Actos Procesales
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Los Actos Procesales
DEFINICIÓN Y NORMAS DE LOS DOCUMENTOS PROCESALES
Definición de acto procesal
En la doctrina, hay esencialmente dos opiniones que son las más aceptadas con respecto a la definición de documento procesal. Según el primer enfoque, se considera que el acto procesal es el que produce efectos en (o sobre) el juicio, y esta es la línea de pensamiento de Carnelutti, ya que había afirmado en el “Sistema del diritto proceduale civile”, publicado en 1938, que “un hecho jurídico es procesal no en cuanto se realiza en el juicio, sino en cuanto es relevante para una situación jurídica procesal”.
En contra de este planteamiento se ha señalado que, razonando de esta manera, se acabaría extendiendo en exceso la categoría que se quiere delimitar, haciendo prácticamente inútil la propia definición, sobre todo si se considera que está dirigida a discriminar el régimen del acto.
Otros, en cambio, para reconocer el carácter procesal del acto, consideran decisivo -además de la idoneidad del acto para producir efectos en el juicio o, en todo caso, de su relevancia procesal- el lugar en el que el propio acto se produce: una vez identificado el acto inicial y final del juicio, los actos realizados por los distintos sujetos que operan en el mismo, en la medida en que desempeñan un papel en la secuencia del juicio, son actos del mismo y, en consecuencia, están sujetos a la disciplina procesal.
Sin embargo, parece que en esta diversidad de puntos de vista se esconde la confusión entre dos planos de razonamiento que, por el contrario, deben mantenerse diferenciados, como intentaremos aclarar a continuación.
En primer lugar, hay que tener en cuenta que Carnelutti, en el Sistema, pretendía “conocer las reglas relativas a la operación de las partes y al despacho sobre las pruebas y los bienes para la justa resolución de los litigios”; es decir, conocer “cuáles deben ser los actos en los que se resuelve la operación”; y señaló que una investigación sobre la regulación de los actos procesales “no sería provechosa si la enorme masa de actos no se pusiera primero en orden mediante la clasificación; hasta que no se ponga en orden esta masa, el complejo de normas, que constituyen la regulación, sigue siendo inextricable”.
En la misma línea, Carnelutti, de nuevo en el Sistema, había distinguido jurídicamente los actos procesales, como es sabido, según su efecto, su finalidad y su estructura -y, todo ello, antes de examinar la regulación de los propios actos-, cuidando de subrayar que “las dos categorías de actos procesales según su efecto y según su finalidad pueden no coincidir en el sentido de que hay actos procesales por su efecto y no por su finalidad”.
Por ello, cuando dice que un hecho jurídico es procesal no en cuanto se realiza en el juicio, sino en cuanto es relevante para una situación jurídica procesal, lo hace exclusivamente para identificar -casi tautológicamente- cuáles son los hechos jurídicos que producen un efecto en el juicio, sin que ello implique, al menos de forma inmediata, el tema de la disciplina aplicable a esos mismos hechos.
Aclarados así los términos del discurso, la clasificación de Carnelutti, por un lado, no parece merecer las críticas que se le hacen; por otro, no puede abordarse -para ser rechazada- con un razonamiento dirigido a identificar la disciplina aplicable a los actos procesales.
Lo que sigue es en referencia al derecho italiano.
Normas que regulan los actos de procedimiento
Ahora bien, si se trata de establecer el ámbito de aplicación de determinadas disposiciones (por ejemplo Ahora bien, si de lo que se trata es de establecer el ámbito de aplicación de determinadas disposiciones (por ejemplo, los arts. 121 y 310 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) -y aquí se hace referencia al segundo de los dos enfoques mencionados- no parece útil, ni metodológicamente adecuado, razonar que:
i) una vez definido el acto como acto procesal según un determinado concepto -sin que, además, este concepto esté estrictamente definido por el derecho positivo-, posteriormente, a partir del mismo concepto, ii) se proceda a identificar los “actos procesales”, entendiendo por esta expresión los actos regidos por el derecho procesal.
La perplejidad ante tal forma de razonar se explica porque acaba forzando el sistema de regulación de los actos procesales en esquemas rígidos que no parecen reflejar la estructura de los actos individuales y la consiguiente realidad normativa (por ejemplo, el convenio arbitral, el poder ad litem, los actos de reconocimiento y renuncia a la demanda, el protocolo de conciliación, la solicitud de las partes de que el caso se decida según la equidad, de acuerdo con el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, etc.).
En efecto, el acto jurídico en general, y el acto procesal en particular, no se presentan necesariamente como simples hechos, productores de un único efecto jurídico, sometidos unitariamente a una única y precisa fuente normativa (por ejemplo, el código de procedimiento civil). Por el contrario, la tipología de los actos jurídicos apunta a una realidad diametralmente opuesta: casos extremadamente complejos, que producen una pluralidad de efectos diversos, y ni siquiera siempre de la misma naturaleza, que extraen sus normas de múltiples fuentes, también a menudo heterogéneas (lo que el propio Derecho positivo registra puntualmente: sobre la posible pluralidad de efectos de un mismo acto, véase, por ejemplo, el art. 159.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En esta situación -y para determinar las normas que rigen los actos procesales- parece que el punto de partida del razonamiento debe invertirse y partir no de una definición abstracta de acto procesal, sino de la consideración del acto individual cuyo régimen se investiga. Teniendo en cuenta la estrecha correlación que existe en el procedimiento entre la finalidad de la norma que contempla el acto, el requisito de forma, el efecto jurídico y el régimen general del propio acto, será necesario, en primer lugar, identificar analíticamente la función (de la norma que trata) del acto considerado y sus requisitos individuales: Una vez realizada esta operación, y por tanto identificada la relevancia y el efecto jurídico de cada requisito del acto -tanto en el plano sustantivo como en el procesal-, será posible reconstruir la compleja disciplina jurídica de todo el caso del acto examinado (obviamente para todos aquellos perfiles no regulados expresamente -o en todo caso no claramente- por la ley), y establecer si está sujeto a la ley procesal y en qué medida (y a qué disposición concreta de la ley procesal).
Dadas estas premisas -y deseando, sin embargo, no desconocer por completo el derecho positivo (arts. 24 y 111 de la Constitución; art. 2907 del Código Civil; art. 99 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)- no parece posible ir más allá de la observación (obvia) de que el acto procesal es el acto a través del cual se realiza la tutela judicial de los derechos; en particular, para la parte, se realiza el acto a través del cual se ejerce el poder de acción; para el juez, se realiza el acto a través del cual se ejerce la función judicial.
Y mientras nos mantengamos en este nivel general y abstracto, nada puede decirse desde el punto de vista de la disciplina, salvo la observación aún más obvia de que el acto procesal -o, más correctamente, la serie de actos procesales- produce su efecto típico, es decir, la tutela judicial de los derechos, cuando se ejecuta de acuerdo con el modelo previsto por la ley, que establece sus presupuestos y requisitos. A la inversa, y evidentemente, la inexistencia de las condiciones del poder de acción o de la jurisdicción, e igualmente el ejercicio de esos poderes contrario a las normas que los regulan, no produce el efecto típico -por ejemplo, el pronunciamiento sobre el fondo del derecho discutido- sino un efecto menor, como es, en el ejemplo, el pronunciamiento sobre el juicio (el llamado pronunciamiento de ritito).
Además de estas consideraciones elípticas y simplificadas, sólo cabe precisar -en virtud de lo dicho hasta ahora- que el acto procesal parece pasar a primer plano, por un lado, como medio de una o varias finalidades típicas, inmediatas y directas (y, en consecuencia, de efectos jurídicos); por otro, como elemento o fracción de la finalidad del juicio considerado en su conjunto, es decir -razonando con referencia al juicio ordinario de cognición- del pronunciamiento sobre el fondo del derecho discutido.
No se puede decir más, por lo que, para identificar las normas que rigen un documento procesal -es decir, la forma de formación a través de la cual dicho documento puede producir, en todo o en parte, sus efectos típicos- será necesario considerar al menos:
- las normas generales sobre la forma del documento procesal;
- las normas que abordan directamente la forma de formación del documento específico en cuestión;
- las normas que rigen la fase procesal en la que entra en juego la producción de los efectos de ese documento específico.
LA FORMA DEL DOCUMENTO PROCESAL
Las disposiciones que tratan de la forma en que deben realizarse los actos procesales -es decir, los requisitos que deben cumplir los actos para la producción de sus efectos jurídicos típicos- y las correspondientes hipótesis de nulidad derivadas del incumplimiento de dichas disposiciones, parecen referirse exclusivamente al aspecto formal del acto. Se trata, obviamente, de identificar exactamente lo que el legislador quiere decir en esas disposiciones cuando nombra la forma y los requisitos formales de los actos; es decir, identificar la amplitud con la que se ha empleado el concepto considerado.
Se trata, como es sabido, de un punto cuya importancia no es sólo teórica, ya que si con la referencia a la forma el legislador hubiera querido referirse sólo a uno de los posibles requisitos del acto, como ocurre con los actos de derecho sustantivo, habría que considerar tanto la inaplicabilidad, al menos directa, de los arts. 121 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los demás requisitos (extra-formales) del documento y, sobre todo, que el conjunto de normas sobre nulidad (arts. 156-162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no agota la especie y la disciplina -general- de la nulidad de los documentos procesales. En efecto, una parte de la doctrina y otra de la jurisprudencia consideran la existencia de los requisitos extraformales de los actos, a los que se conectan las nulidades extraformales de los propios actos, de los que es necesario entonces reconstruir la disciplina relativa por vía interpretativa.
Ahora bien, del examen de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que el legislador ha adoptado un concepto extremadamente amplio de la forma del escrito procesal, capaz de abarcar todas las exigencias del modelo legal. En efecto:
- como se acaba de señalar, los preceptos -tanto generales como particulares- expresamente encargados de regular los modelos de actos, contemplan exclusivamente requisitos extrínsecos, formales, de los propios actos;
- el precepto fundamental sobre la nulidad (art. b. La disposición fundamental sobre la nulidad (art. 156 Código de Procedimiento Civil) -porque aclara cuándo es pertinente la nulidad- vincula con la mayor claridad la nulidad a la inobservancia de las formas, afirmando así una estrecha correlación entre los requisitos formales, los hechos y los efectos del acto procesal (cf. artículo 159.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil);
- las minuciosas disposiciones sobre el llamado contenido-forma del documento sólo parecen justificarse asignándoles la finalidad de absorber la normal relevancia de los requisitos (esenciales) que surgen como extra-formales, es decir, sin forma constatable en la realidad exterior.
Nuestro legislador, por tanto, al fijar los requisitos de validez y eficacia de los documentos procesales, parece haber contemplado todos los elementos esenciales del caso en su conjunto, es decir, todos los elementos que participan en la formación del documento, y haberlos subsumido en la categoría de los requisitos formales del propio documento; salvo para dictar luego algunos principios generales, por ejemplo, sobre el carácter instrumental de las formas, sobre el tema de los requisitos formales del propio documento, y sobre el tema de los requisitos formales de los requisitos procesales del propio documento. (por ejemplo, arts. 132, 134, 135, 136 y ss., 152 y ss., 163, 167, 366, 414, 416 IPC y muchos otros), y sobre las consecuencias de la violación de ese modelo (por ejemplo, arts. 161(1-2), 160, 164, 167, 366 IPC y muchos otros).
En esta perspectiva, por tanto, la forma no se destaca como uno de los requisitos del caso del acto, sino que se entiende como el conjunto de requisitos que contribuyen a la formación del acto mismo, a su realización material; teniendo o no, estos requisitos, una connotación extrínseca, que se manifiesta en la realidad concreta del acto: el concepto de forma connota así las condiciones -perceptibles o no en la realidad externa- que estructuraron el procedimiento de formación del acto procesal. En la misma perspectiva, pues, los requisitos formales del acto procesal incluyen también los tradicionalmente considerados extraformales, como la capacidad, la voluntariedad y la legitimación de la parte que realiza el acto.
Como conclusión sobre este punto, parece posible afirmar que, en el código procesal italiano, la forma debe entenderse como el modo de ejercer el poder jurídico o, aún más precisamente, el modo de ser del acto, y que las normas sobre la forma de los actos procesales son las normas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el acto procesal concretamente realizado sea válido y, en consecuencia, produzca sus efectos típicos; teniendo en cuenta que, considerado en su conjunto, el efecto típico del poder de acción, respecto al juicio ordinario de cognición, es el pronunciamiento sobre el fondo del derecho discutido.
ACTUAR Y PROCESAR
Actos procesales en la perspectiva del juicio en su conjunto
El proceso, como especie del género procedimiento, es el conjunto de actos que vincula, une, conecta -desde un punto de vista fáctico, temporal y, sobre todo, lógico-jurídico- el acto inicial, una petición, y el acto final, una respuesta, del propio proceso. El proceso abarca las condiciones, la “conducta” en presencia de la cual el poder ejercido produce sus efectos típicos: en el ejemplo que nos ocupa, (el deber de pronunciar) una decisión válida y efectiva sobre el fondo de la situación litigiosa. En su realización concreta, el proceso es la puesta en práctica de una serie de normas que contemplan las condiciones (requisitos, elementos, etc.) para la existencia, validez y eficacia de la medida final: en eso consisten los actos procesales.
Desde el punto de vista de la parte, la acción, la solicitud, el proceso define las condiciones en presencia de las cuales la solicitud es válida y produce su efecto típico, es decir, (el deber de prestar) la protección judicial, la sentencia sobre el fondo. Desde el punto de vista del juez, la competencia, la respuesta, el juicio define las condiciones en presencia de las cuales el acto final del proceso, la sentencia sobre el fondo, es válido y eficaz.
Si quisiéramos esquematizar, podríamos decir que el efecto típico del poder de acción se logra en presencia de los requisitos A+B+C, donde A indica la existencia del poder ejercido, B la identificabilidad, la certeza del poder mismo, y C el ejercicio legítimo de ese poder. En particular, el elemento C se refiere a la forma de ejercer una facultad existente e identificable (o en todo caso identificable), con atención específica a la conducta necesaria para que las otras partes del proceso puedan ejercer las facultades procesales que les confiere la ley, en relación con la fase o fracción procesal individual en cuestión.
Y el mismo esquema puede utilizarse para el ejercicio de la facultad/deber de pronunciarse sobre el fondo. Simplificando al máximo, puede decirse que la sentencia es válida y produce todos sus efectos típicos en presencia de los requisitos A+B+C, donde A indica la existencia de la potestad jurisdiccional, B la identificabilidad, la certeza de la potestad ejercida, en el sentido de que la parte dispositiva contiene la indicación clara de los elementos subjetivos y objetivos del derecho o estatus reconocido o denegado, y C el ejercicio legítimo de esta potestad. Y donde C viene dado por A1+B1+C1, entendiendo por A1 la ausencia de errores in procedendo; por B1 la ausencia de errores in iudicando in iure; por C1 la ausencia de errores in iudicando in facto.
La relación entre ambos regímenes – solicitud, por un lado; contestación, por otro – puede resumirse de la siguiente manera: una vez concluido el juicio, los eventuales vicios de los actos de la parte, considerados en sí mismos, pierden toda relevancia y sólo la sentencia, que, según una conocida expresión, se basta a sí misma, es decir, es el único hecho de sus propios efectos (la llamada autosuficiencia de la sentencia). Sin embargo, en presencia de vicios en los actos del juicio, la facultad de ejercer la función judicial no cesa, sólo que el juez no puede decidir el fondo de la controversia, so pena de nulidad de la sentencia que puede hacerse valer por medio del recurso (art. 161, párr. 1, Código de Procedimiento Civil). Si la sentencia se pronuncia en ausencia de uno de los requisitos previos A, B o C (en relación con los actos de la parte y/o del juez), este defecto prefigura el posible motivo de recurso, dentro de los límites y según las reglas propias de cada medio de recurso (art. 161(1) Código de Procedimiento Civil).
Relación entre los documentos procesales y la decisión final
En la perspectiva expuesta, queda por aclarar la relación entre los actos individuales del juicio y, en particular, la relación entre los actos individuales y la decisión final. Como es sabido, la tesis del procedimiento jurisdiccional como caso complejo de formación progresiva, sostenida con autoridad, ha sido criticada, también recientemente, observando, entre otras cosas, que esta tesis conlleva un corolario inevitable, que parece irreconciliable con el derecho positivo.
El corolario en cuestión consiste en que el efecto final del juicio surgiría de un caso único a cuya integración contribuirían, como elementos constitutivos, los casos individuales de la serie procesal: el efecto final del juicio en sí no se produciría sólo por la medida final, sino por el complejo de actos de la secuencia procesal. Pero en tal caso no podría entenderse cómo, por ejemplo, el efecto de la constatación de una situación de fondo deducida en el juicio no surge sólo de la sentencia, sino que es el efecto de una única cuestión de hecho que engloba todos los actos del juicio civil.
Ahora bien, partiendo de la base de que se trata de uno de los temas más complejos del derecho procesal -por lo que merecería un estudio en profundidad que no puede realizarse aquí-, parece que puede mantenerse con provecho la figura del caso complejo con formación progresiva (plurilateral), con las siguientes precisiones.
Es cierto, en primer lugar, que aunque se razone postulando la existencia de un caso unitario, no se debe soslayar el hecho de que el procedimiento se caracteriza por la presencia de una serie funcional de actos, de una progresión funcional, estructural y jurídica de etapas procesales que se aproximan al efecto final, caracterizado por poderes y deberes específicos, que encuentran sus prerrequisitos funcionales, estructurales y jurídicos, y por tanto de validez y eficacia, en la serie o fase precedente, y que constituyen los prerrequisitos funcionales, estructurales y jurídicos, y por tanto de validez y eficacia, de las series o fases posteriores.
De ello se desprende, por un lado, que para la producción del efecto final no todos los elementos del caso unitario tienen o conservan la misma relevancia; por otro lado, sin embargo, que la relación funcional, estructural y jurídica entre la serie de actos o entre los sucesivos pasos procesales nunca se rompe por completo, como lo demuestra, por un lado, el hecho de que la conservación de la eficacia de un acto esté siempre condicionada también a la realización de los actos sucesivos necesarios en la serie (véase, por ejemplo, el art, (véase, por ejemplo, el artículo 310, párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil); por otro lado, por el hecho de que la presencia de un defecto no resuelto en la serie se refleja también en las series o etapas posteriores, en el sentido de que impide que toda la serie considerada en su conjunto produzca el efecto final al que todos los actos están funcional, estructural y jurídicamente conectados (piénsese, por ejemplo, en la falta de integridad del interrogatorio).
Pero aquí se aclara por qué la crítica a la tesis del caso complejo con formación plurilateral progresiva no parece decisiva: en efecto, el efecto que la ley conecta al ejercicio de la facultad de acción no es el de constatar una situación de fondo deducida en juicio, sino la existencia del deber de pronunciarse sobre el fondo.
Una vez surgido este deber y, por tanto, pronunciada la sentencia, se rompe el vínculo funcional y estructural entre los actos del proceso, y los vicios de nulidad de éste se convierten en motivos de recurso, en el sentido de que quedan absorbidos por el régimen de eficacia y estabilidad de la sentencia, que se erige como el hecho exclusivo del efecto de constatación de la situación de fondo planteada ante el tribunal. Esto explica la previsión de nuestro ordenamiento jurídico de aislar la nulidad de la sentencia de la nulidad de otros actos procesales y de recurrir a una relación de dependencia entre actos, a través de la cual se comunica la nulidad.
LA DISCIPLINA GENERAL DE LOS ACTOS PROCESALES
Los principios de legalidad y tipicidad de los actos procesales
El principio de legalidad de las formas procesales es un instrumento de garantía para el ciudadano, en relación con la necesidad de predeterminación específica de las formas necesarias para obtener, sin discriminación respecto a los demás ciudadanos, la tutela jurisdiccional de los derechos: art. 111, párr. 1, Const.: “La jurisdicción se ejerce a través del debido proceso regulado por la ley”.
La garantía de forma es una garantía, en primer lugar, de obtener una sentencia; en segundo lugar, de una sentencia respecto al juicio, de una sentencia formada en y con el juicio, para evitar los riesgos de una sentencia sin juicio, como la que se produciría:
- si la ley no predeterminó las facultades de los intervinientes en el proceso;
- si la ley no predeterminó también los requisitos previos y la forma de ejercer esas facultades, predefiniendo los propios requisitos previos y los modelos legales de los actos procesales;
- si el juez no tuvo en cuenta, tanto en el proceso como en la revisión de la legitimidad de ese proceso, las formas procesales prescritas por el legislador.
En cuanto a los actos del juicio, y en particular del juicio civil, las exigencias subjetivas de libertad del ciudadano, que debe poder conocer de antemano las reglas del juicio para organizar su conducta y, por tanto, planificar su existencia, cuando no coinciden con las exigencias objetivas y publicitarias de que el juicio logre su finalidad, quedan en todo caso totalmente absorbidas por estas últimas.
En el proceso, por tanto, la necesidad de perseguir el resultado práctico (finalidad) previsto por el legislador para cada acto y, por esta vía, para el proceso en su conjunto, prevalece siempre sobre la necesidad de ajustarse al modelo legal del acto efectivamente realizado.
Esto significa que, en la técnica de redacción del caso del acto procesal, junto al esquema típico de producción del efecto jurídico (el “modelo” típico del acto), el legislador puede prever también un esquema subsidiario (o alternativo) complementado: a) por el acto viciado más la consecución de la finalidad de la norma incumplida; o bien, b) por la consecución de la finalidad tout court de esa norma, que puede hacer irrelevante incluso la omisión, el defecto histórico total del acto.
Por la misma razón, el legislador también puede prever una cláusula general de equivalencia de formas (de actos) adecuada al efecto, para los casos residuales en los que la ley no haya previsto el modelo típico; igualmente puede introducir -pero aquí la relación con la necesidad de libertad del individuo se hace mucho más delicada- una cláusula general de nulidad “atípica”, en el sentido de que no se ajusta estrictamente a los parámetros de determinabilidad y perentoriedad, para las hipótesis en que el acto carezca de los requisitos indispensables para la consecución de su fin (art. 156.2.)
Esta preeminencia absoluta (de la consecución) de la finalidad del acto individual -respecto a la forma concretamente asumida por éste- para que el proceso alcance su fin último, absorbe, por tanto, la significación jurídica del requisito imperativo de la taxatividad y la definitividad, excluyendo tanto la necesidad de los supuestos legales estrictamente típicos (cfr. art. 121 y 131, ap. 2, c.c.p.), incluso de la nulidad del acto (cf. art. 156, ap. 2, c.c.p.), y de la necesidad de la propia existencia de supuestos legales estrictamente típicos, es decir, obligatorios (cf. art. 156, ap. 3, c.c.p.).
Si lo que se ha dicho hasta ahora es cierto, no parece haber ninguna base para afirmar -al menos como principio de aplicación general- la prohibición de la analogía en la reconstrucción de la disciplina (de la forma) de los documentos procesales.
Por otra parte, es precisamente la coexistencia de esquemas típicos y atípicos de producción de efectos jurídicos, estos últimos centrados en la finalidad, lo que hace casi indispensable el recurso a la analogía para establecer, en todos los casos que se dejan a la reconstrucción del intérprete, la forma adecuada para lograr la finalidad del acto. En particular, la analogía parece indispensable:
- a efectos de reconstruir los casos “libres”, atípicos, que deben estructurarse en la forma más adecuada para lograr la finalidad del acto;
- a efectos de identificar la disciplina completa de los vicios de nulidad expresamente previstos por la ley;
- a efectos de identificar los casos atípicos de nulidad en virtud del art. 156.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a los efectos de identificar el régimen del vicio relevante;
- a los efectos de identificar los supuestos alternativos y subsidiarios a los legales, que hacen irrelevante la concurrencia del vicio para la consecución del fin del acto afectado por el mismo.
No por las razones anteriores el principio de legalidad juega un papel de primera importancia en la regulación de la forma de los documentos procesales civiles.
En efecto -con la premisa de la preeminencia de la finalidad, con las consecuencias que hemos visto al respecto de la posibilidad de que el legislador contemple esquemas atípicos para producir los efectos del acto procesal- el principio de legalidad (de las formas) de los actos procesales, constitucionalmente garantizado, expresa toda su relevancia fundamental dentro de esa premisa, imponiendo:
- sobre el legislador, la elaboración de textos legislativos que minimicen la posibilidad de lagunas o incertidumbres de interpretación, así como la discrecionalidad del juez en la comprobación de la conformidad del acto con el modelo legal
- al juez, la sujeción plena e incondicional al derecho del caso, y por tanto el recurso a la actividad de interpretación de las normas sólo en los casos, dentro de los límites y en la forma estrictamente necesaria para la aclaración de la voluntad del legislador, considerándose absolutamente inadmisibles las interpretaciones influidas por concepciones del proceso -o de algunos de sus principios- que no sean estrictamente objetivas
- a todas las partes del procedimiento, la utilización de los modelos legales de las escrituras, no siendo admisible la utilización de modelos alternativos a los efectos de producir los efectos típicos de dichas escrituras, salvo en lo que se refiere a la operatividad de los remedios de los defectos de las escrituras que difieren del modelo o de los remedios del procedimiento exclusivamente, cuando éstos también estén expresamente previstos por el legislador.
Una vez aclarado, en los términos que acabamos de describir, el alcance del principio de legalidad de los actos procesales, es fácil definir la relación entre la tipicidad y la libertad de las formas de que trata el art. 121 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De la lectura -y del epígrafe: “Libertad de formas”- del precepto en cuestión, se desprende que el principio acogido por el legislador es el de la libertad de formas de los escritos procesales, con la excepción de las hipótesis previstas por el legislador. De hecho, como ya se ha señalado en varias ocasiones, un examen de las numerosas disposiciones que tratan de la forma de los actos procesales individuales (por ejemplo, los artículos 125-126; 132 y ss, Artículos 125-126; 132 y ss.; 136 y ss.; 163 y ss.; 316 y ss.; 342; 365-366; 414; 480; 543; 638; 703; 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otros muchos) muestra que la situación es exactamente la contraria a la que parece prima facie, por lo que puede afirmarse que, por regla general, es la ley la que fija el modelo jurídico del acto, siendo posible sólo por vía de excepción -es decir, en las hipótesis residuales no reguladas por la ley- aplicar el acto en la forma (libre) más adecuada para conseguir su finalidad.
Esta última afirmación resume el valor del principio de tipicidad de los actos procesales, que tiene, en efecto, en plena consonancia con el principio de legalidad, del que es expresión: a) un alcance descriptivo, en cuanto indica que en la generalidad de los casos el modo de producción del efecto jurídico típico del acto procesal está específicamente predeterminado por la ley; b) un alcance prescriptivo, en cuanto excluye, a efectos de la validez del acto, el recurso a las formas libres cuando el modelo legal está previsto.
Y es justo el caso de subrayar que la regla -la tipicidad de la escritura- encuentra justificación, hoy en día, en la “función fundamental de garantía inherente a la esencia formal de la escritura procesal: una garantía evidente para el adversario, que de otro modo se vería obligado a “adivinar” lo que se esconde bajo la apariencia de toda escritura; pero también una garantía para el agente, que tiene derecho a que la escritura sea apreciada por el tribunal por lo que formalmente es (véase la voluntad y forma de los actos procesales de la parte y la conversión de la citación en auto de emplazamiento, en esta plataforma digital de ciencias sociales y humanidades), en una perspectiva constitucionalmente orientada a la finalidad global del juicio. Por otro lado, la excepción -libertad de formas-, que opera sólo de forma subsidiaria, se explica como una cláusula de cierre necesaria debido a la imposibilidad del legislador de prever y regular completamente todos los actos posibles del juicio, como veremos con más detalle más abajo.
Por último, hay que tener en cuenta que el modelo de documento, tal y como lo describe el legislador, no siempre es vinculante en su totalidad: de hecho, la inobservancia de la forma sólo es motivo de nulidad en los casos expresamente previstos por la ley (art. 156.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o cuando el documento carece de los requisitos indispensables para la consecución de su finalidad (art. 156.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por el contrario, hay que tener en cuenta que, en un examen más detallado, incluso cuando el requisito de forma está previsto bajo pena de nulidad, no puede decirse que sea absolutamente vinculante cuando su falta es susceptible de ser subsanada, a través de una causa de amnistía, dentro del proceso (por ejemplo, en el caso previsto por el art. 156.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, cabe distinguir entre el hecho jurídico del acto, formado por los requisitos que éste debe contener necesariamente para que produzca sus efectos típicos con independencia de la operativa de una causa de amnistía -y se trata, por tanto, de requisitos cuya falta determina la nulidad total o parcial del acto (art. 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)-, del modelo legal de la escritura, que está formado por los hechos jurídicos y aquellos requisitos ulteriores, previstos por la ley, cuya falta no conlleva ninguna consecuencia sobre la eficacia típica de la escritura y que, por tanto, deben entenderse prescritos bajo pena de mera irregularidad de la propia escritura.
El principio de equivalencia de formas en sentido estricto
Con toda claridad, el art. 121 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los actos procesales, para los que la ley no exige formas específicas, pueden realizarse en la forma más adecuada para lograr su finalidad; lo mismo ocurre, modificado en lo necesario, en el apartado 2 del art. 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto a los autos del tribunal.
De estas disposiciones se deducen las siguientes consideraciones sistemáticas:
- el recurso a la forma más adecuada para alcanzar la finalidad del acto sólo se admite en aquellos casos -residuales y en todo caso cualitativamente excepcionales, como ya hemos visto- en los que la ley no predetermina el modelo legislativo, regulando también lo que comúnmente se denomina el contenido del acto
- las disposiciones examinadas representan cláusulas de cierre del sistema de regulación de la forma de los actos procesales, que se hacen necesarias por la imposibilidad de que el legislador prevea y regule íntegramente todos los posibles actos y medidas del juicio;
- las mismas disposiciones indican claramente el criterio seguido por el legislador para regular la forma de los actos procesales: Las formas son funcionales a la consecución de la finalidad del acto (o, más exactamente, a la consecución de la finalidad de la norma que dicho acto regula).
Aquí el legislador opera con una técnica muy peculiar: no fija los requisitos específicos del acto, sino que condiciona la validez y eficacia del propio acto a la presencia, en el caso concreto, de aquellos elementos que (en el mejor de los casos) son capaces de asegurar la consecución de su finalidad. Esto significa que son abstractamente válidos y eficaces todos aquellos casos -de ahí el principio de equivalencia (que llamaríamos así en sentido estricto)- que parecen capaces de alcanzar el fin para el que el acto está previsto por la ley.
Los casos que podrían caer bajo el principio de equivalencia en sentido estricto son numerosos y heterogéneos.
- Una primera serie de casos para los que podría considerarse aplicable el principio en cuestión son aquellos en los que la ley deja en manos del juez la determinación concreta de la forma del documento (véanse, por ejemplo, los artículos 38.3; 151; 194; 202; 210; 258; 259 del Código de Procedimiento Civil). En estos casos, la relevancia del acto se agota en el caso concreto en relación con el cual se pone en marcha, por lo que, siempre que sea congruente con la finalidad, puede adoptar cualquier forma y, por tanto, según el caso concreto, incluso una forma diferente. El art. 121 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe leerse -con independencia de lo que se indica en el apartado 2 del art. 131- en el sentido de que prevé la equivalencia de diversas formas, siempre que sean adecuadas para el fin perseguido, y no, como podría ser el caso, la prescripción obligatoria de una forma -derivable de la interpretación- que sea la más adecuada para conseguir el fin.
- Luego hay otros casos en los que la ley designa el documento, pero sin indicar sus requisitos formales (véanse, por ejemplo, los artículos 250; 300(1)-(2); 306(1); 329(1) del Código de Procedimiento Civil). También en este caso la forma del documento puede variar concretamente de un caso a otro, y adoptar cualquiera de las formas adecuadas al efecto, pero aparecerá más normalizada que en los casos considerados anteriormente, habida cuenta de que en estos casos la forma del documento no está condicionada por las características particulares del caso.
- Existen otras hipótesis en las que el acto es simplemente presupuesto por la ley, sin que se aclare su tipo y requisitos formales: por ejemplo, el acto a partir del cual corre el breve plazo del recurso extraordinario de casación del artículo 111 de la Constitución. Incluso en estos casos no cabe duda de que, una vez identificada la forma más idónea para alcanzar la finalidad -mediante una interpretación sistemática de la ley-, debe entenderse como la única forma a través de la cual el acto puede producir sus efectos típicos; de lo contrario, en estos casos, se vulneraría el derecho de defensa por la absoluta incertidumbre sobre el punto de partida del breve plazo para recurrir.
- En otros casos la ley nombra genéricamente la orden judicial, sin aclarar su tipo (véase, por ejemplo, el art. 42 del Código de Procedimiento Civil en relación con el art. 295 del Código de Procedimiento Civil y el art. 103 (2) de las disposiciones ejecutivas del Código de Procedimiento Civil). Se trata de casos en los que la disposición del artículo 131 c.c.p.c. parece encajar bien y, sin embargo, parece que aquí el principio en cuestión debe adquirir un contenido diferente.
Acerca de este último caso, de hecho, con referencia a estos casos, las disposiciones de los arts. 121 y 131 del Código de Procedimiento Civil asumen un significado funcional sólo cuando se leen en el sentido de que, cuando la ley no prescribe una forma particular, el acto debe realizarse en la (única) forma más adecuada para lograr el propósito. En otras palabras, aquí, a diferencia de las hipótesis del apartado A) -y en contra de lo que sugeriría la letra del apartado 2 del art. 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“cualquier forma”)- con respecto a una determinada disposición legal, por ejemplo la del art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una vez identificada la forma más idónea para alcanzar la finalidad, el acto (la medida) debe necesariamente adoptar siempre esa forma (sentencia, auto o decreto), ya que no puede variar de un caso a otro -es decir, adoptar “cualquier forma” adecuada a la finalidad- por exigencias ineludibles de certeza. En conclusión, aquí el acto puede adoptar la forma más adecuada a la finalidad, entre las tipificadas abstractamente por la ley.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
El principio de instrumentalidad de las formas y su ámbito de aplicación
El examen de los arts. 121, 131 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil muestra claramente que las formas (de los actos) del proceso no están previstas y prescritas por la ley para la realización de un fin propio y autónomo, sino que se entienden e idean como el instrumento más adecuado para conseguir un determinado resultado, resultado que representa el único objetivo real que la norma que regula la forma del acto está interesada en conseguir: es el llamado principio de instrumentalidad de las formas.
Del principio en cuestión se desprenden directamente tres importantes corolarios:
- las normas relativas a las prescripciones formales deben interpretarse dando prioridad a su aspecto funcional, frente al aspecto meramente o predominantemente sancionador;
- el cumplimiento de las prescripciones formales sólo es necesario en la medida en que sea indispensable para alcanzar la finalidad del acto en cuestión;
- el eventual incumplimiento de la prescripción formal resulta irrelevante si el acto viciado ha alcanzado también la finalidad a la que estaba destinado (principio de la sancionabilidad del vicio para alcanzar la finalidad, codificado en el art. 156(3) del Código de Procedimiento Civil).
Para comprender el contenido y el valor del principio de instrumentalidad, también es necesario tener en cuenta -además de la relación, como ya se ha indicado, entre el precepto individual, la forma individual prevista en el mismo y la finalidad del acto procesal considerado en cada momento- que existe un gran número de normas que prevén las denominadas “causas de amnistía”, es decir, mecanismos dirigidos a conseguir la finalidad del acto procesal en cuestión. causas de amnistía, es decir, mecanismos destinados a hacer irrelevante en el juicio la ocurrencia de incumplimientos formales, de vicios en los actos procesales que, de no existir esos mecanismos, obligarían al juez a cerrar el juicio con una sentencia procesal, declarando la falta de poder de acción o su ejercicio ilegítimo (sobre las diversas causas de amnistía, véase en esta plataforma digital de ciencias sociales y humanidades).
Si se tiene en cuenta que las normas que prevén tales recursos son también normas sobre la forma (de los actos) del procedimiento, es posible aclarar y enriquecer el contenido del principio de instrumentalidad en cuestión, ya que queda claro que tales formas son instrumentales no sólo para la consecución de la finalidad primaria, específica y directa del acto procesal, sino también para la finalidad última, general e indirecta del propio acto, es decir, la finalidad del procedimiento en su conjunto: el pronunciamiento sobre el fondo del derecho controvertido.
La relación existente entre las formas (de los actos) del proceso y el objeto del mismo, en los términos ahora indicados, contribuye así a determinar el principio de instrumentalidad de las formas y permite extrapolar, a partir del mismo principio plenamente entendido, otros tres corolarios que, como directrices generales del proceso, deben guiar siempre -no de forma distinta a los tres corolarios indicados anteriormente- la interpretación de las normas sobre el modo de ejercicio de la potestad de actuación (id est, las normas sobre la validez y eficacia de los actos procesales):
- debe evitarse, en la medida de lo posible, que la necesidad del juicio para la defensa del derecho vuelva a perjudicar a quienes se ven obligados a actuar o defenderse en juicio para exigir la razón;
- el proceso debe dar, en la medida de lo posible, a la persona que tiene derecho todo y precisamente lo que le corresponde;
- son excepcionales las hipótesis en las que la violación de las normas que rigen el proceso exige que éste concluya mediante sentencias que absuelvan a las partes del cumplimiento de la sentencia.
Teniendo en cuenta el amplio concepto de forma que parece haber adoptado el legislador (véase más arriba), y la fórmula absoluta y perentoria adoptada en los arts. 121 y 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no debería haber dudas sobre la aplicabilidad del principio en cuestión no sólo a todos los actos del juicio, sino también a aquellas formas prescritas bajo pena de consecuencias distintas de la nulidad en sentido estricto.
Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia discuten la aplicabilidad de este principio a las formas prescritas bajo pena de inadmisibilidad e inviabilidad de los recursos.
A este respecto, puede observarse que, sin duda, el marco de referencia en los procedimientos de apelación, y en particular ante el Tribunal de Casación, es muy diferente al de la primera instancia: En este último, el juicio aún no ha alcanzado ni siquiera parcialmente su objetivo, mientras que en el recurso de apelación, que es meramente eventual, se procede al escrutinio de la labor del juez que ya se ha pronunciado sobre la petición de las partes; de modo que es plausible la hipótesis de que, en esta instancia, la disciplina de los vicios formales se endurece incluso atenuando la incidencia del sistema de autorrectificación del juicio.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.Sin embargo, la disciplina global del modelo jurídico no puede parecer injustificadamente irracional o contraria a los principios fundamentales de todo el sistema, de modo que, si por un lado se puede entender la no renovación del recurso de casación declarado inadmisible o improcedente, de acuerdo con los arts. 358 y 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por otro lado también hay que reconocer que la consecución de la finalidad, cuando se entiende correctamente, no puede sino contribuir al buen desarrollo del recurso de casación y de la casación. Esta última, además, como es sabido, sólo podría limitarse en virtud de un interés constitucional (cf. art. 111, párrafo 7, Const.).
Y es justo observar que esta reconstrucción no parece debilitada por la circunstancia de que para las figuras de disconformidad con el modelo que ahora se examina -la inadmisibilidad y la improcedencia- no se prevea expresamente una norma equivalente a la contenida en el apartado 3 del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a la nulidad. De hecho, la redacción expresa de esta norma puede explicarse bien en relación con la preocupación del legislador por evitar soluciones aberrantes en la aplicación del apartado 2 del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (norma que no está prevista para hipótesis de disconformidad con el modelo legal distintas de la nulidad). 3 del mismo artículo 156, habría implicado el riesgo de una interpretación según la cual el tribunal, al comprobar que el acto carece de un requisito indispensable para la consecución de la finalidad, debe pronunciarse sobre su nulidad, cuando en realidad sólo puede hacerlo tras la segunda apreciación que debe realizar, destinada a comprobar si el acto, a pesar del defecto, ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado.
Por lo que respecta, en particular, a la relación entre el principio de instrumentalidad y el incumplimiento de las formas bajo pena de inadmisibilidad, el Tribunal Supremo ha intervenido recientemente en este punto, en una serie de sentencias dictadas a lo largo de un quinquenio, abordando fundadamente la cuestión en cuestión y excluyendo la posibilidad de sancionar el recurso de casación inviable para lograr el propósito por la falta de presentación de una copia auténtica de la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 369, párrafo 2, n.º 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (véase, a este respecto, Cass, S.U., 16.4.2009, nº 9004, 9005, 9006, que ha sido seguida por la jurisprudencia posterior). Sin embargo, esta orientación no parece aceptable, no sólo porque no tiene en cuenta adecuadamente el principio de instrumentalidad de las formas y sus corolarios, sino también porque parece basarse en la errónea confusión entre el efecto de caducidad y el efecto de inviabilidad: En efecto, una cosa es el efecto de caducidad, que se deriva de la no realización del acto en el plazo previsto por la ley -afecta directamente a la esfera de las facultades de la parte e indirectamente a la acción- y conlleva el impedimento de realizar el acto en un momento posterior; otra es el efecto de inviabilidad, que se deriva de la declaración judicial (cfr. art. 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) – afecta directamente al recurso e indirectamente a la esfera de las facultades de la parte – y conlleva la imposibilidad del recurso (véase de nuevo el art. 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Ello significa que queda un amplio espacio entre el transcurso del plazo y la (posible) declaración de inadmisibilidad del recurso, un amplio espacio en el que la consecución del fin puede cobrar plena importancia como causa de subsanación del vicio que invalida el recurso (sobre el que recae la sanción en caso de falta de interposición conforme al art. 369, párrafo 2, c.c.p.), sin que ello suponga violación alguna de las normas sobre plazos y caducidad.
Como conclusión sobre este punto, sólo cabe reiterar aquí que también los defectos de inadmisibilidad y de improcedencia de los recursos representan hipótesis de incumplimiento de las normas sobre la forma de los actos procesales, por lo que el razonamiento dirigido a identificar el régimen de tales defectos nunca debe prescindir del principio de instrumentalidad de las formas y sus corolarios.
Datos verificados por: Pavone
[rtbs name=”derecho-procesal”] [rtbs name=”procesos”]Nulidad de los Actos Procesales
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Aspectos Tributarios de Actos Procesales
Actos procesales en materia civil
Véase También
- Acto administrativo
- Acto administrativo consentido
- Acto administrativo definitivo
- Acto Administrativo Firme
- Acto administrativo inexistente
- Acto administrativo tributario
- Acto tributario
- Actos preparatorios
- Actos procesales
Actos Procesales
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