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Acepción de Personas

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Acepción De Personas

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Definición de ACEPCIÓN DE PERSONAS en Derecho español

Acción de favorecer o inclinarse a unas personas más que a otras por algún motivo o afecto particular, sin atender al mérito o a la razón.

Acepción de Personas en Relación a Teología

En este contexto, a efectos históricos puede ser de interés lo siguiente: [1] Noción.Entre las Líneas En Teología moral se designa con este nombre el pecado que comete quien, al adjudicar a otros aquello que se les debe según la justicia distributiva, se deja llevar por consideraciones -basadas en alguna condición de la persona- ajenas al título que debe ser tenido en cuenta en ese caso concreto. Tal sería, p. ej., el caso de quien, debiendo designar al que ha de desempeñar un cargo, hiciese la elección por motivos de amistad y no de competencia específica para esa determinada tarea.
Para que exista este pecado, se requiere: 1) Que se trate de algo debido a otros según la justicia distributiva. Efectivamente, el hecho de preferir unas personas a otras responde a una tendencia radicalmente enraizada en la naturaleza social del hombre, que lleva consigo numerosos vínculos de amistad, trabajo profesional, identidad de ideas o de aficiones, etc.; y es lógico -más aún, es el orden de la caridad querido por Dios- que una persona anteponga en su consideración a aquellos con quienes se siente más directamente vinculada: así, es natural que quien da una limosna -no debida en justicia a una persona determinada- lo haga en favor de una persona a quien conoce, aunque haya también otros que se encuentren en circunstancias de necesidad. Por tanto, el mero hecho de preferir una persona a otras, tal como lo hemos descrito, no lleva consigo ningún desorden; al contrario, responde al orden querido por Dios para el hombre en esta tierra.Entre las Líneas En este sentido, podemos citar las palabras de S. Juan, que colocan la existencia cristiana dentro de la realidad concreta en que todo hombre se mueve: «El que no ama a su hermano a quien ve, ¿a Dios, a quien no ve, cómo podrá amarle?» (1 Io 4, 20). Por tanto, la materia del pecado de acepción de p. no es cualquier preferencia mostrada en favor de una persona, sino sólo aquella que lesiona la justicia y, más concretamente, la justicia distributiva al no distribuir con equidad entre los miembros de la sociedad los bienes y las cargas.
2) Que la distribución se haga según criterios distintos de aquellos que deberían tenerse en cuenta en el caso concreto de que se trate. Cada situación en que ha de ejercerse la justicia distributiva requiere la aplicación de un conjunto concreto de criterios, que tendrán relevancia o no según los distintos casos. Así, la consanguinidad es una cualidad de importancia a la hora de hacer testamento, mientras que en otros casos habrá de ser dejada absolutamente de lado. Por tanto, estos criterios no pueden determinarse según reglas fijas, puesto que variarán en las distintas circunstancias.

Otros Elementos

Además, se ha de tener en cuenta que sólo algunas veces la distribución se hará atendiendo a un único criterio -p. ej., los impuestos directos se determinarán según los ingresos-; casi siempre habrá que atender a un cúmulo de criterios difícilmente comparables entre sí, por tratarse de realidades de contenido heterogéneo. Por eso, en último término, corresponde a la prudencia del que ha de efectuar la distribución determinar el valor que, en un caso concreto, debe atribuirse a cada uno de los requisitos y, si se trata de designar a una persona, cuál de entre los candidatos posee el conjunto de cualidades más apropiadas. Así, para adjudicar un cargo, se habrán de tener en cuenta la ciencia (para un examen del concepto, véase que es la ciencia y que es una ciencia física), cualidades personales, experiencia, etc., por lo que habrá de ser elegido quien, en conjunto, posea las cualidades que le hacen más apto para ese cargo concreto.
La acepción de personas en la Sagrada Escritura. Son muchos los lugares de la Sagrada Escritura que reprueban este pecado y manifiestan su gravedad. El texto sagrado se refiere principalmente a la acepción de p. en el juicio (cfr. Lev 19, 15; Dt 1, 17; 16, 19; Eccl 42, 2; Prv 24, 23 ss.; 2 Par 19, 7), aunque también se hace una mención más genérica de este pecado en Iac 2, 9. Nos hace ver asimismo la Sagrada Escritura que en Dios no hay ninguna acepción de p. (cfr. Rom 2, 11; Col 3, 25), y encontramos el testimonio más elocuente de esta actitud en la predicación y vida de Jesucristo, que vino para salvar a todos los. hombres (cfr. Mt 1, 21; Le 19, 10), no rehuyó los convites de los pecadores (cfr. Le 5, 30), por todos se entregó en la cruz (cfr. Io 6, 52) y envió a sus Apóstoles a predicar por todo el mundo, sin ninguna distinción de raza, lengua o nacionalidad (cfr. Mt 28, 19-20; Me 16, 15-16). Es muy expresivo el texto de la epístola del apóstol Santiago (2, 1-4): «Hermanos míos, no entre la acepción de personas en la fe que tenéis en nuestro Señor Jesucristo glorificado. Supongamos que entra en vuestra asamblea un hombre con un anillo de oro y un vestido espléndido; y entra también un pobre con un vestido sucio; y que dirigís vuestra mirada al que lleva el vestido espléndido y le decís: Tú siéntate aquí, en un buen lugar; y en cambio al pobre le decís: Tú, quédate ahí de pie o siéntate en el suelo a mis pies. ¿No sería esto hacer distinciones entre vosotros y juzgar con criterios falsos?».
Gravedad. La acepción de p. constituye un pecado de por sí grave contra la justicia, aunque admite parvedad de materia. Para que el pecado sea efectivamente grave, se requiere -además de la advertencia y el consentimiento libre- que se trate de una grave violación de la justicia distributiva.
Según la opinión común, la lesión de la justicia distributiva no crea, por sí misma, la obligación de restituir, que nace sólo de la violación de la justicia conmutativa, es decir, de no dar a cada uno su propio derecho. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que el concepto actual de poder público, entendido cada vez más como un derecho-función o derecho-obligación, lleva a considerar que, junto a la relación de justicia distributiva, existe frecuentemente otra relación de justicia conmutativa, cuya lesión lleva consigo la necesidad de restituir.
Materia de la acepción de personas. Este pecado puede darse en cualquier relación humana donde intervenga la justicia distributiva. Su materia, por tanto, es muy amplia, pero en líneas generales pueden distinguirse los siguientes campos:
Distribución de bienes espirituales: entendemos bajo este concepto no la provisión de oficios (o beneficios) eclesiásticos -como suele suceder en los tratados de los moralistas medievales-, sino la distribución de aquellos bienes que, de alguna manera, pueden calificarse como espirituales y se deben a los demás en justicia.Entre las Líneas En este apartado cabe incluir la obligación que tiene el sacerdote de ejercer su cura pastoral con los fieles que le han sido encomendados, o la sociedad de procurar que todos sus miembros puedan alcanzar los beneficios de la cultura.Entre las Líneas En este supuesto, haría acepción de p. quien favoreciese indebidamente a una persona o grupo de personas con detrimento de las demás.
Distribución de bienes y oficios temporales: se da este supuesto cuando se trata de distribuir un conjunto de bienes -o de gravámenes: tal es el caso de los impuestos- entre un conjunto de personas, o bien cuando haya de designarse la persona que debe ocupar un cargo. Es éste el caso en que la acepción de p. presenta mayores dificultades en la práctica, pues no es raro que -como ya hemos dejado apuntado- a la obligación de justicia distributiva se una también un deber de justicia conmutativa, cuya lesión entrañaría la necesidad de restituir. Hemos de añadir aquí que, si se convoca oposición para proveer un cargo, existe obligación de justicia conmutativa respecto a aquella persona que reúna en mayor medida los requisitos previstos.
Ejercicio del poder público: aparte de las manifestaciones que hemos ido señalando, hay que advertir que la ley debe excluir absolutamente cualquier indebida discriminación de las personas por razón de su raza, condición social, etc. De modo semejante, se ha de aplicar la ley en igual medida para todos en la función judicial, y el juez que no obre así está obligado a reparar el daño causado. Finalmente, tampoco cumpliría suficientemente las exigencias de la justicia una Administración donde el necesario margen de discrecionalidad no se vea eficazmente contrapesado por un sistema de recursos, con posibilidad de paso a la vía judicial. Es necesario hacer notar que, para evitar la acepción de p., es preciso, de una parte, cobrar conciencia de la gravedad de este pecado, pero se requiere también que la legislación se acomode de tal manera a la estructura de la sociedad, que reprima o impida la posibilidad de acepción de p. en su aplicación práctica.
Doctrina del Concilio Vaticano II. Son frecuentes las indicaciones del concilio oponiéndose a la acepción de p.; recogemos a continuación algunas de ellas que aluden a distintos aspectos: La const. Gaudium et Spes, n. 60, refiriéndose al acceso de todos los hombres a los bienes culturales, exhorta a que «se haga efectivo el derecho de todos a la cultura, exigido por la dignidad de la persona, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, religión o condición social… Se debe tender a que quienes están bien dotados intelectualmente tengan la posibilidad de llegar a los estudios superiores; y… puedan desempeñar en la sociedad las funciones, tareas y servicios que correspondan a su aptitud natural y a la pericia adquirida».
En cuanto a la discriminación racial, religiosa, etc., la Declaración sobre las religiones no cristianas, n. 5, «elimina el fundamento de toda teoría o práctica que introduce discriminación entre los hombres y entre los pueblos en lo que toca a la dignidad humana y a los derechos que de ella dimanan. La Iglesia, por consiguiente, reprueba como ajena al espíritu de Cristo cualquier discriminación o vejación realizada por motivos de raza o color, de condición o religión».
Con respecto a la liturgia advierte el concilio que «no se hará acepción alguna de personas o de clases sociales ni en las ceremonias ni en el ornato externo» (const. Sacrosanctum Concilium, n. 32).
V. t.: JUSTICIA V; RECOMENDACIONES. [rbts name=”teologia”]

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Notas y Referencias

  1. Basado parcialmente en el concepto y descripción sobre acepción de personas en la Enciclopedia Rialp (f. autorizada), Editorial Rialp, 1991, Madrid

Véase También

Bibliografía

S. TOMÁS, S. Th. 2-2 q63; acepción ROYO MARÍN, Teología moral para seglares, I, Madrid 1961, 701-707; T. URDANOZ, Suma Teológica de S. Tomás de Aquino, VIII, Madrid 1956, comentario a la 2-2 q63, p. 400-406; art. Acception de personnes, en DTC I, 299 ss.; J. PIEPER, justicia y fortaleza, Madrid 1968, 152 ss.

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