Historia de la Filosofía del Derecho
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Historia de la Filosofía del Derecho
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Edades antigua y media
En el siglo V a.C. los sofistas pusieron en discusión el origen divino del derecho. Surgió así la pregunta sobre si la justicia (diké) y las leyes (nómoi) se fundaban en la naturaleza o eran el producto de una convención establecida por el hombre. Para Platón el derecho y la justicia encuentran su fundamento en la idea universal y eterna del Bien. Por su parte, Aristóteles concebía la justicia en parte como virtud social y en parte como derecho emanado de la naturaleza. Los representantes del estoicismo hicieron referencia al concepto de derecho natural (ph-sei dikáion) o ley no escrita (nómos ágraphos), subrayando que todos los hombres son por naturaleza libres e iguales. A partir de la reelaboración de la teoría platónica de las ideas brotó la imagen de un orden jurídico que se materializa en un Estado cosmopolita.
Durante la edad media, la investigación filosófica sobre el derecho se mezcló con la relativa a la virtud en el sentido moral, con la reflexión sobre el poder político, sobre la relación entre derecho natural y derecho divino. El escolasticismo recogió a su vez el concepto de derecho natural como ley emanada de Dios (lex divina). Para santo Tomás de Aquino se sigue la obligación de evitar el mal y hacer el bien, es decir, obrar en beneficio de la comunidad. A diferencia de la Iglesia católica, las iglesias protestantes sostendrían posteriormente que a causa del pecado original el hombre no está ya en grado de reconocer inequívocamente el derecho divino, por lo que el cristiano debe someterse a la humana (lex humana).
Edad moderna
En los albores de la Edad Moderna, el filósofo italiano Nicolás Maquiavelo expuso en su principal obra, El príncipe (1532), la teoría de que el gobernante no debe regir sus actos por normas morales o procedentes del derecho natural, sino que debe reconocer como única guía el bien del Estado. Por su parte, Jean Bodin propugnó que el Estado debe asumir la soberanía absoluta (summa potestas) sobre el pueblo. Contra el concepto de razón de Estado argüido por los anteriores fueron formuladas las teorías contractualísticas de Althusius (según el cual la soberanía descansa en el pueblo) y el iusnaturalismo de Hugo Grocio, que definió la injusticia como aquello que parece contrario a la comunidad de los seres sensitivos. Con Samuel von Pufendorf, quien aplicó al derecho el método deductivo de las ciencias matemáticas, adquirió valor el concepto de respeto recíproco.
En su tratado más famoso, Leviatán (1651), Thomas Hobbes señaló formalmente el paso de la doctrina del derecho natural a la teoría del derecho como contrato social. Según este filósofo inglés, en la condición de estado de naturaleza todos los hombres son libres, y sin embargo viven en el perpetuo peligro de que acontezca una guerra de todos contra todos. Desde el momento en que la sumisión por contrato de un pueblo al dominio de un soberano abre una posibilidad de paz, no la verdad, sino el principio de autoridad (en tanto que garante de la paz) constituye el fundamento del derecho.
Frente a Hobbes, John Locke subrayó los derechos naturales del individuo frente a la autoridad del Estado. Su apelación a la libertad, a la igualdad y a la defensa de la propiedad privada, así como la doctrina de la separación de poderes del Estado que Charles-Louis de Montesquieu expuso en El espíritu de las leyes (1748), ejercitaron un influjo determinante sobre los acontecimientos políticos que desembocaron en la Declaración de Independencia estadounidense (1776) y en la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano (1789) francesa.Entre las Líneas En el mismo periodo, en relación con las reflexiones del escocés David Hume, el filósofo alemán Immanuel Kant alumbró una distinción más estricta entre la esfera ética y la esfera del derecho, haciendo una clara diferencia entre una ley que obliga solo interiormente y otra que contempla las acciones externas del individuo.
Siglo XIX
Friedrich Karl von Savigny, fundador de la escuela histórica, no concebía el derecho como expresión de una única razón universal sino como directa emanación del espíritu de cada pueblo, desarrollándose históricamente como una totalidad orgánica. A su lado, Georg Wilhelm Friedrich Hegel entendía el derecho como expresión del espíritu objetivo, cuya progresiva adquisición de autoconciencia tiende al fin último de la libertad. [rtbs name=”libertad”] La elaboración de la doctrina del derecho parte del momento de la legalidad (el reconocimiento de otro como personalidad jurídica), pasando por el momento de la moralidad (Moralität, reconocimiento del otro como personalidad moral) para llegar en la eticidad (Sittlichkeit, el Estado como realización de una eticidad intersubjetiva). Mientras, en el sentido materialista, Karl Marx concebía el derecho como superestructura de las relaciones de producción.
Con el utilitarismo de Jeremy Bentham y John Stuart Mill nació en Gran Bretaña una nueva interpretación del derecho, destinada a convertirse en la predominante en el ámbito anglosajón. El derecho se convirtió en la expresión de intereses enfrentados y se desarrolló el concepto de “jurisprudencia de los intereses”, de la que seguidamente se separó la sociología del derecho como disciplina autónoma.
Siglo XX
En neto contraste con la visión de los utilitaristas, Hans Kelsen fundó el positivismo jurídico en Teoría pura del Derecho (1935), donde identificaba el derecho como un sistema de normas que debe estar separado de los fundamentos teóricos de la realidad, descrita mediante los conceptos de tiempo, espacio y causalidad; la esencia del derecho debe buscarse exclusivamente en el sistema normativo jurídico, sin recurrir a categorías sociológicas o políticas. Para Kelsen, el juicio jurídico es el resultado de la interpretación normativa, y la interpretación de normas jurídicas dentro de un sistema jurídico conduce a su vez a las normas fundamentales (como las constituciones).
En una de las contribuciones más significativas del siglo XX a la filosofía política y del derecho, Teoría de la Justicia (1971), John Rawls expuso su doctrina, que presupone un contrato social equitativo como fundamento de una sociedad justa. Un ordenamiento político verdaderamente justo, según Rawls, sería aquél en el que cada miembro de la comunidad aceptase suscribir el contrato social antes incluso de saber qué papel se le asignará en aquél. Oponiéndose a Rawls, Robert Nozick teorizó acerca de un “Estado mínimo”, en el que no existe una autoridad central legitimada para redistribuir recursos y dinero a favor de las clases menos favorecidas. (2)
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Historia de la Filosofía del Derecho en la Antigüedad
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Historia de la Filosofía del Derecho en la Edad Media
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Siglos XVII a finales del XIX
Hobbes y Montesquieu
Thomas Hobbes (1588-1679) fue quizás el más importante de los filósofos jurídicos del siglo XVII. Su ruptura con la tradición del derecho natural provocó mucha controversia. Hobbes empleó la terminología de “derecho natural”, “leyes de la naturaleza” y “razón correcta”.Si, Pero: Pero la primera era para él simplemente “la libertad que cada hombre tiene de usar su propio poder como quiera, para la preservación de su propia naturaleza; es decir, de su propia vida” (Leviatán 14); la segunda son los principios de interés propio, que a menudo se identifican con la tercera. No hay razón de derecho en la naturaleza (Elementos de la Ley II, 10, 8). La condición natural de la humanidad es la de una guerra perpetua, en la que no existen normas de conducta comunes. No hay bien o mal, justicia o injusticia, ni la mía ni la tuya en esta situación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Los pasos cruciales en la teoría de Hobbes son las identificaciones de la sociedad con la sociedad políticamente organizada y de la justicia con el derecho positivo. Las leyes son los mandamientos del soberano; es en referencia a tales mandamientos que los miembros de una sociedad evalúan la rectitud o justicia de su comportamiento. Una “ley injusta” es un absurdo; tampoco puede haber limitaciones legales para el ejercicio del poder soberano. Ningún escritor ha presentado una concepción positivista de la ley con mayor estilo y contundencia que Hobbes. Las dificultades en su posición surgen de su concesión de que aunque el soberano no puede cometer una injusticia, puede cometer una iniquidad; la idea de dañar a Dios en el estado de la naturaleza; y el tratamiento de la conciencia en De Cive. Hobbes resolvió el problema de la fuente de la obligación de obedecer el mandato del soberano por medio de su doctrina del “contrato social”, cuya interpretación sigue siendo discutida por los estudiosos. Su inacabado Diálogo entre un Filósofo y un Estudiante de la Common Laws of England examina varias doctrinas de la ley inglesa, tal como fue presentada por Sir Edward Coke, y es notable por su examen crítico de la afirmación de Coke de que la razón es la vida de la ley.
El Segundo Tratado de Gobierno Civil de Locke, principalmente un ataque a la teoría del “derecho divino” de Robert Filmer, contiene ciertas críticas implícitas a Hobbes. Su interés por la filosofía jurídica radica en el uso de una versión del contrato social para tratar la cuestión de la obligación de obedecer la ley, su concepción de las limitaciones del poder soberano y su visión individualista de los derechos naturales inalienables, en particular los derechos de propiedad. La influencia de Locke fue enorme, y su visión de los derechos naturales tuvo un profundo efecto en el desarrollo del derecho en los Estados Unidos.
El barón de Montesquieu (1689-1755) propuso un nuevo enfoque de la comprensión del derecho y sus instituciones. También él hablaba el lenguaje del derecho natural y definía las leyes como “relaciones necesarias que surgen de la naturaleza de las cosas” (El Espíritu de las Leyes I, 1).Si, Pero: Pero su especial importancia radica en su intento de estudiar las instituciones jurídicas mediante un método histórico comparativo, haciendo hincapié en los factores ambientales que afectan al desarrollo del derecho. Esta sugerencia había sido anticipada por Bodin, y Giambattista Vico (1668-1744) también había aplicado un método histórico al estudio del derecho romano, pero la obra de Vico tuvo poca influencia inmediata. La doctrina de Montesquieu sobre la separación de poderes tuvo una influencia extraordinaria. Su aguda separación del poder judicial del poder legislativo y ejecutivo reforzó la concepción de que el juez es un mero portavoz de la ley y que los jueces simplemente declaran la ley existente pero nunca la hacen.Entre las Líneas En 1790, en sus Reflexiones sobre la Revolución en Francia, Edmund Burke convirtió el enfoque histórico en un uso político práctico cuando protestó contra el procedimiento a priori en la “ciencia de la construcción de una mancomunidad”.
Kantianismo
Immanuel Kant (1724-1804) contribuyó a la filosofía jurídica al igual que a otras ramas de la filosofía.
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Este esfuerzo cubre tanto el dominio del derecho (Recht) como el dominio de la ética; el principio de que la acción correcta es la acción en conformidad con las máximas universales es válido tanto para las leyes jurídicas como para las morales. Una ley (Gesetz) es una fórmula que expresa “la necesidad” de una acción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Las leyes jurídicas y morales se distinguen en que las primeras regulan la conducta externa independientemente de sus motivos. (Pero esto no significa que un juez deba necesariamente ignorar los motivos del infractor de la ley al dictar sentencia sobre él.) Todo hombre, como agente moralmente libre, tiene derecho a expresar su libertad en la actividad, siempre y cuando no interfiera con la libertad similar que otros poseen. Este es el principio que subyace en toda la legislación y “derecho”. El derecho jurídico también implica la autoridad para obligar a la conformidad y castigar las violaciones. La condición necesaria y suficiente para la sanción legal es que se haya violado la ley jurídica.
Puntualización
Sin embargo, hay que reconocer que el dominio de esa ley está restringido por los límites de la coacción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si bien es moralmente incorrecto salvar la propia vida matando a otro, aun cuando este sea el único recurso, nunca se puede hacer legalmente incorrecto matar en tal caso. El principio de derecho recibe su contenido en la aplicación de Kant a determinados derechos privados sobre cosas externas y en su análisis de los métodos para adquirir tales derechos.
La influencia de Kant en la jurisprudencia, después de haber sido algo eclipsada por el hegelianismo, resurgió a finales del siglo XIX. Uno de los neo-cantantes más importantes fue Rudolf Stammler (1856-1938), quien inventó, pero finalmente descartó, la frase “ley natural con contenido variable”. Aceptando la distinción kantiana entre “forma” y “materia”, intentó discernir la forma de todas las leyes. Definió la ley como “voluntad vinculante sin excepción”. El derecho justo es un ideal que implica principios de respeto y cooperación.
Utilitarismo y positivismo
Mientras que se puede decir que Kant y sus seguidores han fomentado una variedad de pensamiento de ley natural (aunque diferente de los tipos estoico y tomista), Jeremy Bentham (1748-1832) y sus seguidores (notablemente John Stuart Mill) afirman haber rechazado completamente tal pensamiento. De las influencias sobre Bentham, dos pueden ser brevemente anotadas. David Hume (1711-1776) argumentó que las distinciones morales no se derivan de la razón; la pasión, o el sentimiento, es el fundamento último del juicio moral. La justicia se basa en la utilidad.Entre las Líneas En segundo lugar, el criminólogo italiano Cesare Beccaria (1738-1794), en su libro De crímenes y castigos (1764), sometió a las instituciones existentes de derecho penal y métodos de castigo a una crítica implacable. Su criterio era si se maximizaba “la mayor felicidad del mayor número” (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bentham reconoció su deuda con Beccaria, y este “principio de utilidad” fue la base de los voluminosos “códigos” proyectados de Bentham.
Puntualización
Sin embargo, no define la naturaleza de la ley por referencia a la utilidad.Entre las Líneas En su libro The Limits of Jurisprudence Defined (Los límites de la jurisprudencia definidos) (publicado en 1945), definió una ley como la expresión de “la voluntad de un soberano en un estado”. Los puntos de vista de Bentham, que se adaptaban bien a los problemas generados por la Revolución Industrial (véase también el impacto y las consecuencias de la industrialización) en Inglaterra, eran de inmensa importancia para llevar a cabo la reforma legal.Entre las Líneas En 1832, año de su muerte, se aprobó la Ley de Reforma, en gran parte como resultado del trabajo de sus seguidores. Mill’s On Liberty (1859) es un intento de tratar los límites de la coerción legal por parte del estado según líneas utilitarias modificadas.
En la filosofía jurídica, la influencia de Bentham afectó al mundo angloparlante, especialmente a través del pensamiento de John Austin (1790-1859), la figura fundamental del positivismo jurídico inglés y estadounidense y de la jurisprudencia analítica. Austin trató de encontrar una clara demarcación de los límites del derecho positivo, que sería antecedente de una “jurisprudencia general” que comprendiera el análisis de tales “principios, nociones y distinciones” como deber, derecho y castigo, que se encuentran en todos los sistemas jurídicos; estos análisis a su vez se emplearían en la “jurisprudencia particular”, la exposición sistemática de algún cuerpo de derecho dado. Austin comenzó distinguiendo entre “ley propiamente dicha” y “ley incorrectamente dicha”. La primera es siempre “una especie de mando”, una expresión de un deseo, analíticamente conectada con las ideas del deber, la responsabilidad del castigo (o sanción) y la superioridad. La última noción llevó a Austin a su famoso e influyente análisis de la “soberanía”; las “leyes estrictamente llamadas” (leyes positivas) son las órdenes de los superiores políticos a los inferiores políticos. De ello se deduce que el derecho internacional no es más que una “moral internacional positiva” y no una ley en sentido estricto. (Algunos escritores, viendo esto como una consecuencia desafortunada y quizás peligrosa, fueron conducidos a varias revisiones del Austinianismo.) La “separación” de la ley y la moralidad de Austin es a menudo tomada como el sello del positivismo legal. “La existencia de la ley es una cosa; su mérito o demérito es otra”, escribió en The Province of Jurisprudence Determined (V, nota).
Puntualización
Sin embargo, Austin era un utilitario; al distinguir entre la ley que es y la ley que debería ser, no quiso decir que la ley no está sujeta a una crítica moral racional basada en la utilidad, que él tomó como el índice de la ley de Dios.Entre las Líneas En este punto, Austin fue influenciado por “utilitarios teológicos” como William Paley.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Los puntos de vista de Austin fueron sometidos a una discusión vigorosa tanto sin como dentro de las tradiciones del positivismo y la jurisprudencia analítica. Y a medida que las disciplinas de la historia, la antropología y la etnología asumieron una importancia creciente durante el siglo XIX, se desarrollaron enfoques rivales para la comprensión del derecho. Así, Sir Henry Maine (1822-1888), quien formuló la ley histórica de que el desarrollo legal es un movimiento del status al contrato, argumentó en su Historia Temprana de las Instituciones (Londres, 1875) que la teoría de la soberanía de mando del derecho no tiene aplicación en una comunidad primitiva, donde el derecho es en gran medida consuetudinario y el “soberano” político, que tiene el poder de la vida o la muerte sobre sus súbditos, nunca hace ley. La visión Austiniana solo puede salvarse manteniendo la ficción que el “soberano” permite, ordena.
Puntualización
Sin embargo, Austin tuvo muchos seguidores a principios del siglo XX, como T. E. Holland (1835-1926) y J. W. Salmond (1862-1924), quienes trataron de preservar los aspectos imperativos y de coerción de su teoría al introducir las revisiones.
Se hizo cada vez más hincapié en la función de los tribunales.Entre las Líneas En Estados Unidos, John Chipman Gray (1839-1915) escribió The Nature and Sources of the Law (Nueva York, 1909; 2ª ed., Nueva York, 1921), una de las contribuciones estadounidenses más importantes al tema. Al reconocer su deuda con Austin, Gray definió la ley como “las reglas que los tribunales[del Estado] establecen para la determinación de los derechos y deberes legales”. Esto le obligó a interpretar los estatutos, los precedentes judiciales, la costumbre, la opinión de expertos y la moralidad como fuentes de derecho y no como ley. Toda ley es hecha por un juez. La maquinaria del Estado se sitúa en segundo plano y proporciona el elemento coercitivo, que no entra en la definición de “ley”. La influencia de Gray puede rastrearse en el movimiento realista de los Estados Unidos.
El hegelianismo y la escuela histórica
Mientras que Inglaterra estaba en gran medida bajo el dominio de los utilitarios, el kantianismo, el hegelianismo, la escuela histórica y el positivismo legal florecieron en Alemania, tanto por separado como en varias combinaciones.Entre las Líneas En su Filosofía del Derecho, G. W. F. Hegel (1770-1831) desarrolló algunos temas kantianos a su manera característica. El derecho y las instituciones sociopolíticas pertenecen al ámbito del “espíritu objetivo”, en el que las relaciones interpersonales, que reflejan una libertad subyacente, reciben sus manifestaciones concretas.Entre las Líneas En el intento de mostrar la justicia y la racionalidad de varias relaciones legales e instituciones en momentos dados del desarrollo del “espíritu”, y en verlos como crecimientos naturales, Hegel formuló una teoría del derecho y del estado que fue fácilmente combinada con varios enfoques históricos, funcionales, e institucionales a los fenómenos legales.
Friedrich Karl von Savigny (1779-1861) es considerado a menudo como el fundador de la escuela histórica. His Of the Vocation of Our Age for Legislation and Jurisprudence (1814) fue publicado antes de la obra de Hegel y fue probablemente influenciado por Johann Gottlieb Fichte (pero no por Grundlage des Naturrechts de Fichte, 1796), cuya noción del “espíritu popular” era ampliamente conocida. La ley, como el lenguaje, se origina espontáneamente en la conciencia común de un pueblo, que constituye un ser orgánico. Tanto el legislador como el jurista pueden articular esta ley, pero no la inventan ni la hacen como el gramático que codifica un lenguaje natural. Savigny creía que aceptar su concepción de la ley era rechazar las antiguas nociones del derecho natural; sin embargo, a menudo se afirma que la concepción de Savigny era simplemente un nuevo tipo de ley natural que estaba por encima de la ley positiva y la juzgaba.
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Autor: Black
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Historia de la Filosofía del Derecho en la Edad Contemporánea
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Véase También
Aristotelianismo; Aristóteles; Agustín, San AgustínAustin, John; Beccaria, Cesare Bonesana; Bentham, Jeremy; Bodin, Jean; Burke, Edmund; Celsus; Cicero, Marcus Tullius; Cohen, Morris Raphael; engels, Friedrich; enlightenment; Fichte, Johann Gottlieb; Filmer, Robert; Grotius, Hugo; Hegel, Georg Wilhelm Friedrich; Hägerström, Axel; Hart, Herbert Lionel Adolphus; Hegelianismo; Hippias de Elis; escuela Histórica de Jurisprudencia; Hobbes, Thomas; Hume, David; James, William; Justicia; Kant, Immanuel; Kelsen, Hans; Positivismo jurídico; Lenin, Vladimir Il’ich; Locke, John; Marx, Karl; Filosofía marxista; Filosofía medieval; Mill, John Stuart; Montesquieu, Baron de; Derecho natural; Neokantianismo; Filosofía patrística; Platón; Positivismo; Pragmatismo; Radbruch, Gustav; Realismo; Renacimiento; Rousseau, Jean-Jacques; Savigny, Friedrich Karl von; Séneca, Lucius Annaeus; Sócrates; Sofistas; Stammler, Rudolf; estoicismo; Suárez, Francisco; Tomás de Aquino, St.Tomismo; Utilitarismo; Vico, Giambattista; Vitoria, Francisco de; Guillermo de Ockham; Jenofonte.
Bibliografía
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