Comentarios al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE
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Conflictos entre el Modelo de la OCDE Y EL TRATADO de la Unión Europea
El derecho comunitario reemplaza el derecho de los tratados, a menos que disponga lo contrario
Tanto el Tratado CE como los tratados fiscales bilaterales tienen el objetivo de abolir la doble tributación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Hasta la fecha, la CE ha promulgado cuatro directivas impositivas directas, es decir, la Directiva matriz / subsidiaria (1990), Fusión (1990), Intereses y regalías (2003) y Ahorro de ingresos (2003). También la Convención de Arbitraje (1990) afecta a los impuestos directos.
En el artículo 293 CE, el Tratado CE ordena la supresión de la doble imposición en la Comunidad, aunque esta disposición no tiene un efecto vinculante directo. Artículo 293 del Tratado CE establece que los Estados miembros, en la medida en que sea necesario, entablarán negociaciones entre sí para garantizar el beneficio de sus nacionales, en su apartado 2, con la supresión de la doble imposición en la Comunidad. El TJCE concluye de esta redacción que el artículo 293 del Tratado CE no puede ser invocado por individuos ante los tribunales nacionales (Gilly, 12 de mayo de 1998, C-336/96, párrafo 16).
Fue uno de los objetivos después del establecimiento de la Comunidad Europea en 1958 para negociar un tratado multilateral de impuesto a la renta para los Estados miembros, pero hasta ahora esto no se ha logrado. La primera recomendación para un tratado fiscal multilateral dentro de la CEE fue hecha por el Comité de Neumark en febrero de 1963. Esto fue seguido por una iniciativa de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), que llevó al informe del Comité de Segré en noviembre de 1966. La Comisión Europea adoptó las recomendaciones y publicó un Programa para la armonización de la tributación directa en junio de 1967 y un Proyecto de Convenio Fiscal Europeo en julio de 1968.Si, Pero: Pero el Comité de la AELC terminó sus actividades en 1969 y la Comisión Europea solo logró el establecimiento de algunas Directivas relativas a impuestos, tales como las directivas matriz-filial (1990) y Fusión (1990). Hasta ahora no se ha logrado ningún acuerdo entre los Estados miembros de la UE para un tratado fiscal multilateral, aunque la discusión ha continuado. Ver por ejemplo Michael Lang ed., Tratados fiscales multilaterales, Serie sobre impuestos internacionales No. 18, Kluwer Law International (1998), y Pasquale Pistone, El impacto del derecho comunitario sobre tratados tributarios: problemas y soluciones, Kluwer Law International (2002). Uno de los obstáculos para un tratado fiscal multilateral para la UE y para la armonización de la tributación directa en los Estados miembros de la UE es que el artículo 94 (o el artículo 308) requiere la unanimidad en el proceso de decisión.
Dentro de la Comunidad existe una red de tratados fiscales bilaterales, principalmente siguiendo el Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE, pero desviándose de ella en algunos aspectos. La opinión general es que el derecho de la Comunidad Europea no solo afecta el derecho nacional sino también los tratados fiscales bilaterales. Las disposiciones del Tratado de la CE son vinculantes y tienen efecto directo, lo que significa que los Estados miembros no tienen discreción en el cumplimiento de las obligaciones, y también tienen la supremacía, lo que significa que las disposiciones legales nacionales están anuladas. La supremacía puede denominarse absoluta porque el derecho comunitario también prevalece sobre las disposiciones incompatibles en los tratados celebrados por un Estado miembro con otro Estado miembro. El TJCE reconoce que los Estados miembros tienen el derecho de asignar sus derechos fiscales entre sí por medio de tratados fiscales bilaterales.
La vinculación, el efecto directo y la supremacía de estos elementos del derecho comunitario se confirman en muchas decisiones del Tribunal de Justicia Europeo. Así como en muchos procedimientos legales generales, también en procedimientos relacionados con impuestos, por ejemplo, en Comisión contra República Francesa (“Avoir fiscal”) 28 de enero de 1986, C-270/83, párrafos 25-26. También se desprende implícitamente del § 2 del Protocolo (núm. 30) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de la Comunidad Europea, Diario Oficial 1997, C 340 / 105-107.
Solo se hace una excepción cuando el Tratado de la CE lo permite expresamente. Un ejemplo es el artículo 306 del Tratado CE: “Las disposiciones de este Tratado no excluirán la existencia o terminación de las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, o Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la medida en que los objetivos de estas uniones regionales sean no se logró mediante la aplicación de este Tratado ”, y el artículo 307 CE, en relación con la aceptación de acuerdos de desviación celebrados antes de 1958 o en una fecha posterior si un Estado miembro se adhirió posteriormente a la CE.
La (no) deducción de gastos
El primer conflicto posible entre las disposiciones de los tratados fiscales basadas en el artículo 17 del Modelo de convenio fiscal de la OCDE y los principios de libertad del Tratado de la CE es la incompatibilidad entre el párrafo 10 del Comentario sobre el artículo 17 del modelo de la OCDE y la decisión de Gerritse del Tribunal Europeo de Justicia.15 Estos dos dicen lo siguiente:
Párrafo 10 del Comentario sobre el Modelo de la OCDE, artículo 17. El artículo no dice nada sobre cómo se computarán los ingresos en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Corresponde a la legislación nacional de un Estado contratante determinar el alcance de las deducciones por gastos. Las leyes nacionales difieren en esta área, y algunas prevén impuestos en la fuente, a una tasa baja basada en el monto bruto pagado a artistas y deportistas. Dichas reglas también pueden aplicarse a los ingresos pagados a grupos o equipos incorporados, compañías, etc.
Respuestas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre las cuestiones perjudiciales en el caso Gerritse.
Detalles
Los artículos 59 y 60 del Tratado CE (ahora, después de las enmiendas, los artículos 49 y 50 CE) excluyen una disposición nacional como la que está en litigio en el procedimiento principal que, como regla general, tiene en cuenta los ingresos brutos cuando se aplican impuestos a los no residentes., sin deducir los gastos de negocios, mientras que los residentes son gravados sobre su ingreso neto, después de la deducción de esos gastos.
En este último caso de las cuestiones perjudiciales en el caso Gerritse, cabe añadir, sin embargo, que esos artículos del Tratado no excluyen esa misma disposición en la medida en que, como regla general, somete los ingresos de los no residentes a un impuesto definitivo a la tasa uniforme del 25%, deducida en la fuente, mientras que los ingresos de los residentes se gravan de acuerdo con una tabla progresiva que incluye una asignación libre de impuestos, siempre que la tasa del 25% no sea superior a la que se aplicaría realmente al persona interesada, de acuerdo con la tabla progresiva, con respecto al ingreso neto incrementado en una cantidad correspondiente a la asignación libre de impuestos.
Con el párrafo 10 del Comentario, la OCDE prefiere mantenerse al margen de la discusión sobre la deducibilidad de los gastos. Abandona el Estado miembro en el que se lleva a cabo el rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) para decidir si los gastos se tienen en cuenta antes de aplicar el derecho fiscal. La OCDE solo menciona, desde su posición neutral, que algunos países han optado por impuestos brutos, pero a una tasa baja. Muchos países han interpretado este párrafo del Comentario sobre el Artículo 17 como una recomendación positiva para la tributación bruta de los no residentes.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Por el contrario, el Tribunal de Justicia declaró claramente en la decisión de Gerritse que la no deducibilidad de los gastos para artistas intérpretes o ejecutantes violaba la libertad de los servicios dentro de la Comunidad, porque los artistas residentes y otros residentes y no residentes tienen derecho a deducir los gastos.
Se garantiza que, tras la clara decisión del Tribunal de Justicia en el caso de Arnoud Gerritse, los Estados miembros de la Unión Europea no pueden en sus tratados fiscales mutuos bilaterales hacer uso del párrafo 10 del Comentario de la OCDE sobre el artículo 17.
Interpretación del Artículo 17(2)
Solo Suiza, Canadá y los Estados Unidos han registrado observaciones sobre la reversión del enfoque limitado al enfoque ilimitado. Los Estados Unidos han dejado esto claro en el texto del Artículo 17 (2) en su Convención Modelo de Impuestos sobre la Renta de los Estados Unidos de 1996, que excluye el uso del Artículo 17 (2) cuando los artistas (o deportistas) no son accionistas y no reciben bonificaciones. Pagos o participaciones en beneficios de una “tercera” empresa.
La mayoría de los países miembros de la OCDE siguen las recomendaciones de la OCDE, agregan el Artículo 17 (2) en sus tratados tributarios y aplican el enfoque ilimitado del Comentario de la OCDE, al menos en los tratados posteriores a 1992.
La razón de la reversión al enfoque ilimitado fue el comportamiento de evasión fiscal de los artistas y sus compañías. ¿Puede esto ser una justificación suficiente para esta medida impositiva impugnada? Esto no es muy probable, ya que el Tribunal de Justicia ha decidido en varios casos que los problemas de evasión fiscal a menudo se pueden resolver con otras medidas y, por lo tanto, no son una justificación suficiente para violar los principios del Tratado CE [Ver Tribunal de Justicia en ICI, 16 de julio de 1998, C -264/96, párrafos 25-30, Lankhorst-Hohorst, 12 de diciembre de 2002, C-324/00, párrafos 34-38, y Hughes Lasteyrie du Saillant, 11 de marzo de 2004, C-9/02, párrafos 50-51]. Y esto es lo mismo con los artistas no residentes, porque el riesgo de evasión fiscal es mínimo cuando un artista y su intermediario residen en un país con un tratado. Las situaciones abusivas solo ocurren cuando están involucrados paraísos fiscales, y los Estados miembros de la CE generalmente no celebran tratados fiscales con paraísos fiscales.
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Autor: Williams
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La pregunta en este párrafo es si el enfoque ilimitado está en conflicto con el derecho comunitario. Los problemas que surgen del enfoque ilimitado se pueden dividir en tres categorías: (1) un mayor riesgo de impuestos excesivos, (2) riesgos de problemas de crédito fiscal y (3) altos costos administrativos (en comparación con las ganancias).
Tanto los artistas no residentes como los terceros no residentes pueden experimentar estos problemas. Esto es una desventaja para una compañía u orquesta de teatro no residente que ingresa al mercado de otro Estado miembro de la UE, porque una compañía u orquesta de teatro residente normalmente cobra una tarifa bruta al organizador de la presentación y arregla sus asuntos fiscales sin estos tres problemas. Esta diferencia parece estar en conflicto con el derecho comunitario, especialmente con los artículos 12 (igualdad de trato), 39 (libre circulación de trabajadores) y 49 (libre prestación de servicios).
Algunos de estos problemas se reducirían significativamente si el Artículo 17 (2) estuviera restringido al enfoque limitado. Esto reduciría considerablemente las barreras para entrar en otros mercados de la Comunidad.