Actos De Prueba
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Actos De Prueba en el Derecho Español
Dice la STS 2216/2011:
Como hemos dicho en recientes STS. 774/2012 de 25.10, reiterando la doctrina expuesto en SS. 598/2012 de 5.7, 157/2012 de 7.3, 629/2011 de 23.6, 111/2010 de 24.2, 900/2009 de 23.9, entre otras muchas, la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24CE. sitúa el derecho a utilizar los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa. Igualmente los arts. 659LEG 188216 y 785.1LEG 188216LECrim (LEG 188216). obligan al Tribunal “a quo” a dictar auto “admitiendo lo que estime pertinentes y rechazando los demás”.
El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:
a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
La STC. 198/97 dice: “el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional”.
b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.
La STC. 25/97 precisa: “el art. 24.2CE. permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.
c) Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.
La STC. 178/98 recoge “quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que solo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo”.
En igual dirección la STC. 232/98 nos dice:” en efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia”.
Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa “sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: “tema adiuvandi”, juicio de oportunidad o adecuación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente.
Informaciones
Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.
Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.
Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (SSTS. 9.2.95, 16.12.96) de modo que su omisión le cause indefensión (SSTS. 8.11.92 y 15.11.94) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (STS 17.1.91), la “necesidad” de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la practica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias (STS. 21.3.95), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
La sentencia de esta Sala de 6.6.02, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que “ya por reiterada doctrina del TEDH. -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que solo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional (SSTC.149/87, 155/88, 290/93, 187/96).
Bien entendido que la estimación de su motivo por vulneración de un precepto constitucional no supone necesariamente la anulación de la sentencia y el dictado de una nueva absolutoria, sino que la reparación en los casos en que la vulneración sea asimilable al quebrantamiento de forma -como seria en el caso presente- en el art. 850.1 por denegación de alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, lo procedente será su anulación y reenvío al Tribunal de instancia de la causa para que reponiéndola al estado que tenia cuando se cometió la falta, esto es practicando la prueba indebidamente denegada, la instancia y termine con arreglo a derecho.
En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada, STS 46/2012, de 1-2, 746/2010, de 27-7 y 804/2008, de 2-12; se ha ido perfilando una cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el art. 850.1LEG 188216LECrim.
a) Las diligencias probatorias han de haber sido solicitadas en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656LEG 188216LECrim., respecto al procedimiento ordinario y por el art. 784 al procedimiento abreviado.
b) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de “pertinente”. Pertenencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye “Thema decidendi”. Además ha de ser “relevante”, lo que debe aplicarse cuando la realización de la prueba, por la relación a los hechos a los que se acuerda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya inferido en el contenido de ésta.
c) Que la prueba sea además, necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien le propone, de modo que su omisión le causa indefensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) como facultad del tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizase, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
d) que sea “posible” la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el tribunal debe agotar razonablemente las probabilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.
Actos De Prueba a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Actos De Prueba se define como:
Son aquellos actos que realizan las partes ante y con los miembros del órgano jurisdiccional pretendiendo convencer al juzgador de la bondad de las alegaciones fácticas, en general, y jurídicas, en ocasiones, que fundamentan la pretensión u oposición (V actos de alegación; prueba)
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
De acuerdo con el principio de aportación de parte, tal y como ha sido entendido en la LEC y en la mayoría de los códigos procesales, son las partes las que deben probar, y, en consecuencia, son las que deben realizar la actividad de prueba, los actos de prueba
Aunque esto es así, no es inconcebible la existencia de un sistema en el que la actividad probatoria estuviera a cargo, fundamentalmente, del elemento decisor del órgano jurisdiccional
En todo caso, como los actos de prueba tienen como finalidad convencer al elemento decisor del órgano jurisdiccional de la bondad de las alegaciones de hecho, y en su caso jurídicas, realizadas, éste también debe intervenir en la realización de los actos procesales, todo ello bajo la presencia del secretario, como fedatario público
Partiendo de estas afirmaciones, quiero hacer unas concretas precisiones
Los actos relativos a la prueba son, fundamentalmente, dos, búsqueda de las fuentes de prueba y práctica de los medios de prueba a) Fuentes de prueba y medios de prueba
El concepto de fuente es un concepto que parece conocido, pero que, sin embargo, siempre se ha de precisar
Si por tal se considera «el manantial, surtidor o lugar del que se hace salir o sale algo, el origen de una cosa, aquello de donde fluye algo, incluso por lo que ahora me interesa, documento, obra o materiales que sirven de información o de inspiración a un autor, o personas o cosas o lugares de las que podemos recibir conocimiento de personas o de cosas dignos de todo crédito», no cabe la menor duda de que por fuente de prueba he de entender aquella persona o cosa o lugar en que se puede encontrar el conocimiento de las cosas, donde puedo encontrar lo necesario para convencer al elemento decisor del órgano jurisdiccional de unas alegaciones controvertidas
La fuente de prueba puede ser una persona, lugar o cosa que no tiene que estar en el proceso, es alguien o algo que se encuentra en el mundo de las personas o cosas, frente a lo que ocurre con los medios de prueba, que, como actividad a desarrollar durante el proceso, debe realizarse ante los miembros del órgano jurisdiccional y la parte contraria
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Más sobre Actos De Prueba
El testigo, por ejemplo, es la persona en la que está el conocimiento de lo ocurrido, y de la que podemos hacerlo brotar, hacerlo salir El testigo, y su conocimiento de los hechos, preexiste al proceso y existe aunque el proceso no llegara a realizarse nunca; iniciado el proceso, una de las partes, conocedora de la existencia de esa fuente, realizará la actividad, conocida como medio de prueba testifical, para convencer al juzgador de la realidad de sus afirmaciones de hecho Lo mismo ocurre con el resto de las fuentes de prueba
A la vista de lo dicho, las fuentes de prueba no deben ser enumerados ni limitados, pues de ello se encargará la propia naturaleza o la técnica En todo caso, lo único que podrá hacer el legislador es, mediante una permanente actualización de los medios de prueba, ir adecuando las soluciones procesales a las novedades extraprocesales, ir regulando los medios de prueba, entendidos en la forma dicha, y a lo que deberá dedicar una gran dosis de atención
b) La búsqueda de las fuentes de prueba
En este tema he de distinguir el mundo procesal penal y el civil, laboral, contencioso-administrativo a
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