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Patronato Real

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Patronato Real

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Patronato Real

Definición y descripción de Patronato Real ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Ma del Refugio González) (Del latín patronus, que procede de pater, y en sentido figurado significa defensor, protector, apoyo.) El patronato, conforme al Diccionario de autoridades, es el derecho de presentar al obispo ministros idóneos para la Iglesia, el cual se adquiere por haber alguno, o su antecesor, fundado, edificado, dotado o aumentado considerablemente alguna Iglesia con consentimiento del obispo. De este derecho al patrón le resulta honra, conveniencia y carga de mantener la Iglesia o fundación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si este derecho corresponde al rey, el patronato es real. El derecho de patronato es de origen medieval; se reconocía a todo aquel que, a su costa, hubiera erigido y dotado iglesias o monasterios en zonas ganadas para el cristianismo. Después de una lenta evolución, en la Edad Moderna, los gobernantes católicos imponen al Papado el mantenimiento de tal privilegio para crear una Iglesia “nacional” vinculada en mayor medida al Estado que a la Santa Sede, pero sin apartarse de la fe.

Más sobre el Significado de Patronato Real

Desde el punto de vista de la Iglesia la donación de las “islas y tierra firme del Mar Océano” hecha a los reyes castellanos por el Papa Alejandro VI, tenía por objeto la evangelización de los naturales. Los reyes recibieron estas tierras, pues, para predicar el Evangelio. Por su parte, el Papa, como jefe de la Iglesia tenía la obligación de enviar misioneros para la evangelización, pero la imposibilidad de hacerlo hizo que se otorgara tal concesión a los soberanos de Castilla. La base de esta concesión fue un mandato apostólico encargado a reyes cristianos, éstos reclamaron del Papa, para cumplir su mandato, ciertos privilegios, los cuales – después de algunos titubeos – quedaron definitivamente plasmados en la bula Universalis Ecclesiae de 1508, conocida como bula de patronato.

Puntualización

Sin embargo, a través de diversas bulas que fueron expidiéndose a medida que avanzaban la conquista y colonización de las tierras americanas, el contenido del “patronato” se fue modificando hasta que llegó a convertirse en un vicariato.Entre las Líneas En este proceso influyeron por lo menos dos hechos, por un lado, el cambio que se opera desde finales del siglo XVII en la concepción que los estados católicos tienen de sus funciones y de su relación con la Iglesia, y por el otro, la anuencia tácita de la Santa Sede, la cual, no sin protesta, acaba por acomodarse a las nuevas condiciones políticas, impuestas por reyes absolutistas, pero católicos, en estados mayoritariamente católicos.

Desarrollo

Algunos autores encuentran que el origen del patronato indiano está en la bula Inter coetera o bula de donación, expedida por Alejandro VI el 3 de mayo de 1493, aunque en ella solo se señala la facultad de los reyes para seleccionar misioneros y destinarlos a la adoctrinación de los naturales. Otros, lo ubican en el contenido de la bula Eximiae devotionis, expedida por el mismo Papa, en la misma fecha, pero compuesta según los especialistas en fecha posterior.Entre las Líneas En esta bula se les concedían a los reyes católicos los mismos derechos o privilegios concedidos por el Papa Nicolás V a Enrique el Navegante de Portugal, a través de la bula Romanus Pontifex de 1455, a saber: ir a combatir a los enemigos de la fe o convertirlos; el derecho a erigir iglesias, oratorias y otros lugares píos y enviar misioneros.Entre las Líneas En virtud de que este tipo de privilegios o derechos ya se habían otorgado a diversos gobernantes católicos, nada hacía pensar en ese momento, que, con el correr del tiempo, estas bulas serían el origen – de acuerdo con las doctrinas regalistas – del vicariato, transformado a la larga en regalía. Paulatinamente se fueron dictando nuevas bulas, y en ellas para atender a la solución de problemas concretos se ampliaron las facultades de los soberanos castellanos, permitiéndoseles una intervención cada vez mayor en los asuntos, sobre todo administrativos, de la Iglesia indiana. El estudio de este proceso ha dado lugar a una amplia literatura especializada, aunque – como suele ocurrir en temas. tan controvertidos – los especialistas no están de acuerdo en torno al carácter de las instituciones arriba mencionadas.

Puntualización

Sin embargo, se ha señalado a Jiménez Fernández como el autor de una de las tesis más acertadas para explicar el carácter eclesiástico, eclesiástico-civil y puramente civil del patronato, vicariato y regalía, respectivamente.Entre las Líneas En la opinión de este autor, ya desde el siglo XVI el patronato comienza a evolucionar hacia vicariato bajo el influjo, de Soto y Victoria, y “según la genial concepción de Juan de Ovando”. Antes de 1580 el real patronato indiano era una institución jurídico eclesiástica por la cual las autoridades de la Iglesia universal confiaron a los reyes de Castilla la jurisdicción disciplinar en materias canónicas mixtas de erecciones, provisiones, diezmos y misiones. Los reyes adquirieron a cambio la obligación de cristianizar y civilizar a los indígenas. La política centralizadora de Felipe II llevó a los legistas del Consejo de Indias, a partir de 1580, a contemplar estos privilegios como un regio vicariato. Esta institución es vista por Jiménez Fernández como eclesiástico-civil, y por ella, los reyes de España se hallaban en posibilidad de ejercitar en Indias la plena potestad canónica disciplinar con anuencia del Sumo Pontífice. El límite de sus facultades se hallaba en la legislación conciliar indiana. Esta interpretación se deriva de la doctrina establecida por los autores regalistas, principalmente Araciel, Solórzano Pereira y Frasso.

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Juan de Solórzano Pereira fue sin duda uno de los autores más leídos y citados durante la segunda mitad del siglo XVII y todo el XVIII.Entre las Líneas En su Política indiana describe cuidadosamente las facultades del rey respecto de la Iglesia y de las Indias. Esta obra, en su versión original latina, fue censurada y varios de sus capítulos incluidos en el Indice de libros prohibidos.

Puntualización

Sin embargo, la edición castellana, la cual contenía los mismos puntos de vista sobre asuntos eclesiásticos, regio patronato e incluso la teoría vicarial no recibió condenación expresa y circuló profusamente en todas las Indias tanto entre las autoridades civiles como entre el clero regular y secular, cuyos miembros, para el siglo XVIII, eran ya en buena parte regalistas. Los legistas dieciochescos interpretaron todavía más extensamente las concesiones pontificias y llegaron a sostener la tesis de la regalía soberana patronal en la persona del rey, en sus relaciones con Iglesia indiana. Esta institución es calificada por Jiménez Fernández como de carácter civil, y en su formación habrían contribuido Olmeda, Rivadeneyra y Campomanes. A partir de ella, los reyes borbones se arrogaron la plena jurisdicción canónica en Indias y “como atributo de su absoluto poder real, fundamentándolo en las doctrinas antipontificias del absolutismo, el hispanismo y el naturalismo”.

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El fenómeno antes descrito se conoce con el nombre de regalismo y se halla estrechamente vinculado al surgimiento de las modernas nacionalidades. Rota la unidad medieval, comienzan a consolidarse en cada país nuevas unidades a partir de la lengua, la cultura, el sistema político, etcétera En aquellos países en que no se cuestiona la fe romana con el Papa a la cabeza, el regalismo fue una doctrina política que rigió las relaciones Iglesia-Estado desde finales del siglo XVII.Entre las Líneas En cada nuevo país recibe un nombre específico y tiene características propias: galicanismo francés, fabronianismo alemán, josefinismo austríaco, etcétera En España, fueron recibidas y puestas en práctica las tesis regalistas sobre todo por los reyes borbones, aunque como se vio, las raíces son anteriores. Así, durante el siglo XVIII ya se encuentran – a decir de Alberto de la Hera – “una serie de instituciones claramente orientadas a configurar una iglesia nacional”. Este autor las sintetiza de la manera siguiente: a) El patronato regio o nombramiento real de los prelados eclesiásticos, sin que perdieran los obispos la facultad de consagrar; b) el pase regio o regium exequátur, sin el cual ningún documento proveniente de Roma podía aplicarse o divulgarse en España [e Indias]; c) el recurso de fuerza que sometía al control de los tribunales civiles las decisiones de los jueces eclesiásticos; d) la inquisición española, independiente de hecho de la romana, lo que permitía la existencia en el país de un control autónomo de toda clase de libros y personas, y e) la reserva de prestaciones económicas, que trató de evitar que saliese dinero español con destino a la Santa Sede. Con algunos matices, este mismo esquema era aplicado en las Indias occidentales.

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Además

Independientemente de que su origen se halle en una u otra bula de las mencionadas en el apartado III, lo cierto es que el Patronato Real de las Indias fue una institución que adquirió aspectos que han determinado que se lo califique de “notable”. Las distancias, el celo con el que se realizó la evangelización, los conflictos entre el clero regular y el secular, los conflictos europeos en que se veía inmiscuida la Santa Sede, su anuencia tácita a un estado de cosas que le era imposible modificar o sustituir, la doctrina cada vez más fuerte y aceptada del poder absoluto de los reyes y muchos otros factores hicieron que en el ejercicio del patronato indiano los reyes castellanos tuvieran tal suma de privilegios que llegaron a ser considerados, ya en el siglo XVIII, como “delegados de la Silla Apostólica y sus vicarios generales”. La gobernación espiritual y eclesiástica de los reinos de las Indias podía ejercerse por los reyes, “con plenaria potestad para disponer de todo aquello que les pareciera más conforme y seguro en el espiritual gobierno, en orden a conseguir, ampliar, establecer y promover la religión católica…”. Los reyes españoles así lo entendieron hasta el final de la época colonial; no sucedió lo mismo con los romanos pontífices, los cuales, a juicio de los especialistas, siempre tuvieron en mente que los monarcas españoles se hallaban en una situación de privilegio, pero nunca en carácter de vicarios generales ni apostólicos.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Puntualización

Sin embargo, en 1753, al tiempo de celebrarse el Concordato entre Benedicto XIV y Fernando VI se consagra para la metrópoli el patronato en los términos que funcionaba el indiano. Este es uno de los pocos casos en que el alcance indiano de una institución es trasladado a la metrópoli.

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En la Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias de 1680, al patronato estaba dedicado el título VI del libro I.Si, Pero: Pero también los títulos II, III, IV y V del mismo libro tratan temas estrechamente vinculados al patronato, a saber: de las iglesias catedrales y parroquiales y de sus erecciones y fundaciones; de los monasterios de religiosos y religiosas, hospicios y recogimiento de huérfanos; de los hospitales y cofradías, y de la inmunidad de las iglesias y monasterios, respectivamente. Para 1680, en todas estas materias era decisiva la intervención del rey. A lo largo del siglo XVIII, esa intervención se acentuó. Hacia 1766 se inicia la revisión de la recopilación indiana, la junta encargada de esta tarea solo logró, al cabo de catorce años de existencia, la redacción del libro I, cuyo título II estaba consagrado al patronato. Este hecho convertía a la institución en la columna vertebral de la legislación eclesiástica y eclesiástico-civil de y sobre las Indias.Entre las Líneas En este libro I, que nunca se publicó, patronato se utiliza – siguiendo a Alberto de la Hera – en dos sentidos: a) el normal, o sea el derecho de presentación de ciertos oficios eclesiásticos, y b) las leyes reales que regulan el patronato, las cuales, al lado de las concesiones pontificias y la costumbre inmemorial se representan como fuentes del patronato mismo. Esta extensión del contenido no es obstáculo para que, al hacer alusión a su origen, vuelvan a señalarse como fuentes del patronato: la conquista, la erección y fundación de iglesias y monasterios, y las bulas de los pontífices.

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Véase También

Bibliografía

Bruno, Cayetano, S. D (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). B., El derecho público de la Iglesia en Indias. Estudio histórico-jurídico, Salamanca. C. S. I. C., Instituto San Raimundo de Peñafort, 1967, Galeana Herrera, Patricia, La política eclesiástica del Segundo Imperio (tesis profesional), México, 1980; Gómez Robledo, Antonio, “Iniciación de las relaciones de México con el Vaticano”, Historia Mexicana, México, volumen XVIII, número l, julio-septiembre de 1963; Hera, Alberto de la, “Evolución de las doctrinas sobre las relaciones entre la Iglesia y el poder temporal”, Derecho canónico, Pamplona, EUNSA, 1975, Hera, Alberto de la, “La legislación del siglo XVIII sobre el Patronato Indiano”, Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid, volumen XL, 1970; Hera, Alberto de la, El regalismo borbónico, en su proyección indiana, Madrid, Ediciones Rialp, 1963; Morales, Francisco, Clero y política en México (1767-1934). Algunas ideas sobre la autoridad, la independencia y la reforma eclesiástica, México, SEP, 1975; Staples, Anne, La iglesia en la primera república federal mexicana (1824- l835); traducción de Andrés Lira, México, SEP, 1976.

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