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Acto Obstativo

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Acto Obstativo

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‘Obstativo’ se construye a partir del verbo “obstar”, como obstáculo o impedimento, algo contrario o contradictorio a otra cosa.

El “acto obstativo” es la acción de oposición por parte del dueño del predio dominante al disfrute de una servidumbre no reconocida. Desde este acto empieza a contar la prescripción para la adquisición de servidumbres negativas. Otra definición de Acto Obstativo se encuentra en el Diccionario Jurídico Online.

Acto Obstativo y Servidumbre

Acto Obstativo y Servidumbre de Luces y Vistas

La Sentencia del Tribunal Supremo español de 2 de mayo de 1983 afirmaba que aun “cuando la legislación antigua no regulaba de una manera precisa y detallada los derechos de luces y vistas, incidentalmente aludidos en la Ley 15, Título XXXI, de la Partida III, cabe sentar, como criterio informante de dicha normativa, las siguientes proposiciones: 1) que aquella legislación histórica, como una consecuencia del derecho que tenía todo propietario para hacer en su casa lo que quisiera, sin otros límites que los jurídicos y los morales -expresamente recogidos en la definición de la Ley 1, Título XXVIII, de la misma Partida III-, no ponía traba alguna a la facultad de abrir huecos, para luces o vistas, en pared propia; 2) que tales luces o vistas no constituían, empero, derecho de servidumbre y, por consiguiente, no podían neutralizar el derecho que tenía otro colindante para disminuirlas o anularlas, edificando libremente o dando mayor elevación a construcciones existentes, y 3) que la falta de ejercicio de ese derecho de edificar, por más o menos tiempo, no engendraba prescripción de servidumbre ne luminibus officiatur, altius tollendi o ne prospectui officiatur, en favor del otro propietario que tuviese abiertos los huecos de su pared, ya que estas últimas servidumbres, por ser negativas, no podían ser adquiridas por prescripción, sino computando ésta desde la ejecución de algún acto obstativo.”

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 diciembre 2007, a su vez, mantenía que el “carácter negativo de la servidumbre determina que para el cómputo del plazo (véase más en esta plataforma general) no sea suficiente remitirse o probar la fecha de apertura de los huecos, que puede ser muy anterior al plazo (véase más en esta plataforma general) de 20 años como sucede frecuentemente en la práctica, sino que ha de acreditarse la concurrencia de un hecho obstativo, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1982 que el “acto formal” prohibitorio a que alude el artículo 538 del Código Civil referido a la servidumbre de luces y vistas será aquél que de manera directa obste a que el propietario del predio sirviente haga uso de unas facultades dominicales incompatibles con el invocado derecho real sobre cosa ajena, por lo cual el inicio del término prescriptivo tendrá lugar en ese dies contradictionis en que acontece la conducta impeditiva del ejercicio por el otro elemento subjetivo de la relación de la plenitud de su señorío sobre el fundo, lo cual ocurre cuando se tiende a privar al dueño de la finca a que el gravamen afecta de la facultad de edificar sobre la misma (Sentencia de 31 de mayo de 1890), o se entabla demanda interdictal dirigida a suspender la construcción que tapa los huecos (Sentencias de 15 de marzo de 1934 ó 12 de marzo de 1975), o se practica requerimiento o realiza comunicación al otro propietario a fin de que se abstenga de edificar quitando al dominante la luz (Sentencias de 9 de febrero de 1907, 19 de junio de 1951 y 8 de junio de 1962), sin olvidar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, antes del acto obstativo, los huecos se presumen de tolerancia (Sentencias de 31 de mayo de 1890, 8 de junio de 1962 o 2 de octubre de 1964)”.

Si cuando al adquirir la servidumbre se estableció mayor distancia, ésta habrá de guardarse y no podrá limitarse a los tres metros, que solo son de tener en cuenta en el caso de indeterminación de la distancia a que alcanza la servidumbre, y cabe incluso que por prescripción se hubiese adquirido el derecho a mayor distancia cuando se hubiese ejercido el acto obstativo con ese alcance (Vela Torres)

La importancia práctica de la distinción entre servidumbres positivas y negativas radica en la posibilidad de usucapión, como se verá más abajo y en la entrada sobre esta materia, pues el cómputo del tiempo para adquirir en las positivas arranca del día en que se hubiere comenzado a ejercitar, mientras que en las negativas el término comienza a contarse desde el día en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por acto formal al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre (art. 538 Código Civil).

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Tal prohibición formal se denomina en la jurisprudencia acto obstativo, y a salvo la previsión del art. 581 del Código Civil, que permite al dueño de una pared contigua a finca ajena abrir los “huecos de ordenanza”, lo cual se considera una simple o mera tolerancia, supone que para adquirir verdadera servidumbre de luces será necesario ganar los huecos por prescripción desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera producido aquél.

El cómputo del plazo (véase más en esta plataforma general) prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo por el que el dueño del que se sostiene predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (por ejemplo, requiriendo para no edificar, o para suspender una construcción).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La usucapión como modalidad de adquisición de las servidumbres

En España, la sentencia nº 317/2016, de 13/05/2016, del Tribunal Supremo, sobre constitución de la servidumbre (en ese caso) de luces y vistas, mediante prescripción adquisitiva, señala lo siguiente:

“El Tribunal Supremo, sin variar dicha tesis, la ha matizado aseverando que debe partirse del supuesto de que toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripción de veinte años, conforme a los Art. 537,Art. 538,Código Civil, teniendo dicha servidumbre carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente; en el caso de la servidumbre negativa, el cómputo del plazo (véase más en esta plataforma general) prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (por ejemplo, requerimiento para no edificar, interdicto de obra nueva para suspender la construcción), mientras que en el supuesto de la positiva el «dies a quo»del citado plazo (véase más en esta plataforma general) lo constituye 1 día mismo de la apertura de los huecos.”

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