Administración de la Deuda
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Administración de la Deuda en el Ámbito Económico-Empresarial
En el Contexto de: Administración Empresarial
Véase una definición de administración de la deuda en el diccionario y también más información relativa a administración e información relativa a la deuda. [rtbs name=”administracion-empresarial”]
Tributación de la Modificación de la Deuda en el Ámbito Empresarial
Esta sección analiza, como ejemplo, las cuestiones de modificación de la deuda para las sociedades LLC americanas.
Los ingresos por cancelación de deuda (COD) pueden surgir de la modificación de un instrumento de deuda existente. Los profesionales deben estar familiarizados con las normas de cancelación de deudas para asegurarse de que las modificaciones de las deudas de una sociedad de responsabilidad limitada (LLC) no son lo suficientemente significativas como para hacer que los socios reconozcan ingresos por cancelación de deudas.
La modificación de la deuda para las sociedades
Si se emite un nuevo instrumento de deuda en satisfacción de una deuda existente, la nueva deuda se trata como si se hubiera cancelado la deuda existente con una cantidad de dinero igual al precio de emisión (determinado según las normas de descuento por emisión original (OID) de los arts. 1273 y 1274) del nuevo instrumento de deuda. La modificación significativa de los términos de un instrumento de deuda (por ejemplo, un cambio en el tipo de interés) se considera un canje de la deuda antigua por deuda nueva (Regs. Sec. 1.1001-3(b)). El precio de emisión de la nueva deuda genera ingresos por condonación de deuda si su precio de emisión es inferior al saldo de la deuda antigua (Sec. 108(e)(10)).
Según las reglas de descuento de la emisión original para la deuda no negociada públicamente, si la nueva deuda tiene un tipo de interés al menos igual al tipo federal aplicable (AFR), el precio de emisión de la deuda es su importe de principal declarado (Sec. 1274(a)(1)). Por consiguiente, cuando la única modificación de un instrumento de deuda sea la reducción del tipo de interés, y el tipo reducido sea al menos igual al tipo federal aplicable, la reestructuración no dará lugar a ingresos por cancelación de deuda. Sin embargo, si el tipo de interés es inferior al tipo federal aplicable, el importe del principal imputado (generalmente, el valor actual de todos los pagos requeridos según los términos de la deuda descontados al tipo federal aplicable) se convierte en el precio de emisión de la nueva deuda, dando lugar a ingresos por cancelación de deuda (Sec. 1274(a)(2)). Consulte más información sobre el descuento de la emisión original en esta plataforma en línea.
Consejo práctico: Una modificación significativa puede tratarse como un intercambio de instrumentos de deuda que da lugar al reconocimiento de ingresos por cancelación de deuda. Regs. Sec. 1.1001-3 ofrece un amplio análisis de lo que constituye la modificación significativa de un instrumento de deuda.
La Sec. 1274(b)(3) contiene una regla especial que se aplica a una “situación potencialmente abusiva”. Esta regla dice que el importe principal imputado del nuevo instrumento de deuda emitido en contraprestación por el antiguo instrumento de deuda se limita al valor justo de mercado (FMV) de la propiedad pignorada para garantizar la deuda sin recurso (en contraposición al importe principal declarado del instrumento de deuda). Basándose en esta norma, un canje (o modificación) de deuda sin recurso podría producir importantes ingresos por cancelación de deuda en una reestructuración de deuda cuando el valor de la propiedad garantizada sea inferior al principal declarado de la deuda. Un canje (o modificación) de un instrumento de deuda pendiente por un instrumento de deuda sin recurso no es una situación potencialmente abusiva únicamente por el hecho de recibir la financiación sin recurso (Regs. Sec. 1.1274-3(b)(1)). En consecuencia, el importe del principal imputado del instrumento de deuda emitido en el canje no se limita al valor justo de mercado de la propiedad.
Aplazamiento de los ingresos por condonación de deuda en la recompra de deuda
Un deudor que recompra su propio instrumento de deuda por un importe inferior al “precio de emisión ajustado” del instrumento realiza una renta igual al exceso del precio de emisión ajustado sobre el precio de recompra. Además, la deuda adquirida por una persona vinculada descrita en la Sec. 267(b) o 707(b) se trata como si hubiera sido adquirida por el deudor. Afortunadamente, la Ley de Recuperación y Reinversión Estadounidense de 2009, P.L. 111-5, permitió temporalmente a una empresa (incluida una LLC) que readquiere su propia deuda con un descuento optar por diferir los ingresos resultantes de la cancelación de la deuda durante un período de cuatro o cinco años y, a continuación, repartir dichos ingresos por cancelación de la deuda a lo largo de un período adicional de cinco años. La intención era permitir a las empresas con dificultades financieras reestructurar sus deudas sin reconocer inmediatamente los ingresos por cancelación de deuda. La elección en virtud del art. 108(i) estaba disponible para los ingresos por cancelación de deuda generados por las readquisiciones de deuda admisibles que se produjeron en los años naturales 2009 y 2010.
Observación: La reglamentación definitiva en virtud del Sec. 108(i) se publicó en julio de 2013 y reflejaba en gran medida las disposiciones de la reglamentación temporal anterior. Sin embargo, las regulaciones finales no proporcionaron orientación en varias áreas. Por ejemplo, el IRS decidió no adoptar la sugerencia de un comentarista de que la normativa final añadiera un puerto seguro que estableciera que un instrumento de deuda emitido para adquirir o mejorar bienes inmuebles mantenidos con fines de alquiler se considerara emitido en relación con una actividad comercial o empresarial si se cumplen ciertos requisitos. Además, la normativa final no abordaba cómo se aplica el requisito de actividad comercial o empresarial en el caso de las entidades canalizadoras escalonadas.
Si se realizaba la elección de la Sec. 108(i) para una readquisición de deuda que se produjera en el año natural 2009, los ingresos resultantes de la cancelación de la deuda se diferían hasta el quinto ejercicio fiscal siguiente al ejercicio fiscal en el que se produjo la transacción. A partir de ese quinto ejercicio fiscal, los ingresos por cancelación de deuda se distribuyen uniformemente a lo largo de cinco ejercicios fiscales. Si la elección se realizó en el año natural 2010, los ingresos por cancelación de deuda se aplazaron hasta el cuarto ejercicio fiscal siguiente al ejercicio fiscal en el que se produjo la transacción. A partir de ese cuarto ejercicio fiscal, los ingresos por cancelación de deuda se distribuyen uniformemente a lo largo de cinco ejercicios fiscales. En consecuencia, los ingresos por cancelación de deuda se reparten uniformemente a lo largo de 2014-2018 tanto si la elección se realizó en el año natural 2009 como en el 2010.
Cuando una transacción de cancelación de deuda provoca una reducción de la participación del miembro en la deuda, la base externa del miembro se reduce en consecuencia, pero esa reducción suele compensarse con el aumento de la base externa procedente de la participación asignable del miembro en los ingresos por cancelación de deuda relacionados. Pero si se realizaba la elección del Sec. 108(i), el reconocimiento de la renta por cancelación de deuda relacionada se posponía hasta 2014. Para resolver este problema, el art. 108(i)(6) establece que en la medida en que la elección del art. 108(i) provoque una reducción de la participación de un miembro en el pasivo de la LLC (según las normas del art. 752) que desencadene una ganancia imponible en el año de readquisición de la deuda (según las normas del art. 731), la reducción de la base (el “importe diferido del miembro según el art. 752”) se aplaza hasta que se reconozca la renta por cancelación de deuda relacionada. En efecto, se permite que el miembro incluya el importe diferido de la Sec. 752 en la base exterior cuando se reconozca el ingreso por cancelación de deuda relacionado, aunque la deuda condonada ya no exista (véase Rev. Proc. 2009-37, §2.09).
Una disminución de la cantidad en riesgo de un miembro en una actividad por una cancelación de deuda para la que se hizo una elección de la Sec. 108(i) no se tiene en cuenta para determinar la cantidad en riesgo del miembro en el ejercicio fiscal de la readquisición. En su lugar, la disminución se tiene en cuenta (al mismo tiempo y en la misma cuantía) a medida que el miembro reconoce la renta por cancelación de deuda diferida (Regs. Sec. 1.108(i)-2(d)(3)).
Nota: Aunque la base y la base en riesgo se ajustan a medida que se reconocen las rentas diferidas en virtud del Sec. 108(i), la normativa establece que las cuentas de capital contable se ajustan en función de las rentas por cancelación de deuda como si no se hubiera realizado ninguna elección (Regs. Sec. 1.108(i)-2(b)(2)(ii)).
Aceleración de los ingresos
Ciertos eventos de aceleración a nivel de la LLC exigen que un miembro de una LLC que haya realizado una elección según el art. 108(i) reconozca su parte de los ingresos diferidos de la LLC en su totalidad. Los elementos diferidos deben ser tenidos en cuenta por el miembro en el ejercicio fiscal en el que la LLC que ha hecho la elección:
- se liquida;
- deja de hacer negocios;
- presenta una petición en un caso de quiebra o similar; o
- vende, intercambia o transfiere de otro modo (incluyendo contribuciones y distribuciones) sustancialmente todos sus activos.
A estos efectos, “sustancialmente todos” significa activos que representen al menos el 90% del valor justo de mercado de los activos netos de la LLC y al menos el 70% del valor justo de mercado de los activos brutos de la LLC mantenidos inmediatamente antes de la venta, intercambio u otra transferencia (Regs. Sec. 1.108(i)-2(b)(6)(i)).
Una venta, intercambio u otra transferencia por parte de una LLC de nivel inferior directa o indirecta o una sociedad colectiva propiedad de la LLC que elige (entidad de nivel inferior) de la totalidad o parte de sus activos no se trata como una venta, intercambio u otra transferencia de los activos de la LLC que elige. Sin embargo, una venta, intercambio u otra transferencia de prácticamente todos los activos de una LLC o sociedad colectiva cesionaria, o de una LLC o sociedad colectiva de nivel inferior que recibió activos de la LLC electora de una LLC o sociedad colectiva cesionaria u otra LLC o sociedad colectiva de nivel inferior en una transacción regida total o parcialmente por la Sec. 721, se trata como una venta, intercambio u otra transferencia por parte del titular de una participación en esa LLC o sociedad colectiva cesionaria o LLC o sociedad colectiva de nivel inferior de la totalidad de su participación en esa LLC o sociedad colectiva cesionaria o LLC o sociedad colectiva de nivel inferior. Una LLC o sociedad colectiva cesionaria es una LLC o sociedad colectiva que recibió la totalidad o parte de los activos de una LLC electiva en una transacción regida total o parcialmente por la Sec. 721(a) (Regs. Sec. 1.108(i)-2(b)(6)(i)(B)).
La participación de un miembro directo o indirecto en los elementos diferidos de una LLC que opta por la exención se acelera y debe computarse como ingreso en el ejercicio fiscal en el que:
- el miembro fallece o liquida;
- el miembro abandona su participación separada;
- la participación separada del miembro se rescata; o
- el miembro vende, intercambia, transfiere o dona su participación separada.
Si sólo una parte del interés separado del miembro se vende, intercambia, transfiere o regala, una parte proporcional de la participación del miembro en los elementos diferidos de la LLC que elige se acelera y debe tenerse en cuenta en los ingresos (Regs. Sec. 1.108(i)-2(b)(6)(ii)).
Las transacciones regidas en su totalidad por el art. 721 en las que la participación de un miembro en los elementos diferidos de la LLC puede seguir asignándose a dicho miembro no suelen ser eventos de aceleración a efectos del art. 108(i). Del mismo modo, los intercambios de bienes en especie por parte de una LLC que elige no son, por lo general, eventos de aceleración. (Sin embargo, en la medida en que se reciba el arranque en el intercambio, una parte de la propiedad transferida se tratará como vendida). La rescisión técnica de una LLC en virtud del art. 708(b)(1)(B) tampoco es un evento de aceleración, ya que la elección del art. 108(i) de la LLC que rescinde sigue vigente para la nueva LLC. Otros eventos de no aceleración se describen en Regs. Sec. 1.108(i)-2(b)(6)(iii).
La sección 5 de la Rev. Proc. 2009-37 exige que las LLC que opten por la elección adjunten declaraciones a su declaración de impuestos hasta que se hayan tenido en cuenta todas las implicaciones de la elección. Estas declaraciones anuales deben adjuntarse al formulario 1065 de la LLC, U.S. Return of Partnership Income, para los años siguientes al año en que se realiza la elección. Para esos años, las LLC que hagan la elección también deberán suministrar declaraciones informativas anuales a los miembros afectados (como anexos a su Anexo K-1). [rtbs name=”tributacion”]
Adquisiciones de deuda de partes vinculadas
La adquisición directa o indirecta de deuda por parte de una persona relacionada con el deudor a una persona que no está relacionada con el deudor produce ingresos por cancelación de deuda medidos por la diferencia entre el saldo pendiente de la deuda adquirida y su valor justo de mercado (Sec. 108(e)(4)). Una persona vinculada incluye a los miembros de la familia, a las sociedades con más del 50% de participación y a las sociedades de personas o SRL con más del 50% de participación, así como a determinadas relaciones fiduciarias y de beneficiarios (Secs. 267(b) y 707(b)(1)). Se produce una adquisición directa si una persona relacionada con el deudor adquiere la deuda de una persona que no está relacionada con el deudor. Se produce una adquisición indirecta cuando el titular de la deuda pendiente pasa a estar relacionado con el deudor si el titular adquirió la deuda en previsión de pasar a estar relacionado con el donante (Regs. Sec. 1.108-2(c)).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Cuando la deuda se adquiere en un plazo de seis meses desde que las partes se emparentan, existe la presunción de que la deuda se adquirió en previsión de que las partes se emparentaran. Cuando la deuda se adquiere seis meses o más antes de que las partes se conviertan en vinculadas, la transacción debe revelarse en una declaración fiscal si el endeudamiento es superior al 25% del valor justo de mercado de los activos brutos del grupo titular (es decir, la parte adquirente y todas las personas vinculadas a la parte adquirente antes y después de que la parte adquirente se convierta en vinculada al deudor) o el endeudamiento se adquiere en los 24 meses siguientes a la fecha en que las partes se convierten en vinculadas. Se aplica una excepción cuando una de las partes adquiere deuda vinculada con fecha de vencimiento en el plazo de un año a partir de la fecha de adquisición y la deuda se liquida, de hecho, en la fecha de vencimiento o antes (Regs. Secs. 1.108-2(c)(3), (4) y (5); Regs. Sec. 108-2(e)).
Ejemplo
G posee el 60% tanto de N LLC como de B LLC. Tanto N como B están clasificadas como sociedades colectivas a efectos de los impuestos federales. B debe al banco L $175.000, que vencen el 23 de diciembre del año 2. El 31 de diciembre del año 1, N adquiere la deuda del Banco L por $150,000. El 20 de diciembre del año 2, B paga a N 175.000 $. Dado que la fecha de vencimiento era dentro del año siguiente a la fecha de adquisición, no se reconoció ningún ingreso en ese momento. Sin embargo, debido a que N compró el pagaré con un descuento de $25,000, reconocerá $25,000 de ganancia de capital a corto plazo bajo la Sec. 1271(a)(1) cuando se cancele el pagaré.
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Cuando una LLC deudora transfiere una participación en su capital o beneficios a un acreedor en satisfacción de su deuda con o sin recurso, se considera que la LLC satisface la deuda con dinero igual al valor justo de mercado de la participación transferida (Sec. 108(e)(8)). Si la deuda satisfecha supera el valor justo de mercado del interés de la LLC, el exceso es un ingreso por cancelación de deuda que se incluye en las partes distributivas de los miembros de la LLC que eran miembros inmediatamente antes de la cancelación de la deuda.
Los reglamentos en virtud del art. 108(e)(8) abordan la forma de determinar el importe de los ingresos por cancelación de deuda que surgen tras la emisión de una participación en una LLC clasificada como sociedad colectiva a un acreedor en satisfacción de la deuda de la LLC (es decir, un intercambio de deuda por capital de la LLC). La normativa establece una norma de salvaguarda en virtud de la cual se considera que el valor justo de mercado de la participación en la LLC intercambiada es igual a su valor de liquidación (el importe que recibiría el acreedor si la LLC vendiera todos sus activos por el valor justo de mercado y se liquidara). La regla de no reconocimiento de la Sec. 721 se aplica generalmente a dichos intercambios de deuda por participaciones de la LLC. Los reglamentos proporcionan un conjunto razonablemente sencillo de normas que pueden aplicarse a los canjes de deuda por capital de las LLC y no contienen normas complicadas para situaciones en las que las LLC y los prestamistas son partes vinculadas.
Revisor de hechos: Hellen, 16
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Véase También
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