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Norma Programática

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Norma Constitucionales Programáticas y Derechos del Consumior

[…] aún cuando se suele discutir respecto de la existencia de normas constitucionales operativas y programáticas, queriéndose indicar que con las primeras si se gozaría de la posibilidad de aplicación inmediata, mientras que con las segundas, tal opción quedaría condicionada a la existencia de ciertas condiciones, consideramos a contrario sensu de lo que sostiene alguna doctrina, que ello no significa la inexistencia de una adecuada defensa jurídica aparejada en una evidente posibilidad de aplicación, cuando la condición programática de una norma, no requiere contenidos de tipo estrictamente prestacional.

Si bien es cierto que las normas programáticas suelen encontrarse asociadas a los derechos de tipo económico y social y que por tanto, en la mayoría de los casos, necesitan de la directa implementación por el Estado de condiciones de tal naturaleza a los efectos de lograr su adecuada aplicación [Cfr. Germán Bidart Campos.- Para vivir la Constitución; Ediar; Buenos Aires 1984; Págs. 397 y ss], debe matizarse que con todas ellas, no se presenta el mismo supuesto. Pueden existir y de hecho existen normas programáticas, que únicamente requieren para su puesta en práctica de condiciones legislativas o administrativas, antes que de prestaciones de orden económico. Puede asimismo darse el caso de normas programáticas que necesitando de condiciones de tipo económico o prestacional, estas dependan no del Estado sino de los particulares, en su condición de proveedores comprometidos en virtud de relaciones de índole contractual que al Estado corresponde supervisar. Y pueden existir normas programáticas cuyo cumplimiento si bien demanda prestaciones provenientes directamente del Estado, éste no actúa como persona de derecho público, sino como persona de derecho privado obligada en virtud de relaciones contractuales.Entre las Líneas En todos estos casos, es evidente que la posibilidad de aplicación inmediata y de correlativa defensa procesal no puede ni debe ser materia de cuestionamiento, pues lo que no tiene carácter discrecional no puede ni debe quedar librado a la oportunidad o a la eventual disponibilidad de recursos.

Consecuentemente si la protección al consumidor en cualquiera de sus manifestaciones no ofrece otra condición que el cumplimiento de las prestaciones derivadas de las propias obligaciones instauradas entre el proveedor y el consumidor de productos o servicios, correspondiendo al Estado únicamente y exclusivamente, el vigilar que ello ocurra, es evidente que no puede oponerse a las normas que reconocen los derechos relativos al consumidor, el argumento de la naturaleza prestacional o económica de tales atributos. Se trata de normas plenamente aplicables y como tales, susceptibles de la tutela constitucional correspondiente.

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Fuente: SÁENZ DÁVALOS, Luis. “La defensa del consumidor en el derecho constitucional”. En: Revista Jurídica del Perú, año LIII, núm. 42, enero 2003, 25 pp.

Recursos

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Bibliografía

Rolando E. Pina.- Cláusulas constitucionales operativas y programáticas; Editorial Astrea; Buenos Aires 1973

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