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Eficacia Administrativa

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Eficacia Administrativa

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Doctrina

Para Jesús GONZÁLEZ PÉREZ, debe existir un equilibrio entre eficacia y garantía; el procedimiento administrativo no es un mero ritual, sino la base de la garantía de los ciudadanos.

Otro autor español, GARCÍA DE ENTERRÍA, sostiene que “pretender oponer a las exigencias de control, en sus varias aplicaciones (político, presupuestario, legal o jurídico, preventivo, sucesivo) la necesidad de un desembarazo de los gobernantes para poder actuar con eficacia, resulta en la situación actual de la democracia una completa ingenuidad. La famosa eficacia, si se pretendiese hacerse a costa del Derecho y como una alternativa al mismo, no es más que la fuente de la arbitrariedad, como enseña la experiencia humana ya más vieja y hoy vívidamente renovada. Es necesario, como ya observó Locke, confiar el gobierno a personas sobre las que resulta inevitable desconfiar …”.

PAREJO ALFONSO observa que la Administración pública, obligada constitucionalmente, en algunos países (como España), a actuar con eficacia, “no puede desarrollar su actividad como mejor entienda que se alcanza tal objetivo, ha de cumplirla observando desde luego el procedimiento que al efecto le venga establecido por la legalidad de aplicación”, Así, en España, el art. 105 de la Constitución establece que la ley regulará… “c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”. El bien “procedimiento legalmente establecido” no es contradictorio (pues la eficacia, junto con la celeridad y la economía, se predica de toda la actuación administrativa, abstracción hecha del procedimiento concreto) con el de “eficacia”.

Eficacia Administrativa y el Principio de Subsidiariedad en Europa

La eficacia es un principio presente en la Unión Europea de manera reiterada, vinculado al principio de subsidiariedad.

En el Informe del Comité de las Regiones al Consejo de Europa “Legislar mejor, 1998: una responsabilidad que debe compartirse”, de 24 de septiembre de 1999, se expresa lo siguiente:

“El Comité observa que el propio Tratado prevé, sin embargo, que las decisiones se adopten lo más cerca posible del ciudadano, en un nivel que no coincide necesariamente con el nacional. Así se sanciona el principio de subsidiariedad como principio de proximidad y eficacia; de ello resulta que tal principio está destinado a aplicarse también a las relaciones con los entes territoriales, lo que implica que los Estados deben dejar a los entes territoriales las responsabilidades y decisiones que estos últimos pueden tomar con mayor eficacia”.

En el Preámbulo del Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992[2], se cita expresamente el principio.Entre las Líneas En efecto, deseando, entre otros objetivos, “fortalecer el funcionamiento democrático y eficaz de las Instituciones” y resueltos a continuar el proceso de creación de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la que las decisiones se tomen de la forma más próxima posible a los ciudadanos, de acuerdo con el principio de subsidiariedad”.

El art. 5 del Tratado (antiguo art. 3 B del Tratado constitutivo de 25 de marzo de 1957, tras la modificación del Tratado de Ámsterdam, de 2 de octubre de 1997 y de Niza, de 26 de febrero de 2001), en su apartado segundo, recoge:

“En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, solo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario”.

Si los objetivos de la acción pretendida pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, la Comunidad no intervendrá. Sólo se admite la actuación comunitaria cuando los objetivos puedan lograrse mejor y ello debido, precisamente, a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada.

El Preámbulo de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reafirma el principio de subsidiariedad en su párrafo 5.º, cuando manifiesta, “respetando las competencias y misiones de la Comunidad y de la Unión, así como el principio de subsidiariedad, los derechos reconocidos especialmente por las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros…” y el art. 51, primero del capítulo VII dedicado a disposiciones generales, que afirma que “las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las Instituciones y órganos de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad…”, garantía reforzada por el art. 53.

En el “Libro Blanco de la Gobernanza Europea”, de la Comisión Europea, que se apuesta por una profundización en los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, entendiendo que éstos, “desde la concepción de las políticas hasta su aplicación efectiva implica la elección del nivel en el que ha de actuarse y la selección de los instrumentos utilizados debe estar en proporción con los objetivos perseguidos”.

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El principio de subsidiariedad, vinculado a la proximidad y a la eficacia, ha sido asumido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y forma parte de la doctrina jurisprudencial comunitaria de manera reiterada [por todas, la STJCE de Primera Instancia (Sala Segunda), de 31 de enero de 2007, STJCE de Primera Instancia (Sala Segunda), de 12 de julio de 2006 y STJCE (Gran Sala), de 12 de julio de 2005]: “es preciso recordar que el principio de subsidiariedad se recoge en el art. 5 CE, párrafo segundo, a tenor del cual, la Comunidad intervendrá en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva solo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Derecho a una Buena Administración

Cabe hacer una referencia al principio de buena administración recogido en el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, que, aunque no se integra en los Tratados Constitutivos fueron asumidos por todos los países en Niza. Dice así:

“Derecho a una buena administración: 1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo (véase más en esta plataforma general) razonable[3].

El Pacto de Estabilidad y Crecimiento en la Unión Europea (Ámsterdam, 17 de junio de 1997)

Su influencia se refleja en la eficacia, eficiencia y economía en la legislación estatal de los Estados miembros.

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Autor: Jose María Gorordo

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Recursos

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Notas

Véase También

Bibliografía

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