Ex aequo et bono
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Ex aequo et bono
Ex aequo et bono en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Ex Aequo Et Bono
Definición y descripción de Ex Aequo Et Bono ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Jesús Rodríguez y Rodríguez) Expresión latina que, en general, significa decidir un litigio conforme a la equidad y según el leal saber y entender del juzgador, y que, en derecho internacional, se traduce en la cláusula o estipulación que, previa admisión expresa por las partes, faculta al juez a recurrir a la equidad como medio de solución de una controversia.
Más sobre el Significado de Ex Aequo Et Bono
Históricamente, esta noción de equidad revistió una importancia considerable tanto en el derecho romano, con la aparición del derecho pretoriano destinado a atenuar los rigores del formalismo jurídico, como en el derecho inglés, a través del desarrollo de la jurisdicción del canciller del rey, destinado o atemperar la aplicación del common law.
Desarrollo
Este medio de solución pacífica de controversias lo encontramos consignado en el inciso 2, del artículo 38, del Estatuto de la Corte Internacional de justicia en el cual se estipula que: “La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aéquo el bono, si las partes así lo convinieron.” Cabe, advertir, sin embargo, que en la práctica los Estados nunca han recurrido a esta facultad de la Corte. De la misma manera, es frecuente que en los acuerdos que prevén el recurso al arbitraje internacional, se estipule que con el árbitro podrá dictar una sentencia con base en la equidad.Entre las Líneas En la doctrina y la jurisprudencia internacionales existe un notorio desacuerdo, no solo en cuanto al carácter con que la noción de equidad puede ser utilizada en la solución de diferendos, sino, también, respecto a las diversas funciones que esta noción está llamada a desempeñar en la materia. Desacuerdo, por un lado, sobre el carácter con que dicha noción puede emplearse, ya que mientras para algunos autores la equidad es uno de los principios generales del derecho, lo cual, por ende, le confiere la calidad de fuente del derecho, en el sentido previsto por la letra c del citado artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, para otros la facultad de recurrir a la equidad no significa que ésta sea, como tal, una fuente de derecho aplicable en las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma). Desacuerdo, por otro lado, sobre la mayor o menor amplitud del papel que puede desempeñar la equidad en la solución de controversias internacionales, dado que en algunos casos la jurisprudencia internacional solo ha asignado a la equidad funciones correctivas (infra legem), y supletorias (praeter legem) del derecho.Entre las Líneas En este sentido cabría citar, por ejemplo, la sentencia de la Comisión mixta francomexicana que decidió, el 19 de octubre de 1928, el famoso caso de G. Pinson, sentencia en la cual el árbitro afirmó que la equidad podía invocarse “como principio suplementario de decisión en los casos en que el derecho positivo nada dice, o como correctivo en los casos excepcionales en que la aplicación del derecho estricto condujese a resultados evidentemente injustos.Entre las Líneas En el primer caso, la equidad hace función de fuente subsidiaria del derecho internacional; en el segundo, equivale a confesar que el derecho positivo, como toda obra humana, es imperfecto y que, por ello, tiene necesidad a veces de corrección mediante principio superior, que se indica por justicia o equidad”.
Más Detalles
Por su parte, la doctrina, no sin ciertas reservas, asigna a la equidad, además de las dos anteriores, una tercera función que operaría como excluyente (contra legem) del derecho, siempre y cuando las partes hubieren convenido en ello, posibilidad que parece ser es la que se refleja en la citada fracción 2 del artículo 38 del Estatuto de Corte Internacional de justicia.Entre las Líneas En consecuencia, de lo expuesto se desprende que las funciones que en derecho internacional se asignan a la equidad como medio de solución de controversias son las siguientes: 1. Una función correctora, tendiente a atenuar o moderar el derecho positivo en caso de que su aplicación resultara demasiado rigurosa, Técnicamente esta función se realiza mediante la inserción, en los compromisos de arbitraje o en las convenciones de reclamaciones, de la cláusula ex aequo et bono. El interés de esta estipulación radica en que la misma permitiría al árbitro otorgar una indemnización al Estado afectado, en aquellos casos en que, en estricto derecho, el otorgamiento de tal reparación no fuese consecuencia de un deber jurídico, por ejemplo, reparación de los daños ocasionados a súbditos de países neutrales en caso de guerra, o a extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) en caso de guerra civil.. 2. Una función supletorio, destinada a colmar las lagunas del derecho positivo, en los casos de insuficiencia o silencio del mismo. Esta posibilidad se presenta, por ejemplo, en casos de solución de conflictos limítrofes o bien en casos de arreglo de diferendos políticos por vía arbitral. 3. Una función excluyente, la cual, requiriendo un acuerdo al respecto entre las partes en litigio, permite al juez o árbitro decidir una controversia sin estar constreñido a aplicar una regla jurídica vigente. Esta función de la equidad, a más de ser la más controvertida doctrinariamente, en la práctica permanece aún en el plano de las posibilidades teóricas, ya que, por un lado, no es fácil encontrar alguna decisión internacional que, deliberadamente, hubiere resuelto un conflicto interestatal en contra del derecho existente, y, por el otro, en virtud de que la facultad reconocida a la Corte Internacional de Justicia a este respecto, como ya lo dijimos, no ha sido hasta ahora utilizada por los Estados
Véase También
Equidad, Solución de Controversias
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
Accioly, Hildebrando, Tratado de derecho internacional político; traducción de José Luis de Azcárraga, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1958, tomo I; Kelsen, Hans, “Compulsory Adjudication of International Disputes”, American Journal of International Law, Washington, volumen 37, número 3, julio de 1943; Rouseau, Charles, Droit international public; 4a. edición, Paris, Dalloz, 1968.
Recursos
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Ex Aequo Et Bono
Definición y descripción de Ex Aequo Et Bono ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Jesús Rodríguez y Rodríguez) Expresión latina que, en general, significa decidir un litigio conforme a la equidad y según el leal saber y entender del juzgador, y que, en derecho internacional, se traduce en la cláusula o estipulación que, previa admisión expresa por las partes, faculta al juez a recurrir a la equidad como medio de solución de una controversia.
Más sobre el Significado de Ex Aequo Et Bono
Históricamente, esta noción de equidad revistió una importancia considerable tanto en el derecho romano, con la aparición del derecho pretoriano destinado a atenuar los rigores del formalismo jurídico, como en el derecho inglés, a través del desarrollo de la jurisdicción del canciller del rey, destinado o atemperar la aplicación del common law.
Desarrollo
Este medio de solución pacífica de controversias lo encontramos consignado en el inciso 2, del artículo 38, del Estatuto de la Corte Internacional de justicia en el cual se estipula que: “La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aéquo el bono, si las partes así lo convinieron.” Cabe, advertir, sin embargo, que en la práctica los Estados nunca han recurrido a esta facultad de la Corte. De la misma manera, es frecuente que en los acuerdos que prevén el recurso al arbitraje internacional, se estipule que con el árbitro podrá dictar una sentencia con base en la equidad.Entre las Líneas En la doctrina y la jurisprudencia internacionales existe un notorio desacuerdo, no solo en cuanto al carácter con que la noción de equidad puede ser utilizada en la solución de diferendos, sino, también, respecto a las diversas funciones que esta noción está llamada a desempeñar en la materia. Desacuerdo, por un lado, sobre el carácter con que dicha noción puede emplearse, ya que mientras para algunos autores la equidad es uno de los principios generales del derecho, lo cual, por ende, le confiere la calidad de fuente del derecho, en el sentido previsto por la letra c del citado artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, para otros la facultad de recurrir a la equidad no significa que ésta sea, como tal, una fuente de derecho aplicable en las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma). Desacuerdo, por otro lado, sobre la mayor o menor amplitud del papel que puede desempeñar la equidad en la solución de controversias internacionales, dado que en algunos casos la jurisprudencia internacional solo ha asignado a la equidad funciones correctivas (infra legem), y supletorias (praeter legem) del derecho.Entre las Líneas En este sentido cabría citar, por ejemplo, la sentencia de la Comisión mixta francomexicana que decidió, el 19 de octubre de 1928, el famoso caso de G. Pinson, sentencia en la cual el árbitro afirmó que la equidad podía invocarse “como principio suplementario de decisión en los casos en que el derecho positivo nada dice, o como correctivo en los casos excepcionales en que la aplicación del derecho estricto condujese a resultados evidentemente injustos.Entre las Líneas En el primer caso, la equidad hace función de fuente subsidiaria del derecho internacional; en el segundo, equivale a confesar que el derecho positivo, como toda obra humana, es imperfecto y que, por ello, tiene necesidad a veces de corrección mediante principio superior, que se indica por justicia o equidad”.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más Detalles
Por su parte, la doctrina, no sin ciertas reservas, asigna a la equidad, además de las dos anteriores, una tercera función que operaría como excluyente (contra legem) del derecho, siempre y cuando las partes hubieren convenido en ello, posibilidad que parece ser es la que se refleja en la citada fracción 2 del artículo 38 del Estatuto de Corte Internacional de justicia.Entre las Líneas En consecuencia, de lo expuesto se desprende que las funciones que en derecho internacional se asignan a la equidad como medio de solución de controversias son las siguientes: 1. Una función correctora, tendiente a atenuar o moderar el derecho positivo en caso de que su aplicación resultara demasiado rigurosa, Técnicamente esta función se realiza mediante la inserción, en los compromisos de arbitraje o en las convenciones de reclamaciones, de la cláusula ex aequo et bono. El interés de esta estipulación radica en que la misma permitiría al árbitro otorgar una indemnización al Estado afectado, en aquellos casos en que, en estricto derecho, el otorgamiento de tal reparación no fuese consecuencia de un deber jurídico, por ejemplo, reparación de los daños ocasionados a súbditos de países neutrales en caso de guerra, o a extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) en caso de guerra civil.. 2. Una función supletorio, destinada a colmar las lagunas del derecho positivo, en los casos de insuficiencia o silencio del mismo. Esta posibilidad se presenta, por ejemplo, en casos de solución de conflictos limítrofes o bien en casos de arreglo de diferendos políticos por vía arbitral. 3. Una función excluyente, la cual, requiriendo un acuerdo al respecto entre las partes en litigio, permite al juez o árbitro decidir una controversia sin estar constreñido a aplicar una regla jurídica vigente. Esta función de la equidad, a más de ser la más controvertida doctrinariamente, en la práctica permanece aún en el plano de las posibilidades teóricas, ya que, por un lado, no es fácil encontrar alguna decisión internacional que, deliberadamente, hubiere resuelto un conflicto interestatal en contra del derecho existente, y, por el otro, en virtud de que la facultad reconocida a la Corte Internacional de Justicia a este respecto, como ya lo dijimos, no ha sido hasta ahora utilizada por los Estados
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Equidad, Solución de Controversias
Recursos
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Bibliografía
Accioly, Hildebrando, Tratado de derecho internacional político; traducción de José Luis de Azcárraga, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1958, tomo I; Kelsen, Hans, “Compulsory Adjudication of International Disputes”, American Journal of International Law, Washington, volumen 37, número 3, julio de 1943; Rouseau, Charles, Droit international public; 4a. edición, Paris, Dalloz, 1968.
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Bibliografía
Accioly, Hildebrando, Tratado de derecho internacional político; traducción de José Luis de Azcárraga, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1958, tomo I; Kelsen, Hans, “Compulsory Adjudication of International Disputes”, American Journal of International Law, Washington, volumen 37, número 3, julio de 1943; Rouseau, Charles, Droit international public; 4a. edición, Paris, Dalloz, 1968.
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