Sobreseimiento Provisional
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Sobreseimiento Provisional en Derecho español
Introducción
Los motivos posibles para el sobreseimiento son dos. El primero se refiere a los supuestos en que “no resulta debidamente justificada la perpetración del delito” -el que nos ocupa-, motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el 2.º; se trata, pues, de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba (STC. 196/88 de 14.10). El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor, caso diverso al de exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o participes.
Motivos
Los motivos que dan lugar al sobreseimiento provisional
Procederá el sobreseimiento provisional en España cuando se den alguno de estos supuestos del art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de setiembre de 1882 (LECrim):
Insuficiencia objetiva: Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado lugar a la incoación de la causa (art. 641.1 LECr). Se trata de un motivo de base también eminentemente fáctica, como ocurre con el motivo primero de los contemplados para el sobreseimiento libre, pero en éste, a diferencia del que motiva el sobreseimiento libre, no puede descartarse la realización del hecho delictivo, sino que, existiendo indicios de su perpetración, tales indicios no son suficientes para mantener el proceso, pues subsiste una duda razonable sobre la ocurrencia misma del hecho.
Según María Luisa Villamarín López:
“Este motivo comprende aquellos casos en que, a la vista del material derivado de la instrucción, no quede acreditada la comisión del hecho delictivo de forma bastante como para proceder a la apertura del juicio oral.
Concretemos los elementos que configuran este motivo desglosando el tenor literal del precepto.
En primer lugar, el legislador se refiere con el término “resultar” a las conclusiones obtenidas como consecuencia de lo actuado en la instrucción, como fuente de donde proceden los elementos que integran el juicio de probabilidad de la fase intermedia. Aunque el precepto no lo señale, las garantías procesales impiden que valga a estos efectos cualquier tipo de actividad instructora; de hecho, ésta debe haber sido exhaustiva o, en palabras de nuestros Tribunales, deben haberse agotado todos los medios de investigación procedentes (STC 46/1982, de 12 de julio y STS de 3 de mayo de 1999).
En segundo lugar, el precepto establece la necesidad de que la comisión del hecho delictivo no esté justificada “debidamente”. Esta condición es el reflejo negativo de uno de los presupuestos necesarios para abrir el juicio oral: que, con base en el material obtenido en la fase instructora, la comisión del hecho delictivo se considere constatada suficientemente. Y además, con esta expresión se cubre la necesidad de delimitar la frontera entre los casos contemplados en los arts. 637.1 y 641.1 LECr.
Detengámonos un momento en esta controvertida distinción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Nuestros tribunales y algunos autores de la doctrina han entendido en ocasiones que para que pudiera acordarse un auto de sobreseimiento libre ex apartado primero, resultaba necesaria la absoluta certeza de que el hecho no se hubiere cometido, no bastando la ausencia de cualquier “indicio racional” para acordar una resolución de tal naturaleza —que, de la literalidad del precepto, parece ser lo exigible en nuestra legislación procesal—. Se requeriría, pues, la prueba de su inexistencia, lo que nos parece a todas luces excesivo. Esta práctica, denunciada por la STC 34/ 1983, de 6 de mayo, en referencia a lo decidido en el Auto de la Audiencia Provincial de Lérida de 16 de febrero de 1981, “viene de hecho vaciando de contenido del número uno del art. 637 LECr” (fj 2º).Entre las Líneas En efecto, de seguirse esta tesis, en los casos de inexistencia de indicios debería procederse a dictar un auto de sobreseimiento provisional, como de forma, sin duda, errónea, ha entendido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 199/1988, de 24 de octubre.Entre las Líneas En ella se sostenía que el tribunal “estima que, provisionalmente, no se han acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, los elementos que configuran dichos tipos y por ello suspende el procedimiento (…) pero no descarta que nuevos elementos de comprobación puedan hacer variar la consecuencia jurídica de las conductas enjuiciadas”.
Por fortuna, la mayor parte de la doctrina421 y la jurisprudencia se muestran contrarias a esta interpretación del art. 637.1 LECr y, por ende, del art. 641.1 LECr. Si, como afirma AGUILERA DE PAZ, la ausencia de cualquier “indicio racional” de la perpetración del delito implica la falta de “la materia que debiera ser objeto de juicio”, el proceso penal debe concluir y no cabe acordar un auto de sobreseimiento provisional ante la falta de indicios de criminalidad. Como mínimo debe existir una pequeña base indiciaria para que proceda esta resolución, ya que si ésta no concurre en absoluto, no tendría ningún sentido dejar el proceso pendiente.
La evolución histórica de la regulación del sobreseimiento provisional avala también esta conclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Con anterioridad a 1882, el primer motivo que daba lugar al sobreseimiento libre abarcaba tanto los casos de inexistencia de indicios como los de su insuficiencia.Entre las Líneas En concreto, el precepto rezaba del siguiente tenor: “Procederá el sobreseimiento libre: 1) Cuando no resultare justificado el hecho que hubiese dado motivo a la formación de la causa”424. Ahora bien, el legislador de 1882 restringe el ámbito de aplicación del precepto a los supuestos de inexistencia de indicios (art. 637.1 LECr), quedando los demás cubiertos por el art. 641.1 LECr. De hecho, de no haberse articulado este precepto, la única opción que hubiera resultado admisible en estos casos, vedada la posibilidad de sobreseer libremente, hubiera sido la de acordar la apertura del juicio oral. Por ello, y como afirma AGUILERA DE PAZ, permitir el sobreseimiento provisional en estos casos era la única solución que, en justicia, se podía tomar.
El precepto señala, en tercer lugar, que para que entre en juego este apartado se precisa que la insuficiencia se refiera a “la perpetración del delito que haya dado lugar a la formación de la causa”; nos encontramos, por tanto, ante lo que gran parte de la doctrina conoce como insuficiencia objetiva. El citado precepto hace referencia a la falta de justificación del elemento fáctico. Mas no se refiere a la insuficiencia de justificación sobre el suceso en sí mismo considerado, sino al hecho en tanto en cuanto comportamiento delictivo. Por ende, este motivo se basa en la carencia de justificación bastante sobre los elementos fácticos que integran el concreto tipo delictivo.
Llegados a este punto, es preciso distinguir esta hipótesis de aquellas en que resulta incierto cuál debe ser la norma aplicable al caso concreto. Cuando las dudas que surgen gozan de naturaleza jurídica, a saber, cuando lo que se plantea es si esa conducta debe encuadrarse en tal o cual tipo, o si concurren o no determinadas circunstancias que determinen su punibilidad, la solución, como bien afirman PRIETO CASTRO Y GUTIÉRREZ DE CABIEDES, no puede consistir en el sobreseimiento de la causa, ni de forma provisional, ni libre.Entre las Líneas En los casos en que la incertidumbre se refiera a la valoración jurídica de los elementos fácticos del caso concreto, la solución más acertada pasa por decretar la apertura del juicio oral, especialmente cuando la duda jurídica revista una mayor intensidad. Tal y como afirman estos autores, esta duda “es despejable atendiendo a las reglas de interpretación jurídica y ésta debe hacerse reposada y motivadamente y en su momento cuando se tienen ultimados todos los datos para realizar una aplicación jurídica, es decir, en el momento de sentenciar, no antes”.
Una Conclusión
Por consiguiente, descartamos la posibilidad de sobreseer de modo provisional basándose en la duda sobre la aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público) penal sustantiva.
Por último, resta examinar las palabras postreras del precepto, que precisan de una interpretación correctora. Señala el art. 641.1, in fine LECr, que procederá el sobreseimiento provisional cuando no esté debidamente justificada la perpetración de aquel “delito que haya dado motivo a la formación de la causa”. De una estricta interpretación de este precepto cabría deducir que el sobreseimiento solo podrá referirse a aquellos hechos delictivos que dieron lugar a la incoación del proceso.Entre las Líneas En este sentido, el proceso penal quedaría delimitado por los hechos delictivos que inicialmente hubieran puesto de manifiesto las partes acusadoras o de los que tuvo noticia el Juez.
Empero esta lectura debe ser corregida.Entre las Líneas En el proceso penal la vigencia del principio de oficialidad obliga al órgano judicial a investigar de oficio en la fase de instrucción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, en que rige el principio dispositivo, en el proceso penal los órganos encargados de la instrucción, movidos por el interés público, vienen obligados a buscar todos los datos posibles que puedan ayudar a la averiguación del delito.Entre las Líneas En consecuencia, si en esta tarea se descubren indicios sobre la posible perpetración de otro hecho delictivo conexo, el objeto del proceso se amplía. De este modo, el auto de sobreseimiento se referirá a todo lo que hubiere sido investigado durante la instrucción, con independencia de que hubiere dado o no motivo inicialmente a la formación de la causa. De hecho, sería incluso posible sobreseer provisionalmente de forma parcial respecto a los hechos que no dieron lugar a la formación de la causa, y decretar la continuación del proceso con relación a los hechos que motivaron su incoación.
La insuficiencia subjetiva
El art. 641.2 LECr se refiere a este motivo al señalar el sobreseimiento provisional cuando resulte del sumario haberse cometido un delito pero no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores o cómplices del mismo. Es el motivo de sobreseimiento estadísticamente más frecuente y supone, en definitiva, la falta de autor conocido, o al menos los datos conocidos no proporcionan elementos de incriminación insuficientes para dirigir el proceso contra una persona determinada.
Efectos. Falta de eficacia preclusiva
A diferencia de lo que ocurre con el sobreseimiento libre, el provisional no produce el efecto característico de la cosa juzgada material; al contrario, esta decisión de sobreseimiento es temporal, lo que supone que su eficacia se mantendrá mientras no aparezcan nuevos elementos de valoración que modifiquen los presupuestos que llevaron al sobreseimiento.Entre las Líneas En otras palabras, el sobreseimiento temporal no impide su reapertura posterior, careciendo pues, de eficacia preclusiva. Ello supone que las partes podrán solicitar la reapertura de la causa en el momento en que aporten a la misma nuevas evidencias del delito o de la autoría de una persona determinadas en función de cual hubiere sido el motivo del sobreseimiento decretado. El efecto suspensivo, y por tanto el archivo temporal.
En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 marzo de 2000, estima lo siguiente: “En lo que están de acuerdo reiteradas sentencias de esta Sala es que no producen esa eficacia preclusiva las resoluciones en las que se rechaza una querella o una denuncia por entenderse que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito conforme a los arts. 313 y 269 LECrim, tampoco los autos de sobreseimiento provisional (art. 641 y 789.5.1.ª LECrim) ni los llamados autos de archivo, previstos en el mismo art. 789.5.1.ª para los casos en que se estima que el hecho no es constitutivo de infracción penal, que es el auto que fue dictado en las Diligencias en las que se apoya la invocada vulneración constitucional. La Sentencia de 3 de febrero de 1998 expresa que no son equiparables al sobreseimiento libre, ni producen cosa juzgada, los autos dictados por los Juzgados en el Procedimiento Abreviado, acordando el archivo de las actuaciones por entender que los hechos no eran integrantes de delito, al amparo del inciso primero de la regla primera del apartado 5 del art. 789 de la LECrim (sentencias de 15 de octubre y 18 de noviembre de 1998), en las que se expresa que no producen eficacia preclusiva las resoluciones dictadas al amparo del artículo 313 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que rechazan una querella o denuncia por estimarse que los hechos denunciados no constituyen delito ni el supuesto contemplado en el art. 789 -regla 5.ª- apartado 1.º previsto para el ámbito del Procedimiento Abreviado en el que se prevé el archivo si el hecho no es constitutivo de infracción penal, estimando que tal archivo no es equivalente al sobreseimiento libre y que por tanto del mismo no puede derivarse la naturaleza preclusiva de los sobreseimientos libres a los efectos de impedir un nuevo proceso.”
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Reabrir el Procedimiento
En el caso de ambos motivos de sobreseimiento provisional, el procedimiento puede ser reabierto -no hay cosa juzgada (STS. 488/2000 de 20.3) – por el mismo órgano (STC. 6.7.94).
Ello no obstante, la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional, depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera, dice el Tribunal Supremo en la STS. 189/2012 de 21.3, que el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno, que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza, que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Lo más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo como “el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio”. El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones.
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