comentarista indianista. Son las que fueron realizadas en las Indias, sin el placet del Consejo, y con el fin de aclarar e interpretar la Recopilación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se trata, en la mayoría de los casos, de trabajos hechos por juristas (letrados o funcionarios) con el fin de poner al día su propio ejemplar de la Recopilación, y 2) aquéllas que corresponden a la corriente adicionista-hispanista. Estas fueron elaboradas en España, por encargo del Consejo, y con el fin de adicionar a la Recopilación las nuevas disposiciones legislativas no contenidas en ella. Las primeras contienen material interpretativo, las segundas se limitan a informar sobre la nueva legislación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Todas tienen en común: 1) un escaso valor doctrinal; 2) una técnica de elaboración medieval, vieja; 3) una finalidad práctica, esto es, poner al día el texto legal en beneficio de los propios letrados y funcionarios y 4) el tratarse de obras desfasadas, correspondientes a un periodo de transición entre el viejo y el nuevo orden jurídico. Por esa razón, salvo la de Corral y Calvo de la Torre, ninguna de ellas fue publicada.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Puntualización
Sin embargo, todas tienen un gran valor para el investigador actual por las siguientes razones: l) ofrecen datos relativos a la formación de los juristas de la época; 2) dan a conocer (aunque solo sea en forma parcial y limitada) la práctica foral en las Indias durante el siglo XVIII; 3) orientan en la caótica legislación indiana del periodo borbónico y 4) sirven de hilo conductor para la realización de trabajos de carácter institucional. Las más importantes para México son las de Prudencio Antonio,de Palacios y José Lebrón y Cuervo.
Recursos
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Bibliografía
Bernal, Beatriz, “Las Leyes de Indias a la luz de dos comentarista novohispanos del siglo XVIII”, Jurídica, México 14, 1982, y Revista Chilena de Historia del Derecho, Santiago de Chile. 9, 1983; Bernal, Beatriz, “La literatura jurídica práctica en torno a los derechos castellano e indiano”. Estudios jurídicos en honor de Alberto Vázquez del Mercado, México, Porrúa, 1982; García Gallo, Alfonso, “La ciencia jurídica en la formación del derecho hispanoamericano de los siglos XVI al XVIII”, Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid, 1974; Malagón Barceló, José María, La literatura jurídica española del siglo de oro en la Nueva España, México, 1959; Riaza, Ramón, Historia de la literatura jurídica española, Notas de un curso, Madrid, 1930; Sánchez Bella, Ismael, “Los comentarios de las leyes de Indias”, Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid, 1954; Sánchez Bella, Ismael, “Edición y utilización de nuevas fuentes para el estudio de las instituciones indianas”, Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid, 1947.
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Bibliografía
Bernal, Beatriz, “Las Leyes de Indias a la luz de dos comentarista novohispanos del siglo XVIII”, Jurídica, México 14, 1982, y Revista Chilena de Historia del Derecho, Santiago de Chile. 9, 1983; Bernal, Beatriz, “La literatura jurídica práctica en torno a los derechos castellano e indiano”. Estudios jurídicos en honor de Alberto Vázquez del Mercado, México, Porrúa, 1982; García Gallo, Alfonso, “La ciencia jurídica en la formación del derecho hispanoamericano de los siglos XVI al XVIII”, Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid, 1974; Malagón Barceló, José María, La literatura jurídica española del siglo de oro en la Nueva España, México, 1959; Riaza, Ramón, Historia de la literatura jurídica española, Notas de un curso, Madrid, 1930; Sánchez Bella, Ismael, “Los comentarios de las leyes de Indias”, Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid, 1954; Sánchez Bella, Ismael, “Edición y utilización de nuevas fuentes para el estudio de las instituciones indianas”, Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid, 1947.
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