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Excusas Absolutorias

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Excusas Absolutorias

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Excusas Absolutorias en el Derecho Penal en general

Higuera Guimerá afirma que el término de excusas de absolución es de origen francés y, a continuación, Bouzart distingue dos clases: las que hacen que la sentencia se extinga por completo, que serían las excusas absolutas y la mitigación, que solo atenuaría la pena. También se distingue por su fundamento en las razones siguientes:

  • utilitario
  • de reparación del mal causado por el crimen y,
  • aquellos que consideran los lazos familiares y los sentimientos de afecto.

Autor: Black

Excusas Absolutorias en delitos patrimoniales cometidos contra familiares

La mayoría de la doctrina entiende que estamos ante la comisión de un delito cuando ha incurrido en una “acción u omisión, típica, ilegal y culpable”. Ahora, no todos los delitos son punibles o punibles. A veces, por razones de política criminal, se excluye su punibilidad, lo que significa que no se puede procesar ni condenar a una persona por ciertos hechos. Tal es el caso de la excusa de absolución de los delitos patrimoniales cometidos entre familiares.

La excusa de absolución es una figura legal que determina que cuando una persona comete un delito de propiedad contra un miembro de la familia, sin usar violencia o intimidación, o sin aprovechar una situación de especial vulnerabilidad, el hecho estará exento de una responsabilidad criminal, sin perjuicio de que la correspondiente indemnización o recuperación de los bienes robados pueda ser reclamada por la vía civil.

La razón de su existencia se debe a que nuestro estado, que es proteccionista en relación con la familia (también lo apreciamos, por ejemplo, con la dispensa para dar testimonio en un procedimiento penal contra un miembro de la familia), considera que el derecho penal es no es el instrumento adecuado para resolver las disputas de ciertos familiares, como en el caso de una sanción, las relaciones familiares podrían verse gravemente dañadas.

La excusa de absolución está regulada en el artículo 268.1 del Código Penal (CP), que establece que están exentos de responsabilidad penal y están sujetos únicamente a los cónyuges civiles que no están legalmente separados o de hecho o en procedimientos judiciales de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los de primer grado si vivieron juntos, por los delitos patrimoniales que se causan entre sí, siempre que no se produzca violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razones de edad o por ser una persona Sobre la discapacidad.

Sus elementos, por lo tanto, son los siguientes:

1.-Que el delito sea cometido por un familiar, contra otro. ¿Incluye algún familiar? No, solo incluye a los cónyuges (que no están en proceso de separación o divorcio), ascendientes, descendientes y hermanos. También en los suegros / as, hijos e hijas, si conviven con la víctima.

En virtud del acuerdo no jurisdiccional del pleno del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005, también se aplica en los casos de relaciones de pareja estables asimiladas al matrimonio.

2.-La excusa de absolución, de acuerdo con el artículo 268.2 CP, “no se aplica a extraños que participan en el crimen”.

Una Conclusión

Por lo tanto, es posible acusar y castigar a terceros que hayan participado en la comisión del delito.

3.- El delito debe ser patrimonial. Hablamos de robos, robos, extorsiones, robos y robos de vehículos, fraude de fluidos eléctricos, usurpación, fraude, malversación, administración injusta y daños, entre otros. Se excluyen los delitos como los malos tratos, las lesiones y un largo etcétera.

3.-La violencia o la intimidación no pueden ser concurridas.

Una Conclusión

Por lo tanto, los delitos de robo con violencia se descartan como delitos patrimoniales a los que se aplica esta excusa de absolución.

4.-Tampoco se puede cometer por abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razones de edad (un pariente anciano), o como una persona con una discapacidad.

Por todo esto, acciones tales como la apropiación indebida de parte de una herencia sin comunicarse con los hermanos, hurgar en el bolso de su madre para tomar dinero o estafar a un padre, en principio estarían completamente exentos de responsabilidad penal (excepto que han cometido otros delitos para cometer) El delito, como una falsedad del documento) y su solución, debemos encontrarlo en el derecho civil.

Autor: Cambó

Excusas Absolutorias en el Derecho Penal Español

Sobre la base de los efectos comunes de los diferentes casos de exención del castigo (afirmación del delito, mantenimiento de la responsabilidad civil, no extensión a participantes extranjeros, etc.), se sistematizan las reglas de tratamiento de todas las excusas absolutas. Recopilado en el código (sus relaciones con la reincidencia, con el in Dubio Pro reo, con el principio de legalidad, con las medidas de seguridad, aspectos procesales, etc.). Las distintas excusas se analizan por separado.

Es una condición personal del sujeto que hace desaparecer ex lege la necesidad de sancionar. Dado que es una condición personal, no puede extenderse a quienes intervienen en aquellos que no están de acuerdo y no tiene que estar cubierto por el Dolo.

Como ya se estableció en el STS del 23 de marzo de 1983, la absolución tendría que ser concurrente en el momento del acto (en la misma línea, últimamente, el SSTS del 24 de abril de 2007 y del 20 de diciembre de 2000, entre otros).

Pertenece al campo de la punibilidad y la consecuencia de su estimación es que una conducta ya no se castiga a pesar del hecho de que ha sido descrita como típicamente no legal, y que un sujeto en particular ha sido imputado. Estos son casos en que el legislador, por razones distintas a la Antijuridicidad y la culpa, decide no imponer la consecuencia lógica que valdría la pena. Un ejemplo de una excusa absoluta es la relación del parentesco en delitos patrimoniales no violentos (art. 268) y el encubrimiento (art. 454), por flagrantes consideraciones de conveniencia que el legislador decide no castigar. Esta medida responde a asuntos útiles a medida que persigue la evitación de nuevos delitos.

También existe la exclusión de la pena motivada por la concurrencia de inviolabilidad personal en la figura del sujeto activo del delito, lo que impide que se le pueda exigir la responsabilidad de los delitos cometidos en ejercicio de su función o cargo. Tal es el caso de: el Rey (56.3 y 59.2 CE), el Defensor del Pueblo y sus diputados (6 LOPD), los Diputados y Senadores (71 CE), los Parlamentarios AUTÓNOMOS (estatutos respectivos) y los magistrados del Tribunal Constitucional (22 LOTC). Estas no son excusas absolutistas, sino causas de exclusión del castigo personal.

Autor: Cambó

El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española.

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  • El artículo 462, que contempla la retractación del falso testigo como excusa absolutoria o atenuante específica. Confiere la norma el primer efecto al establecer que quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Naturaleza bien distinta tiene el artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no es más que una norma procesal con fundamento en el principio acusatorio adoptado como sistema, para el juicio oral, por nuestra ley procedimental y que configura una específica condición objetiva de procedibilidad o, lo que es lo mismo, un requisito previo sin el que no puede abrirse el proceso y que impide, en consecuencia, la imposición de la pena.
  • El artículo 480, que, pese a la crítica generalizada al artículo 226 del Código anterior, reproduce prácticamente su contenido, al disponer, en su párrafo 1, cómo quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias. Tal previsión es aplicable, así mismo, al delito de sedición (art. 549).

Fuera del Código Penal y en el Código Penal Militar

Fuera del Código, constata la doctrina otras previsiones legales de excusas absolutorias. Esta naturaleza es generalmente atribuida a los supuestos de inviolabilidad, esto es, la exención de pena que la Constitución establece para la persona del Rey (art. 56.3) y para los Diputados y Senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones (art. 71.1).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Por último, el Código Penal Militar contiene diversas previsiones normativas integrantes, para la generalidad de la doctrina o algún sector de la misma, de excusas absolutorias. Es el caso del encubrimiento entre parientes (arts. 23.3 y 129.2 y 3), de la denuncia del implicado en un delito de traición o espionaje (art. 67) o de la revelación del implicado en una rebelión en tiempo de guerra (art. 82.1). [A.M.G.]

Recursos

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Bibliografía

  • Calderón SUSíN, E.: El nuevo artículo 226, en el t. X de los Comentarios a la Legislación Penal. Edersa, Madrid, 1989, págs. 485—544.
  • COBO DEL ROSAL, M.: Función y naturaleza del artículo 226 del Código Penal, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, t. XXI, 1968, págs. 53—76.
  • García—PUENTE LLAMAS, J.: Nuestra concepción de las excusas absolutorias, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, t. XXXIV, 1981, págs. 81—983.
  • HIGUERA Guameará, J.—F.: Las excusas absolutorias. Pons, Madrid, 1993.
  • Millán GARRIDO, A.: Falso testimonio y retractación, Revista General de Derecho, núm. 423, 1979, págs. 1.214—1.224.
  • — Las excusas absolutorias en el Ordenamiento jurídico español (con especial referencia a las contenidas en el Código Penal Militar), Revista General de derecho, núm. 612, 1995, págs. 9.627—9.673.
  • NAVARRETE URIETA, J. M.ª: El encubrimiento entre parientes, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, t. XIII, 1960, págs. 229—241.
  • PASTOR ALCOY, F.: La excusa absolutoria de parentesco, Revista General de Derecho, núms. 598—599, 1994, págs. 7681—7738.
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1 comentario en «Excusas Absolutorias»

  1. Hablar de excusas absolutistas es ahondar en un mundo de inseguridades, a veces derivado del uso del lenguaje; otras veces, el intento de ajustar las figuras del Código Penal español en construcciones dogmáticas válidas para otras ordenaciones, pero forzadas en las nuestras.

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