Orden de los Procedimientos de la Apelacion
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Orden de los Procedimientos de la Apelacion en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia
Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Orden de los Procedimientos de la Apelacion publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz:Orden de los Procedimientos de la Apelacion.) No obstante la regla general que prohíbe la admisión de testigos sobre los mismos artículos de la primera instancia u otros directamente contrarios, tiene lugar sin embargo dicha admisión en los casos siguientes: 1.º Cuando el apelante presenta nuevos testigos jurando que no lo hace por malicia ni por alargar el pleito, sino porque en el curso de la primera instancia se hallaban ausentes o no se acordó de ellos: ley 40, título 16, Partida 3. 2.º Cuando el examen de testigos en la primera instancia hubiese padecido el vicio de nulidad. 3.º Cuando en la primera instancia no fueron examinados testigos, aunque se hubiesen presentado. 4.º Cuando ambas partes consienten en su presentación y examen. 5.º Cuando los menores piden restitución para probar sobre los mismos artículos de la primera instancia. 6.º Cuando la causa fuere matrimonial. 7.º Cuando la causa fuere criminal, pues en ella se admite prueba testimonial contra el reo y en su-defensa después de la publicación de probanzas: Gregorio Lopez, ley 37, glosa 3, título 16; Part. 3; Cur. filie., Part. 5, par. 3, número 4; Pebr. Novís, lib. 3, título 2, cap. 18, número 12. Si alguna de las partes propone excepciones nuevas que no fueron propuestas en la primera instancia, o que Habiéndolo sido se repelieron o despreciaron por el juez, porque no se pusieron en el término y con la solemnidad correspondiente, debe admitírsele sobre ellas prueba de testigos u otra cualquiera con término arbitrario que no pase del concedido en la primera instancia; y si dejare trascurrir el término sin hacer la prueba, puede pedir dentro de quince días después de la publicación la restitución iz ihletpr5ra contra este trascurso, siendo persona o cuerpo que goce de este beneficio, y jurando que no la pide con malicia, sino porque cree probar lo que alega; y le debe ser otorgada efectivamente por el tribunal dándole la mitad del término asignado en la primera instancia, e imponiéndole pena arbitraría en el caso de que no hiciere la prueba ofrecida: ley 7, título 10, y ley 4, título 13, lib. 11, Novísima Recopilación Si en la primera instancia no se tacharon los testigos en ella presentados, no se pueden tachar en la segunda; pues se supone haber sido tácitamente aprobados por, el hecho de no haber sido tachados; y ni aun pueden probarse en esta las tachas puestas y no probadas en aquella. Mas si el juez inferior no hubiese querido admitir las tachas, o por otra justa causa no hubieran podido oponerse en la primera instancia, se podrán oponer en la segunda en el mismo escrito de agravios, y su prueba se hará al mismo tiempo que la de los puntos principales: Gutiérrez, Pract. lib. 1, g. 64; Cur. filip., p. 5, pár. 3, núm. 8. Entre la apelación de la sentencia definitiva y la de la interlocutoria, hay la diferencia de que aquella puede justificarse con nuevas pruebas según hemos visto, y esta no puede justificarse sino con las deducidas en la primera instancia: Cur. filíp., p. 5, pár. 3, núm. 10. *V. lo que exponemos en el artículo Apelación de sentencias interlocutorias. * Hecha publicación de las probanzas principales, de las de restitución y tachas, si las hubiere, toma el relator los autos para informar al tribunal de lo que se ha actuado en el proceso; y alegando luego las partes de bien probado, se declara por conclusa la causa, y se falla, sin que sea necesario como en la primera instancia citar a las partes para oír la sentencia: ley 5, título 26, Part. 3; ley 6, título 23, lib. 5, y ley 3, título 15, libro 11, Novísima Recopilación Si el tribunal superior confirma la sentencia interlocutoria de que se apeló, ha de volver la causa al inferior para que conozca de ella, y condenar en costas al apelante, por presumirse que no tuvo justa causa para litigar; mas si revoca dicha sentencia, ha de retener la causa principal y determinarla sin condenación de costas, por creerse en ambos litigantes justo motivo de pleitear. Lo mismo se ha de decir con respecto a las costas, si la apelación fue de sentencia definitiva: bien que si esta se confirma con algún aditamento o moderación o en virtud de pruebas hechas en la segunda instancia, no habrá condenación de costas: ley 27, título 23, Partida:3; leyes 2 y 3, título 19, lib. 11, Nov (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Recopilación; Cur. filí.p., p. 5, par. 3, núm. 11. El apelante debe seguir y terminar la instancia de apelación dentro del término de un año contado desde el día en que apeló; si así no lo hiciere, queda firme la sentencia de primera instancia, a no ser que hubiese ocurrido impedimento legítimo; y si la tardanza proviniese de culpa del juez, debe pagar este las costas y daños a las partes. Así lo dispone la ley 5, título 20, lib. 11, Novísima Recopilación; pero esta disposición no está en practica, por haber acreditado la experiencia que es casi siempre imposible fijar la duración de una instancia. Si apelada la sentencia que contiene pena corporal, muriese alguna de las partes, queda fenecida la causa; pero siendo extensiva a los bienes del acusado, deben seguirla en cuanto a ellos sus herederos si quisieren heredarlos; así canto los del acusador podrán también seguirla en razón de los mismos bienes; y en estos casos unos y otros tienen cuatro meses para dicho seguimiento, además del término que le quedaba al difunto: ley 28, título 23, Part. 3. *V. Juicio criminal. *
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Hemos dicho mas arriba, con referencia a leyes de las Partidas y de la Novísima Recopilación, que si el tribunal superior revoca la sentencia interlocutoria de que se apeló, ha de retener la causa principal para determinarla por sí. Mas según el nuevo reglamento de 26 de Setiembre de 1836, no puede ya el tribunal superior retener en dicho caso los autos para conocer en primera instancia de. la causa principal; sino que debe devolverlos al juez inferior para su seguimiento. Así es de ver por su artículo 59, que entre otras cosas dice lo que sigue: «Fuera de aquellas facultades legítimas que las Audiencias tienen en los casos de apelación, competencia y recurso de fuerza, de protección o de nulidad, no podrán de manera alguna. avocar causa pendiente ante juez inferior en primera instancia; ni entremeterse en el fundo de ellas cuando promuevan su curso, o se informen de su estado, ni pedírselas aun ad ejéctrolla videil-di., ni retener su conocimiento en dicha. instancia C!an do haya apelación de auto interloc2ulorio, ni embarazar de otro modo a dichos jueces en el ejercicio de la jurisdicción que les compete de lleno en la instancia expresada.» Conforme al art. 69 del mismo reglamento y al Real decreto de 8 de Octubre de 1835, la sustan ciación de los recursos de apelación de autos interlocutorios, y de la de definitivos sobre negocios de menor cuantía, deberá reducirse a la entrega de los autos a las partes por su orden, y a cada una por un término que no pase de nueve días, para solo el objeto de que se instruyan los defensores a fin de hablar en Estrados; y pasado el último término, sin necesidad de otra cosa, se llamará el negocio on citación de los interesados, para fallar lo que corresponda. *Véase respecto de las disposiciones vigentes sobre esta materia, lo que exponemos al tratar de la Apelación en los juicios de menor cuantía.* * según la ley de Enjuiciamiento civil, artículo 837, interpuesto y admitido el recurso de apelación en la forma debida, y recibidos que sean en la audiencia cualesquiera autos en que se hubiese admitido una apelación, y luego que se hubiere presentado el apelante, se pasarán al relator para la formación del oportuno apuntamiento. Se requiere por la ley que se haya presentado el apelado para la formación del apuntamiento, porque sería inútil este trabajo, si por no comparecer, se declarase desierta la apelación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Y efectivamente-, según el artículo 838, si el apelante no hubiere comparecido dentro del término del emplazamiento, a la primera rebeldía que acuse el apelado se declarará desierto el recurso, por suponerse que abandona el uso de su derecho; por lo que se devolverán los autos al juez inferior a costa del apelante para que ejecute la sentencia. No tiene, pues, ya lugar en el día la práctica anterior de segundo emplazamiento a que se refiere el autor en el aparte primero de este párrafo. Si fuese el apelado el que no compareciese, siguen los autos su curso, notificándose en los Estrados del tribunal las providencias que se dictaren: pár. 2 del art. 338.Entre las Líneas En este caso no se declara desierto el recurso, porque no siguiendo siguiéndosela apelación a su instancia no puede presumirse que renuncia por la no comparecencia a su derecho de defensa. Si no compareciesen el apelante ni el apelado, en cualquier tiempo en que este se presente continua la sustanciado n de la instancia: artículo 839. No se acusa en este caso la rebeldía, porque no habiéndose presentado ninguna de las partes, no hay quien la pida y no puede acu irse de oficio; además que se supone que han podido avenirse las partes para no seguir la instancia (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Respecto al modo de procederse cuando el inferior deniega o admite indebidamente la apelación, la nueva ley de Enjuiciamiento ha sancionado disposiciones análogas a las admitidas por la práctica anterior, haciendo oportunas distinciones entre los casos en que se trate de providencias interlocutorias o definitivas. Así pues, según su art. 73, si la providencia, cuya apelación haya sido admitida en un solo efecto, fuere interlocutoria, podrá pedir el apelante, al presentar el testimonio que se le haya facilitado para la sustanciación del recurso, que se declare admitida libremente y en ambos. efectos. Si así lo estimare la Audiencia, despees de haber ciclo al colitigante, si hubiere comparecido, mandará librar orden al juez para que remita los autos, previa citación de las otras partes, a fin de que comparezcan dentro de veinte días precisamente. Cuando fuere admitida la apelación de sentencia definitiva que se crea procedente en ambos efectos, podré. solicitarse de la Audiencia, luego que se hayan remitido a ella los autos. Si así se declarase, se librará orden al juez inferior para que suspenda. la ejecución de la sentencia. 1?n este caso, debe oírse también cuino en el anterior, al colitigante, aunque no lo expresa la ley, por suponerse que se refiere al mismo (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Respecto del caso en que el juez admita la apelación en ambos efectos procediendo en uno solo, la ley de Enjuiciamiento civil no contiene disposición alguna especial, por lo que puede aplicarse la práctica anterior expuesta por el autor. o lo prescrito por el artículo 417 de la ley de Enj uicianíieuto mercantil que es análogo a aquella.
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Tampoco ha establecido la ley de Enjuiciamiento civil tramitación alguna para el caso de que el juez, a pesar de haber admitido la-apelación en ambos efectos ejecute en todo o en parte la providencia apelada, o cometiere el atentado de hacer alguna cosa nueva en el pleito; por lo que deberá estarse a la práctica anterior que expone el Sr. Escriche en este párrafo. Mas si admitida debidamente la apelación, se hubiese presentado en el término legal el apelante ante la superioridad, si la providencia apelada fuese definitiva, se entregarán los autos al apelante para que exprese agravios de ella por un término que no podrá bajar de ocho días, ni pasar de veinte, y que señalará el tribunal con presencia del volumen de los autos: artículo 849. El término que se señale es prorrogable, si el tribunal lo creyere justo, siempre dentro del límite referido por punto general; art. 850; esto es, dentro de los veinte días; y aun hay un caso especial en que puede verificarse la prórroga sobre los veinte diaveferidos; tal es el que expresa el artículo 851, esto es, cuando la entidad y complicación del negocio lo requieran, y la expresión de agravios no se haya verificado dentro de los veinte Dios por causas no imputables al apelante, pues podrá el tribunal, constando esto, concederle otros diez días mas para hacerlo: artículo 851.Entre las Líneas En el escrito de agravios debe el apelante exponer los que se le hayan causado por la providencia apelada, pidiendo la revocación y enmienda de esta. Debe asimismo manifestar su conformidad con el apuntamiento del relator, o las reformas o adiciones que a su juicio deben hacerse en él: artículo 858. Del escrito de agravios se clara traslado al apelado por el mismo término concedido al apelante al hacerle entrega de los autos. Este término es prorrogable por las mismas causas y de igual manera que quedan prevenidas en los artículos 850 y 851: arts. 852 y 853. El apelado, en su contestación, debe alegar las razones que le asisten para atacar la apelación interpuesta, pidiendo se confirme la sentencia del inferior en la parte que le favorezca. Con la contestación presentará el apelado copia de ella en papel común, la cual se entregará al apelante: artículo 854. también manifestará en el escrito de contestación su conformidad con el apuntamiento del relator 6 las reformas o adiciones que a su juicio deban hacerse: artículo 858.Entre las Líneas En este escrito deberá el apelado adherirse a la apelación en los extremos en que crea perjudicial la sentencia. Ni antes ni de.spues podrá usar de este remedio. El escrito en que el apelado se adhiere a la apelación se llamaba en la antigua práctica escrito de agravios medio, por suponerse en el que se habían causado agravios en parte.Entre las Líneas En los casos en que el apelado se adhiera al recurso, no se acompañará la copia prevenida en el artículo 854, y del escrito de contestación se ciará traslado al apelado: artículo 856. La contestación de este deberá limitarse a lo que haya sido objeto de la adhesión, y de ella acompañará copia en papel común, que se entregará al apelado. Esto se funda en que si contestara el apelante a las razones expuestas por el apelado para sostener la parte de la sentencia de que aquel apeló, por creerla perjudicial, habría el apelante presentado dos escritos o contestaciones cuando el apelado solo presentó uno, y habría desigualdad en la defensa. Presentada la contestación por el apelante, en el caso de haberse adherido a la apelación el apelado, 6 por este, en el caso contrario, se da por terminada la discusión escrita, y se pasan los autos al ministro ponente para que manifieste si está el apuntamiento exacto o es necesario hacer en él alguna de las reformas manifestarlas por las partes: artículo 858 Devueltos que sean los autos por el ponente, y habiendo conformidad en el apuntamiento, 6 hechas en él las reformas o adiciones de las pedidas por las partes que la Sala hubiere creído procedentes, se mandarán traer los autos a la vista citadas las mismas partes: artículo 860. Este procedimiento se entiende cuando los litigantes no hubiesen propuesto prueba. Cuando lo propusieren, dispone el artículo 866, que antes de haberse notificado la providencia en que se manden traer los autos a la vista, pueden las partes exigirse confesiones judiciales, con tal que sean sobre hechos que no hayan sido objeto de otras que se hayan exigido en la primera instancia; art. 866; lo cual se funda en que.teniendo esta por fin no tanto abrir un juicio nuevo como verificar un nuevo examen del proceso, para ver si la sentencia del inferior se dictó con arreglo a derecho, dando por otra parte ocasión a que se cumplan y completen las pruebas que se omitieron y no pudieron practicarse en primera instancia, no debe permitirse que los litigantes se pidan recíprocamente confesión sobre hechos que fueron ya objeto de esta. también podrán traer los documentos de que juren no haber tenido hasta entonces conocimiento: artículo 867. Sirve de complemento a este artículo lo dispuesto en el 869 y en los 225 y 253 sobre los documentos que deben acompañar el actor y demandante a la demanda y contestación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). V. Demanda y Contestación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Asimismo podrán pedir el recibimiento a prueba para utilizar cualquiera de los medios de hacerla que quedan establecidos en el artículo 279 de la ley que enumera los medios de prueba: artículo 868. V. Prueba. El recibimiento a prueba solo podrá otorgarse: 1º Cuando por cualquier causa, no imputable al que la solicite, no hubiere pacifico hacerse en la primera instancia; como si la práctica de la prueba dependiera de hecho ajeno, o si dependiendo de hecho propio, se hubiera opuesto a ello algún obstáculo natural o artificial, cuya remoción no hubiera estado al alcance del que la pidiera, según dice el artículo 272 de la ley. 2.º Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo, conducente al pleito y posterior al último día del término de prueba que haya corrido en la primera instancia.
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2.º Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo, conducente al pleito y posterior al último día del término de prueba que haya corrido en la primera instancia. 3.º Cuando se haya adquirido conocimiento de un hecho que se ignorara antes, y sobre el cual, por consiguiente, no hayan girado ni las alegaciones ni las pruebas de primera instancia: artículo 869. Hallase.comprendido en esta disposición el hecho alegado por el actor que, no habiéndose probado por el silencio del demandado, fuera después negado o alterado gravemente por este: sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1860. La disposición tercera del art. 869, limita la facultad de conceder la prueba en segunda instancia, aun respecto de los hechos que hubieran sabido los litigantes pasado el término de prueba en aquella, con tal que sea en tiempo en que rl pudieron alegarlos en los escritos de ampliación que les permite presentar el artículo 260, jurando que no tuvieron conocimiento de tales hechos, pues la regla tercera del art. 869 se refiere a dichos escritos con la palabra alegaciones. Las limitaciones expuestas no rigen respecto de los juicios seguidos en rebeldía, en los casos en que permite la ley proponer prueba al litigante rebelde que la solicita, según se dirá al tratar del Juicio en rebeldía. Para conceder el término de prueba, se oirá siempre a la parte contraria, e informará a la Sala el ministro ponente, sobre si la prueba propuesta es admisible por concurrir respecto de ella los requisitos del art. 869: artículo 870. Contra la providencia en que se otorgare la prueba no se da recurso alguno. Contra la en que se denegare, solo procede el de casación en su caso y lugar; art. 872; esto es, cuando la prueba procediera con arreglo a derecho y se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, reproduciéndose la petición en la segunda instancia cuando la infracción procediere de la primera: artículo 5.º, regla 5.º y art. 7.º de la ley provisional sobre la reforma de la casación civil de 18 de Junio de 1870. Los señalamientos para las vistas se verificarán sin necesidad de solicitud de las partes para evitar dilaciones inútiles: artículo 860. Las vistas de los pleitos se efectuarán por riguroso orden de antigüedad bajo la responsabilidad del presidente de la Sala: artículo 261; pero si por ocupaciones de esta o de los letrados se trasfiriere a otro día cualquiera la vista, no por ello se alterará el orden establecido- mas que lo absolutamente indispensable para que la vista s suspendida pueda tener efecto lo antes posible: artículo 261. Véase el artículo Vistas. Las vistas se verificarán, leyendo el relator el apun tamiento, y hablando en primer lugar el letrado defensor del apelante, que aquí es el actor; en seguida el del apelado, que hace aquí de demandado; y a ambos será permitido rectificar equivocaciones o restablecer los hechos que hayan podido ser presentados con inexactitud: artleulo 864. Concluida la vista, se procede a dictar sentencia dentro de los términos señalados en los Párrafos 2 y 4 del art. 331,, esto es, dentro de los ocho Dios siguientes al en que hubiere aquella terminado, plazo (véase más en esta plataforma general) que podrá ampliarse hasta quince días, si los autos excedieren de mil folios, y en la forma establecida en el artículo 333, esto es, fundándola y pronunciándola, según se determina en los arts. 61 al 63 de la ley. V. Sentencia. Cuando las partes o el mayor número de ellas lo pidieren, o cuando a instancia de alguna de las mismas la audiencia lo ordenare, podrá, en lugar del informe oral, escribirse e imprimirse una alegación en derecho: artículo 873. V. A legacio a en derecho.Entre las Líneas En los casos en que haya conformidad de las partes o de la mayoría de ellas, se escribirá e imprimirá la alegación en derecho, sean cuales fueren la clase e importancia del pleito, sin necesidad de trámites ni autorización de la Audiencia. No habiendo dicha conformidad, se oirá a las mismas sobre la pretensión que alguna de ellas hubiere deducido, y previa vista decidirá la audiencia lo que estime procedente: artículo 87-1. Esta última disposición se funda en que no habiendo avenimiento de los litigantes, pudiera perjudicarse, concediendo de plano la alegación, a los que no quisieran se practicase. Para que en los casos del último párrafo del artículo anterior pueda otorgarse la alegación en derecho, se necesita: 1.º Que el pleito sea ordinario, pues en los demás en que el procedimiento es breve y sencillo poclrían causarse dilaciones y gastos perjudiciales. g.” Que por su importancia y gravedad sea, a juicio de la Audiencia, mas conveniente informar a los jueces por escrito que oralmente: artículo 875. El término para escribir la alegación en derecho será el que las partes o la mayoría de ellas convinieren, en los casos en que procedieren de conformidad: en los demás, el que la audiencia señalare al decidir la pretensión que se hubiere formulado sobre esto: lo cual verificará atendida la importancia y complicación del asunto: artículo 876. Mas para evitar todo género de abusos dispone la ley, en su art. 877, que el término que señalen las Audiencias no podrá bajar de treinta días, ni exceder de sesenta. El que se hubiere señalado podrá ampliarse, siempre dentro del límite marcado en el artículo anterior, de conformidad de las partes, y cuando el tribunal, por cualquier justa causa, lo estimare procedente: artículo 878. Contra las providencias que las Audiencias dictaren sobre las alegaciones en derecho, y término para hacerlas, no se da ningún recurso, para evitar dilaciones y gastos: artículo 379. La Audiencia, atendida la extensión de las alegaciones, señalará termino para so impresión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este término podrá ampliarse cuando circunstancias independientes de la voluntad de las partes lo exigieren, a juicio de la misma Audiencia: artículo 880.
Otros Elementos
Además, para que pueda verse fácilmente, si está conforme lo alegado con lo que resulta de autos, previene el artículo 881 que en todos los casos en que se escriba 6 imprima alegación en derecho, se imprimirá también unido a ella precisamente el apuntamiento del pleito. Hecha la impresión, se repartirán ejemplares a los ministros que deban fallar el pleito, firmarlos por el relator, letrado y procurador de las partes, y se unirán otros a los autos: artículo 882. Pudiendo lo expuesto en la alegación influir en la sentencia, dispone el artículo 883, que el término para pronunciar sentencia en los casos en que haya alegación en derecho, empezará a contarse desde el día siguiente al en que se entreguen los impresos, lo cual liará constar el escribano de cámara por diligencia que extenderá en los autos.
Más
Si hubiere discordia, despees de hecha constar en la forma prevenida, se hará entrega a los ministros que deban dirimirla de los correspondientes ejemplares de la alegación; desde la fecha en que se verificare dicha entrega., principiará a correr el término para pronunciar sentencia: artículo 884. Dictada la sentencia, y pasados los días señalados para interponer recurso de casación, esto es, los diez días siguientes al de la notificación de aquella a las partes, sin que se haya interpuesto, se devolverán los autos a costa del apelante, previas tasación y regulación de las costas, si hubiere recaído condena de ellas: artículo 885.
Detalles
Los autos se devolverán con certificación de la sentencia, en la cual se comprenda la tasación y regulación de las costas cuando hubiere habido esta condena. ningún otro inserto contendrá la certificación: artículo 886. Esta disposición ha suprimido la expedición que antes se hacía de reales provisiones de las sentencias, llamadas cartas ejecutorias, que ocasionaban gastos y dilaciones perjudiciales a los litigantes, por el abuso de extractar en ellas gran parte de los autos.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Aviso
No obstante, como pudiera haber casos en que los litigantes no juzgaren suficiente la inserción de la sola sentencia, para su debida ejecución u otros usos, previene la ley en su art. 888, que cuando alguna de aquellos creyere conveniente que por separado se le facilite certificación con mas insertos de las actuaciones de segunda instancia, podrá accederse a ello siempre a su costa y sin que la devolución se detenga, si a la otra parte interesare que se verifique. De toda certificación con que se devuelvan cualesquiera autos, se tomará razón en la Cancillería de la audiencia, en la cual quedarán dos copias literales: artículo 887. Si ocurriere cualquier incidente durante la segunda instancia, se sustanciará como queda prevenido, respecto a los que puedan ocurrir en la primera, en los arts. 337 y 338 de la ley. Véase hierre a les. Exceptaíause -los incidentes sobre que establece la ley tramitación especial, como el de prueba, el de deserción de la apelación y el desistimiento de la misma, en el cual se procede, según la práctica anterior, dándose traslado a la parte contraría del escrito en que la otra desiste, y declarándose, en vista de lo que esta expone, desistido al apelante con condena de costas. La providencia que en los incidentes recayere, es suplicable ante la misma Sala dentro de tercero día: artículo 890. V. Súplica. * según el artículo 72 (del reglan. de 1835), «en las causas criminales que iban en apelación de juzgado inferior, 6 en consulta de sentencia definitiva pronunciada, por él sobre delito de pena corporal, la Audiencia, para determinar en vista o en revista, oía al fiscal en su caso, y también a las demás partes, si se presentaban, concediéndoles un término que no pasase de nueve días a cada uno, con las circunstancias que añade laregla5.º del articulo 51.» «Si pasado el término del emplazamiento hecho en el j juzgado inferior no se hubiere presentado alguna de las partes, cuando el fiscal daba su dictamen, se le confería traslado de este, mandando emplazarla de nuevo por él termino absolutamente necesario, según la distancia; y si tampoco así se presentaba personalmente, o por medio de apoderado, se Había por conclusa la causa, trascurrido que era dicho término, e inmediatamente se procedía a la vista, haciéndose en estrados las citaciones y notificaciones por lo respectivo a aquella parte.» «En estas causas no había lugar a súplica, sino cuando la sentencia de vista no era conforme de toda conformidad a la de primera instancia.» La regla quinta del art. 51 que se cita, después de disponer que para la acusación y defensa se señalase el término preciso que fuese suficiente, con tal que no pasase de nueve días para cada parte, añadía lo que sigue: «Si fueren dos o mas los acusados, y pudieren sin inconveniente hacer unidos su defensa, mandará el juez que así lo ejecuten, señalándoles un término que podrá extender á quince días para todos, cuando lo requiera la calidad del caso. Y si siendo muchos los procesados, y no pudiendo defenderse unidos, exigiere la gravedad de las circunstancias que se termine con toda urgencia el proceso, dispondrá que en vez de entregársele al defensor de cada uno, se ponga de manifiesto II los respectivos defensores en el oficio del escribano sin reserva alguna, por un término que no pase de quince días y por catorce horas en cada uno; permitiéndoseles leerlo todo original por sí mismos, y sacar las copias o apuntes que crean conducentes, aunque sin dejarse de tomar todas las precauciones oportunas para evitar abusos.» * Véase respecto de las disposiciones vigentes sobre esta materia lo expuesto en el articulo Acusación-y en el de Apelación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). en materia penal. * renuncia y deserción de la. apelación.
Hay rewancía de la apelación cuando la parte vencida en el juicio consiente expresamente la sentencia, o no apela de ella dentro del término legal. Hay descreían cuando después de haber interpuesto apelación la parte vencida, no se presenta en el plazo (véase más en esta plataforma general) al tribunal superior para mejorarla o proseguirla, o aunque se presente, la desampara después.
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En el caso de renuncia, esto es, si la parte vencida deja pasar el término legal sin apelar de la sentencia, puede acudir la vencedora al mismo juez inferior con un pedimento en que expresando que en tal día se dio sentencia contra su adversario condenándole en tal cosa, que se le hizo saber en tal chía, que sin embargo che haber pasado el término de apelar y mucho mas, no lo ha hecho, y que por ello le acusa la rebeldía, concluye suplicando se sirva haberla por acusada, y en su consecuencia declarar dicha sentencia por consentida de la otra parte., y por pasada en autoridad de cosa juzgada, mandando se lleve a debida ejecución y que se le del competente testimonio que le sirva de ejecutoría para resguardo de su derecho. A este pedimento se provee el auto siguiente: Por acusada la rebeldía: autos, citadas las partes. Si dentro de tres días siguientes al de la citación no presenta la parte vencida despacho del tribunal superior, ni manifiesta motivos justos que le hayan impedido apelar, hace el juez en la primera audiencia la declaración que le pide la parte vencedora, condenando a la vencida a cumplir con el tenor de la sentencia, y mandan do dar a aquella la carta ejecutoria, que es un testimonio en que se hace una sumaría relación del pleito, y se inserta la sentencia con el auto en. que se declaró por pasada en autoridad de cosa juzgada. también puede el juez, en vista del referido pedimento, llamar los autos sola-. mente, y sin citar ni oirá las partes, declarar en la siguiente audiencia, por consentida y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada.. Este auto se debe hacer saber a los procuradores para que les conste que ya no tienen el recurso de la apelación; y si estos responden que se entienda con sus poderdantes, se ha de notificar las partes la sentencia y el auto de declaración para que la observen y cumplan. * En el día no es necesaria solicitud de parte. ni traslado de ella a la contraría ni demás trámites que se practicaban antiguamente y que expone el autor para declarar consentida la sentencia. La nueva ley de Enjuiciamiento civil ha dispuesto en su art. 68, que trascurrido el término para apelar, sin haberse interpuesto apelación, quedarán de derecho consentidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada las sentencias, sin necesidad de declaración alguna. * En el caso de deserción, esto es, cuando la parte vencida después de haber interpuesto apelación no acude al tribunal superior a mejorarla, presenta la vencedora al juez inferior un pedimento en que después de manifestar que la parte contraría interpuso apelación de la sentencia dada contra ella, que le fue admitida, y cine sin embargo de haber pasado el término en que debió mejorarla, no lo ha hecho ni traído el despacho correspondiente, le suplica se sirva declarar por desierta la apelación, y por pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, mandando se lleve a pura y debida ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El juez provee auto para que se noti$que a la otra parte que dentro de tantos días haga constar haber mejorado la apelación que tiene interpuesta con apercibimiento. Notificase este auto al apelante; y si en el término prefijado no requiere con el despacho de mejora,.se le acusan dos rebeldías insistiendo en la primera solicitud: el juez las há por acusadas, y le concede segundo y tercer término; y pasados, da otro pedimento el vencedor acusándole tercera rebeldía; llama el juez los autos con citación de las partes, y al cabo de tres días, contados desde la citación, provee el auto de declaración en la forma solicitada.Si, Pero: Pero es de advertir, que como se han suprimido los trámites de la mejora por el nuevo reglamento de 26 de Setiembre de 1835, según se ha dicho mas arriba, no tiene ya lugar la deserción por falta de ella:
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