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Concierto

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Concierto

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Concierto en el Derecho Español

Concierto a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Concierto se define como:

Los conciertos administrativos, a los que en ocasiones se les denomina también convenios, se insertan en el marco de la actividad convencional que desempeñan las Administraciones públicas, y responden a diversas finalidades, si bien presentan un nexo común que se sustenta en la existencia de un acuerdo de voluntades entre dos partes, una de las cuales, por lo menos, ha de ser siempre una persona jurídico-pública Pero las acepciones que este vocablo encierra merecen atención por separado.

1º Por una parte, se habla de conciertos administrativos para designar el acuerdo de voluntades entre una Administración y un particular en el que se concrete el alcance de una obligación, o de una ventaja, insertada en el seno de una relación de sumisión jurídico-pública Esto es, concurriendo los presupuestos para el ejercicio de una potestad administrativa, a través del concierto o convenio administrativo se pretende encontrar la forma más conveniente para el particular de cumplir con una obligación inexorable Desde esta vertiente, el carácter eminentemente contractual que, como veremos, pueden presentar los conciertos, queda absolutamente relegado a un segundo plano Pues lo que acontece en estos supuestos es que la Administración, renunciando al mero ejercicio coactivo de una potestad que le confiere el ordenamiento jurídico en aras a la procura de un interés colectivo, negocia, dentro de los límites que la satisfacción del fin para cuyo alcance se reconoció la potestad impone, la manera menos drástica o costosa para el particular de cumplir con la obligación que el ordenamiento le impone, le conmina a soportar De lo anterior se desprende que la autonomía de la voluntad de los administrados se limita a la posibilidad de concluir o no el acuerdo, el convenio o concierto, en el que fijar los términos de una obligación insoslayable, cuya existencia no se cuestiona o negocia

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Más sobre Concierto

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Ejemplos de esta forma de gestión los encontramos en la legislación sobre expropiación forzosa, así el artículo 24 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sintetiza en buena forma lo descrito cuando admite que «la Administración y el particular a quien se refiera la expropiación (el particular, por tanto tiene el deber de soportar la expropiación) podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla, libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado» Es decir, se simplifica el expediente expropiatorio, pero nunca deja de ser una expropiación, pues concurren todos y cada uno de los elementos de que las mismas constan.

Otros supuestos en los que caben conciertos de esta índole los encontramos en el ámbito urbanístico, en el que han proliferado los convenios urbanísticos, que son acuerdos suscritos entre la Administración y los particulares que se vean afectados en alguna forma por una actuación urbanística, en orden al mejor desarrollo de la misma.

En el marco del derecho tributario, constituyen manifestaciones de esta forma de gestionar los conciertos fiscales de evaluación objetiva de bases tributarias o liquidaciones de cuota o los convenios de precios.

2º En segundo término, se habla también de conciertos o convenios interadministrativos, para hacer alusión a los acuerdos simultáneos de voluntades entre dos o más entes públicos con los que se pretende una mejor articulación del ejercicio de las competencias que sobre una determinada materia tienen asumidas, en sus respectivos ámbitos

Otros Aspectos

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Estos convenios, que no admiten cláusulas exorbitantes en favor de ninguna de las partes, descansan en la libertad de ejercicio o autonomía en el desempeño de las competencias administrativas Con esta técnica organizativa no puede verse alterado el orden de las competencias que a cada Administración atribuye la ley, pero puede modularse su ejercicio y canalizarlo en busca de una mayor eficacia o una mayor participación ciudadana buscando el interés público y la buena administración.

Se enmarcan de lleno, por consiguiente, en el principio de cooperación que debe regir las relaciones entre las diversas Administraciones públicas en aras a alcanzar una actuación eficiente y de servicio a los ciudadanos.

3º La denominación de concierto se usa también para referir una concreta forma de prestación de los servicios públicos Desde esta óptica el concierto se configura como un contrato administrativo, por cuya virtud la Administración se vale de las actividades que vienen realizando en su tráfico ordinario personas físicas o jurídicas, y que constituyen prestaciones análogas a las del servicio público que se trate de garantizar Se trata de actividades respecto de las cuales el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración algún género de compromiso público, pero que pueden perfectamente prestar los particulares en el ejercicio de sus libertades Es, por tanto, una fórmula de gestión indirecta de cometidos públicos que instrumenta la Administración titular del servicio público de que se trate, buscando una tutela lo más eficaz posible de los intereses que el ordenamiento le atribuye La encomienda al particular de la prestación de ese servicio no excluye la posibilidad de que la Administración preste simultáneamente ese mismo servicio valiéndose de sus propios medios

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

También en el Diccionario Jurídico

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La primera regulación que en España recogió esta técnica fue el Reglamento de Servicios de las Entidades Locales de 1955, y actualmente con carácter general se alude a la misma en el artículo 156c del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el que se prevé que la contratación de la gestión de un servicio público se instrumente mediante «concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate».

Se suele acudir a este mecanismo cuando lo que se pretende prestar son servicios de naturaleza asistencial Constituyen una muestra señera de la afirmación las previsiones contenidas al efecto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que alude a la existencia de conciertos educativos con centros privados de enseñanza no universitaria y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que menciona que las Administraciones Públicas Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas, es decir, alude a los denominados conciertos sanitarios.

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4º Finalmente, también merecen una consideración en este punto, por los aspectos administrativos que encierran, los llamados conciertos económicos que en su acepción actual hacen referencia al régimen tributario especial, que por razones histórico-políticas disfrutan las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra, significando para los vecinos de las mismas una excepción o notorio privilegio, como los llegó a calificar alguna norma, en la presión fiscal que soportan respecto del resto de los contribuyentes de las demás Comunidades Autónomas de España [PVF]

Concierto en la tradición jurídica española

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El concierto, o acuerdo negocial de voluntades, admite en la legislación local significados distintos que dan lugar a distintas instituciones:

a) Convenios de colaboración interadministrativa, a los que se refiere el art 31c LCAP para e
xcluirlos de su ámbito de aplicación; 6 y 8 de la LRJ y PAC; y, en concreto, respecto de los entes locales, los arts 57 LBL y 61 a 71 del TR .

b) Convenios de colaboración que celebre la Administración pública con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho privado, a los que se refiere el art 31d LCAP para excluirlos de su ámbito de aplicación.

c) Concierto, como modo de gestión indirecta de los servicios públicos locales, a que se refieren los arts 155 LRJ y PAC, 157c LCAP, 854c LBL, y 143 a 147 RS [ABF].

Noción de Concierto/convenio en el Contexto del Mercado de Trabajo

En relación a las relaciones laborales españolas, concierto/convenio ha sido definido de la siguiente forma: Concierto (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Buen orden y disposición de las cosas. Ajuste o convenio entre dos o más personas o entidades sobre algo. Convenio: Ajuste, convención, contrato. Colectivo. Acuerdo vinculante entre los representantes de los/as trabajadores/as y los/as empresarios/as de un sector o empresa determinados, que regula las condiciones laborales.

Noción Alternativa

Acuerdo entre trabajadores y el empresario o sus representantes sobre las condiciones generales de trabajo y / o las reglas para la relación entre ambas partes, definido dentro del ámbito de una empresa en concreto o aplicable a todas las empresas que se encuadran dentro de una misma actividad u oficio.

Elaboración propia a partir de distintas fuentes documentales

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