Norma Interpuesta
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LAS LLAMADAS NORMAS INTERPUESTAS Y EL “BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD”
La presencia en el interior de un ordenamiento del principio de distribución de materias entre las normas viene a producir así una alteración de las relaciones entre ellas que resultaría del principio de jerarquía: el enjuiciamiento de la validez de las normas no se atendrá ya al criterio jerárquico únicamente, sino que éste habrá de completarse con el criterio de las relaciones entre los contenidos normativos, un punto de vista desde el cual adquieren otra configuración las relaciones de las normas entre si y con la Constitución.
Si no opera más que el principio ordenador de la jerarquía formal, el criterio para enjuiciar la validez de la norma, lo que se denomina el parámetro del juicio de validez, no será otro que la o las normas superiores: la Constitución para enjuiciar la ley, y ambas para enjuiciar los reglamentos, en los cuales cabe hacer la misma gradación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Puntualización
Sin embargo, si hay una distribución de materias entre normas de igual rango, será posible que la validez de unas normas dependa no solo de la Constitución, sino también de normas del mismo rango que tienen constitucionalmente reservada una materia. Esto es lo que ocurre en el derecho español vigente, en el cual la inconstitucionalidad de una ley o de un acto cualquiera puede venir no solamente de la infracción de la Constitución Española, sino también de la infracción del llamado “bloque de la constitucionalidad”, un conjunto de normas que no forman parte de la constitución, que tienen rango inferior a ella y son, por tanto, del mismo rango que la norma cuya inconstitucionalidad pueden provocar.
En efecto, según el art. 28.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional [española], «para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una ley, disposición o acto con fuerza de ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las leyes que dentro del morco constitucional se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de éstas». Y el párrafo 2º del mismo artículo dispone que «asimismo el Tribunal Constitucional podrá declarar inconstitucionales por infracción del art. 81 de la Constitución los preceptos de un Decreto-ley. Decreto legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a la Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada con el carácter cualquiera que sea su contenido».
La existencia de este llamado bloque de la constitucionalidad no es más que el resultado de que la Constitución haya introducido en la ordenación de las fuentes el criterio de la distribución de materias dando lugar así al fenómeno de las normas interpuestas, esto es, normas a las que la Constitución atribuye la virtualidad de condicionar la creación de otras que, sin embargo, son de su mismo rango.
En efecto, en lo que se refiere al primer elemento del bloque de la constitucionalidad normas de ordenación del sistema autonómico su existencia se debe a que la Constitución, a diferencia de lo que ocurre en el federalismo, no atribuye por sí misma las competencias de las Comunidades Autónomas, sino que remite ese reparto a los Estatutos de Autonomía y a otras leyes del Estado convirtiéndolo así en una materia reservada a ellas. Tanto la legislación estatal como la de las Comunidades Autónomas habrán de ajustarse a lo dispuesto en ese conjunto legal, que cumple el cometido de configurar el Estado de las Autonomías dentro del marco constitucional. Si una ley no beneficiaria de la reserva infringe lo dispuesto en las leyes que efectúan ese reparto habrá de considerarse inconstitucional por infringir la norma constitucional que establece la reserva.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
No hay, por tanto, una relación jerárquica entre la leyes que integran el bloque de la constitucionalidad y las restantes y por ello el precepto citado introduce el bloque de la constitucionalidad como criterio «para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución» sentido si existiese superioridad jerárquica del bloque de la constitucionalidad, pues la infracción de la jerarquía no es infracción directa de la Constitución.
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Fuente: DE OTTO, Ignacio. Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Ariel, 1987, pp. 82-95
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