Enfermo Psíquico
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La Liberación Condicionada del Enfermo Psíquico no es Procedente en el Fuero Penal: Jurisprudencia
En el Derecho Penal
Resumen
Irnputabilidad: Demente externo sujeto a tratamiento. Peligrosidad. Improcedencia de la liberación definitiva. Si no puede considerarse desaparecido el peligro de que el internado en los términos del artículo (argentino) 34 del Código Penal se dañe a sí mismo o lo haga con los demás, sino que sólo debe entenderse que ese peligro no se registra en la actualidad en la medida en que se prosiga el control y el tratamiento indicados, debiendo el aludido continuar bajo sucesivas y periódicas extemaciones —que revisten carácter terapéutico y constituyen un modo adecuado a las circunstancias de instrumentar la internación a que se refiere la precitada norma penal, dado que son aconsejadas por los expertos para la mejor atención del paciente—, no es procedente declarar que ha desaparecido la peligrosidad del internado y ordenar su liberación definitiva. “Gómez, Vera Ocampo, De la Riestra”. Int., Sala III. Imputabilidad: Internación del inimputable. Peligrosidad latente. No basta para la internación la peligrosidad latente que es común a todo deficiente mental (CNCrim. y Corree., Sala II, diciembre 12-975, “Otero, Ángel”, ED, del 28/1/ 1977. Nota. Se revocó el auto que ordenaba la liberación definitiva del inimputable y se dispuso su permanencia a disposición del Juzgado de Instrucción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se trata —según los médicos forenses—, de un internado cuya demencia subsiste, aunque su evolución es favorable, por encontrarse en estado no productivo y no ser peligroso para sí o para terceros, pero debiendo entenderse que esa actual situación es producto del tratamiento a que se lo somete —medicación con psicofármacos y alejamiento de la bebida—; concluyendo aquéllos en que puede continuar externado, pero bajo control del servicio frenocomial donde se asiste, y que no debe ser externado definitivamente, sino por períodos de seis meses. C. 9.429. “Chumba, Humberto R.”; p/art. 79: septiembre 6-977. Análogo: C. 10.529, “Vidal, Beatriz”, Int., Sala III, R. 23/ 5/78.[1]
La Liberación Condicionada del Enfermo Psíquico no es Procedente en el Fuero Penal en el Marco de la Peligrosidad Penal de los Enfermos Mentales
En el Derecho Penal
Resumen
Es frecuente que al redactar nuestras conclusiones afirmando la desaparición del peligro —y, por consiguiente, la conveniencia de levantar la internación— supeditemos ésta a ciertas condiciones, tales como “la vigilancia de una persona responsable”, “el cuidado de un familiai”, “visitas periódicas a un centro asistencia!”, etcétera. Por mejor intencionadas que sean, estas medidas llevan la duda al ánimo del juez respecto de la completa desaparición del peligro de daño y determinan que el Ministerio Fiscal aconseje que el dictamen sea categórico en uno u otro sentido. Y es que la liberación, según lo han establecido la doctrina y la jurisprudencia, no puede ser a prueba o condicional, sino definitiva (Núñez, Gómez, Díaz, CCC, Cap., Fallos, 1.1,43) desde que, según lo afirman, la ley no autoriza la revocación del egreso una vez concedido. “La liberación condicionada no procede, pues corresponde que la observación se baga en el mismo establecimiento”. La disposición legal establece claramente que el recluido debe permanecer en tal forma hasta que, según dictamen de peritos, haya desaparecido la peligrosidad. “La liberación no puede ser a prueba o condicional sino definitiva” 7. No es admisible aunque esté lleno de sanas intenciones el egreso preventivo (. . .), porque la ley no autoriza la revocación del egreso una vez concedido 8. La creación del Patronato de alienados a cuyo cuidado y vigilancia debe someterse el liberado, vendría a cubrir la necesidad de una progresiva readaptación social, dentro de un régimen intermedio entre la internación absoluta y el alta definitiva. La legislación penal no puede desoír estos requerimientos, y debe arbitrar las medidas tendientes a satisfacerlos reclamando para sí un carácter decididamente tutelar. Contamos en los antecedentes de esta institución con los trabajos de Nerio Rojas, que contribuyó a la redacción de un proyecto en la Comisión de estudios legislativos que recién ahora se hace efectiva en la provincia de Buenos Aires, a raíz de una plausible iniciativa de la Corte Suprema de esa provincia.[1]
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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- Descripción de la liberación condicionada del enfermo psíquico no es procedente en el fuero penal, de Vicente Cabello, Psiquiatría Forense en el Derecho Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires (Argentina)
Véase También
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[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”]Notas y Referencias
- Descripción de la liberación condicionada del enfermo psíquico no es procedente en el fuero penal, de Vicente Cabello, Psiquiatría Forense en el Derecho Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires (Argentina)
Véase También
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