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Solicitud de Diligencias Complementarias

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Solicitud de Diligencias Complementarias

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Solicitud de Diligencias Complementarias y el Auto en que el Juez decide dar por finalizada la instrucción

En relación a la fase de preparación del juicio oral, el art. 780 Lecrim. dispone:

“1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este Capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo (véase más en esta plataforma general) común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.
2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.

El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas.

En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al imputado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones”.

En el artículo “La Motivación y Contenido del Auto por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. Perspectiva jurisprudencial”, de Fernando de la Fuente Honrubia (Magistrado) y Alfonso Allué Fuentes (Juez Sustituto adscrito a la Audiencia Provincial de Alicante), los autores manifiestan lo siguiente:

“Respecto de la práctica de diligencias complementarias, vemos que el art. 780 prevé un doble régimen, en función de cuál sea la parte acusadora que las solicite: tratándose del Ministerio Fiscal, el Juez las acordará cuando falten elementos esenciales para la tipificación de los hechos y resulten indispensables para formular acusación; interesándolas cualquier otra acusación, el instructor acordará lo que estime procedente. De la dicción legal parece desprenderse por tanto que el Juez viene vinculado a la petición de diligencias complementarias cuando las solicita el Ministerio Fiscal, debiendo entonces acordar su práctica, concediendo en cambio un margen de discrecionalidad al respecto cuando la solicitud procede de otra de las acusaciones personadas.

Centrándonos en la petición de estas diligencias por la acusación pública, el número 2 del precepto exige dos requisitos: que falten “elementos esenciales para la tipificación” y que tales diligencias sean “indispensables para formular acusación”, de lo que cabe interpretar que concurriendo ambas circunstancias el órgano judicial deberá acordar su práctica, lo que no es incompatible con que el Juez, ante la solicitud del Fiscal, efectúe una actividad ponderativa y de valoración ante lo interesado por aquél, de suerte que si objetivamente y desde su natural imparcialidad considera que las diligencias complementarias – o, en su caso, parte de ellas – no son conducentes a la clausura definitiva del material instruido, sino que al contrario éste basta para formular adecuadamente la acusación, puede denegar motivadamente su práctica sin perjuicio de que tal decisión sea recurrida y alcanzar en caso extremo el correspondiente control en apelación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Según esta interpretación del art. 780.2, el Juez instructor dispondría de cierto margen valorativo acorde con su función directora de la fase de investigación, para moderar llegado el caso una solicitud extemporánea que no resultase cabalmente necesaria a efectos de tipificación y de acusación, si bien de esta posibilidad puede aflorar un riesgo de injerencia en la actividad acusadora que viene atribuida exclusivamente al Ministerio Fiscal.

A favor del control judicial que cuestiona la vinculación absoluta del Juez a la petición de diligencias complementarias por la representación pública encontramos esta frase – muy escueta y abierta en su interpretación – en el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 1 de Febrero de 2006: “Por otra parte, y respecto de las diligencias que han sido solicitadas por el Ministerio Fiscal, deberá previamente pronunciarse el Juzgado de Instrucción”, de lo que parece desprenderse que el Juez puede tanto acordar su práctica como denegarla – insistimos, motivadamente.

Por el contrario, la cláusula de vinculación a lo solicitado por el Ministerio Fiscal viene defendida en el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 3 de Junio 2005, según el cual: “El art. 780-2º prevé la posibilidad de diligencias complementarias a solicitud del Ministerio Fiscal cuando resulten indispensables para formular acusación, lo que incluye el supuesto de que se estime la imputación a otras personas no designadas en el auto de transformación, o la inclusión de otros hechos de los allí contenidos. Lo mismo se prevé para las otras acusaciones, si bien la petición del Ministerio Fiscal es vinculante para el Instructor, no así la de las otras acusaciones, trato diferente que no conculcaría el principio de igualdad de armas porque encontraría su justificación en los principios de igualdad e imparcialidad del Ministerio Fiscal y en la prevención de evitar dilaciones indebidas por peticiones abusivas de las partes privadas”.

En conclusión, manifiestan los dos autores, el “contenido del art. 780.2 Lecrim. da lugar a interpretaciones contradictorias acerca de la vinculación del Juez a la práctica de diligencias complementarias cuando las solicita el Ministerio Fiscal, apareciendo en el texto procesal una cláusula de vinculación en tal sentido que no existe cuando dichas diligencias son interesadas por otra u otras de las acusaciones.

Puntualización

Sin embargo, cabe considerar que el órgano instructor dispone de un margen de valoración en el primer caso siempre que motive suficientemente la denegación de su práctica cuando han sido solicitadas por la acusación pública.”

Solicitud de Diligencias Complementarias y Recurso de Reforma

Indican Fernando de la Fuente Honrubia y Alfonso Allué Fuentes que ha “sido objeto de discusión si las diligencias procesales practicadas a partir del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado pertenecen a la fase instructora del proceso o a su fase intermedia, lo que equivale a valorar la naturaleza jurídico -procesal atribuible a las mismas. Atendiendo a la dicción legal del art. 780, el objetivo del auto transformador es, cual articulación que permite ejecutar su natural movimiento a una parte de la anatomía, dar por finalizada la fase de instrucción para inmediatamente conferir traslado al Ministerio Fiscal y a las demás acusaciones a efectos de calificación (trámite equivalente al auto de conclusión del sumario en el procedimiento ordinario cuando la instrucción se considera terminada).

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Sucede, sin embargo, que cuando se solicitan y acuerdan diligencias complementarias las actuaciones han de recobrar su carácter de diligencias instructoras, pues no cabe practicar en la fase intermedia, vía diligencias complementarias, las que se precisen para formular acusación en un momento procesal ajeno a la instrucción como es la fase de preparación del juicio oral, encaminada a consignar en la causa los respectivos escritos de acusación y defensa y los medios de prueba en ellos solicitados, así como a remitir las actuaciones al órgano de enjuiciamiento. Tomando en consideración la diferente finalidad que caracteriza a ambos momentos procesales (la instrucción y la preparación del juicio), el instrumento técnicamente adecuado para que las actuaciones recobren naturaleza instructora y así se posibilite la práctica de las diligencias complementarias consiste en interponer recurso de reforma contra el auto transformador, de suerte que la estimación de aquél haría regresar el procedimiento a su fase de instrucción, con la consiguiente práctica de las diligencias interesadas (y, en su caso, de las que también de ellas pudieran derivar) para, una vez definitivamente periclitada la investigación de los hechos, dictar nuevo auto de transformación en procedimiento abreviado.”

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En conclusión, según el artículo, para “el caso de que se solicite y acuerde la práctica de diligencias complementarias con carácter previo a la formulación del escrito de acusación, las actuaciones han de recobrar su carácter de diligencias instructoras, pues no cabe practicar en la fase intermedia, vía diligencias complementarias, las que se precisen para formular acusación en un momento procesal ajeno a la instrucción como es la fase de preparación del juicio oral, encaminada a consignar en la causa los respectivos escritos de acusación y defensa y los medios de prueba en ellos solicitados, así como a remitir las actuaciones al órgano de enjuiciamiento. El instrumento técnicamente adecuado para que las actuaciones recobren naturaleza instructora y así se posibilite la práctica de las diligencias complementarias consiste en interponer recurso de reforma contra el auto transformador, de suerte que la estimación de aquél haría regresar el procedimiento a su fase de instrucción, con la consiguiente práctica de las diligencias interesadas (y, en su caso, de las que también de ellas pudieran derivar) para, una vez definitivamente periclitada la investigación de los hechos, dictar nuevo auto de transformación en procedimiento abreviado.”

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