Ocupación de Guerra
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Ocupación de Guerra
[rtbs name=”conflicto-armado”]Definición y descripción de Ocupación de Guerra ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Jesús Rodríguez y Rodríguez) Es la ocupación total o parcial, durante un conflicto bélico, del territorio de un Estado por las fuerzas armadas del Estado enemigo, el cual ejerce una autoridad efectiva, aunque transitoria, sobre el territorio ocupado. También se le conoce bajo la denominación de “ocupación bélica”.Más sobre el Significado de Ocupación de Guerra
La ocupación de guerra presenta ciertos rasgos o aspectos característicos que la diferencían tanto de otros tipos de irrupción bélica en territorio enemigo, por ejemplo, la invasión, como de otras formas de ocupación de territorios, por ejemplo, la ocupación originaria. Entre tales rasgos característicos cabe señalar, como principales, los siguientes: Primero, la ocupación de guerra solo permite ejercer una autoridad transitoria sobre el territorio ocupado, por lo que el ejercicio de aquélla no puede llegar a alterar la situación jurídica de éste. Segundo, como consecuencia de lo anterior, la autoridad del Estado ocupado continúa existiendo durante la ocupación, aunque transitoriamente no se ejerza, esto es, carezca de supremacía territorial. Lo que sucede es que a la autoridad del Estado ocupado se superpone la del ocupante, la cual, por lo demás, está limitada estrictamente por el derecho internacional. Tercero, el ocupante ejerce su propia autoridad, la cual, además, debe ser efectiva. Esta exigencia de efectividad de la autoridad ejercida sobre el territorio ocupado, constituye uno de los rasgos esenciales de la ocupación de guerra. Cuarto, la autoridad que ejerce el ocupante se traduce en una supremacía territorial y no meramente personal, por lo que su potestad se extiende no solamente a los nacionales del Estado ocupado sino a todas las personas que se encuentran sobre el territorio ocupado. Quinto, las disposiciones dictadas por el ocupante solo obligan en el marco del derecho internacional, por lo que todas aquellas medidas que rebasen dicho marco, carecen de obligatoriedad tanto para los órganos del Estado ocupado como para terceros Estados.
Desarrollo
El ejercicio de la autoridad por parte del ocupante, en los términos antes señalados, no confiere a éste el derecho de administrar el territorio ocupado a su entero arbitrio. Antes bien, su poder se encuentra limitado por las normas del derecho internacional relativas a la ocupación de guerra. Veamos a continuación cuales son, concretamente, algunas de las principales limitaciones a que quedan sujetas las medidas que puede adoptar el ocupante. 1) Las disposiciones del ocupante no deben incidir en la vida del territorio sino en la medida en que lo exija la ocupación bélica; esto es, tales disposiciones no deben afectar cuestiones ajenas a la ocupación y solo habrán de dictarse por el tiempo que ésta dure. 2) Deberán respetarse determinados derechos fundamentales de los habitantes, nacionales y extranjeros, del territorio ocupado. Tales derechos comprenden: la vida, la seguridad, la salud, el honor, los derechos de familia, las creencias religiosas y el ejercicio del culto, la correcta administración de justicia, etcétera Queda prohibido obligar a los habitantes a prestar juramento de fidelidad a la potencia enemiga, así como constreñirlos a tomar parte en acciones de guerra contra su patria.
Detalles
Los anteriores principios los encontramos inscritos en el Convenio IV de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra. Así, el artículo 49 prohibe a la potencia ocupante los traslados forzosos, en masa o individualmente, las deportaciones de personas protegidas a otro territorio, así como las evacuaciones o transferencias de una parte de su propia población civil al territorio ocupado; el artículo 51 prohibe forzar a las personas protegidas a servir en los contingentes armados o auxiliares de la potencia ocupante, u obligarlas a trabajar, a menos que tengan más de dieciocho años de edad y se trate de trabajos indispensables para las necesidades del ejército de ocupación o de servicios de interés público, pero nunca en labores que las conduzcan a participar en las operaciones militares; conforme al artículo 55, la potencia ocupante, en la medida de sus recursos, debe asegurar el aprovisionamiento de la población en víveres, productos medicinales o cualquier otro artículo indispensable, cuando los recursos del territorio ocupado resulten insuficientes; según el artículo 58 la potencia ocupante habrá de permitir a los ministros de los cultos asistir espiritualmente a sus correligionarios, así como aceptar los envíos de libros y objetos necesarios para las prácticas religiosas; por último, los artículos 64-78 otorgan a las personas de la población civil acusadas de la comisión de una infracción penal, tanto las garantías de un proceso regular como la protección contra la imposición de penas arbitrarias. 3) Los derechos patrimoniales de los particulares, nacionales o extranjeros, no pueden, en principio, ser confiscados.Entre las Líneas En efecto, cabe una expropiación por causa de utilidad pública, mediante adecuada indemnización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 4) El ocupante tiene el derecho, de percibir en el territorio ocupado los impuestos ordinarios, aranceles, peajes, etcétera, así como de imponer contribuciones y proceder a requisiciones.
Aviso
No obstante, tanto las contribuciones como las requisiciones deberán destinarse única y exclusivamente a cubrir las necesidades del ejército de ocupación y de la administración del territorio ocupado, y para nada los gastos de la guerra. Además las requisiciones deben guardar relación con las fuentes de producción del territorio, por lo que debe existir un equilibrio entre los intereses del ocupante y los de la población. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 5) El ocupante puede confiscar, sin indemnización toda propiedad mobiliaria del Estado ocupado que pueda servir directamente para las operaciones de guerra, esto es, numerario, fondos y valores exigibles, así como aprovisionamientos, pero no aquellos objetos que no sean aptos para fines de guerra como libros, obras de arte, etcétera, ni los establecimientos destinados al culto, la beneficencia, la enseñanza, etcétera, aunque pertenezcan al Estado.Entre las Líneas En cuanto a los bienes inmuebles en general del Estado ocupado, el ocupante no puede confiscarlos, sino que los administrará conforme a las reglas del usufructo, esto es, podrá recoger los frutos corrientes, pero deberá mantenerse en los límites de una gestión económica ordenada. Estas limitaciones las encontramos consignadas en los artículos 46, inciso 2, 47, 49, 52, 53, inciso 2, y 56, del Reglamento anexo al Convenio de La Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, del 18 de octubre de 1907
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Véase También
Guerra Internacional, Ocupación de Territorios.
Recursos
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Bibliografía
Rousseau, Charles, Droit international public; 4ª edición, París, Dalloz, 1968; Seara Vázquez, Modesto, Derecho internacional público; 4ª edición, México, Porrúa, 1974; Sierra, Manuel J., Derecho internacional público; 4ª edición, México, sin editorial, 1963; Verdrosss, Alfred, Derecho internacional público; traducción de Antonio Truyol y Serra, Madrid, Aguilar, 1957.
Recursos
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Bibliografía
Rousseau, Charles, Droit international public; 4ª edición, París, Dalloz, 1968; Seara Vázquez, Modesto, Derecho internacional público; 4ª edición, México, Porrúa, 1974; Sierra, Manuel J., Derecho internacional público; 4ª edición, México, sin editorial, 1963; Verdrosss, Alfred, Derecho internacional público; traducción de Antonio Truyol y Serra, Madrid, Aguilar, 1957.
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