Aguas Continentales
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Aguas Continentales en el Derecho Español
Aguas Continentales a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Aguas Continentales se define como:
La Ley de Aguas (Ley 29/1985, de 2 de agosto, modificada por Ley 46/1999, de 13 de diciembre) configura el agua como un recurso unitario, renovable a través del ciclo hidrológico La Ley parte de la consideración general de las aguas continentales como bienes de dominio público Forman parte del dominio público hidráulico las aguas continentales renovables (superficiales o subterráneas), los cauces de las corrientes continuas o discontinuas, los lechos de los lagos, lagunas y embalses artificiales, los acuíferos subterráneos, y las aguas procedentes de la desalación del agua del mar una vez que se incorporen a alguno de los elementos anteriores Por el contrario, los supuestos de aguas o cauces privados son meramente anecdóticos (las charcas situadas en fincas privadas, los cauces por los que discurren las aguas de lluvia sobre propiedad privada, y los supuestos amparados por las disposiciones transitorias y adicionales de la Ley de 1985).
La organización administrativa en relación con el dominio público hidráulico parte del principio de unidad de cuenca Se entiende por cuenca hidrográfica el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal Sobre las cuencas hidrográficas que discurren por más de una Comunidad Autónoma (cuencas intercomunitarias) tiene competencia el Estado que las desarrolla a través de los Organismos de Cuenca, organismos autónomos adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, y denominados Confederaciones Hidrográficas En caso contrario, (cuencas intracomunitarias) la gestión de la cuenca corresponde a las Comunidades Autónomas Por el momento solo se ha reconocido que tienen cuenca propia a Cataluña, Galicia, País Vasco y lógicamente Canarias e Islas Baleares
Más sobre Aguas Continentales
Las funciones de los Organismos de Cuenca son muy amplias, destacando como más importantes la administración y control del dominio público hidráulico, y la elaboración del Plan Hidrológico de cada cuenca Los principales órganos de gobierno de las Confederaciones Hidrográficas son: la Junta de Gobierno, es el órgano ejecutivo en el que se encuentran representados los distintos interesados en la gestión del agua, desde los usuarios, a las distintas Administraciones Públicas interesadas El Presidente es uno de los miembros de la Junta, y lo nombra y lo cesa el Consejo de Ministros La Asamblea Usuarios está formada por todos lo usuarios del agua de la cuenca Otros órganos son las Juntas de Explotación que coordinan los distintos aprovechamientos de la cuenca, la Comisión de Desembalse, que informe sobre llenado y vaciado de los embalses que haya en la cuenca, y el Consejo del Agua que prepara el plan hidrológico de cada cuenca en concreto El Consejo Nacional del Agua es el órgano consultivo en la materia, e informa preceptivamente los Planes Hidrológicos de Cuenca y el Plan Hidrológico Nacional.
Elemento fundamental para la gestión del dominio público hidráulico es la planificación (véase más en esta plataforma general) hidrológica que tiene por objeto conseguir el buen estado ecológico del dominio público hidráulico, y la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales Existe un Plan Hidrológico para cada cuenca, y un Plan Hidrológico Nacional (este último en la actualidad se encuentra pendiente de aprobación)
Otros Aspectos
Utilización de las Aguas Continentales: cabe distinguir entre:
– Uso común general, que no consume el dominio público, y si lo consume es de forma mínima Ej: bañarse en el río, beber y abrevar el ganado Es libre en tanto no produzca alteración de las aguas.
– Uso común especial, que tiene cierta intensidad o peligrosidad Ej: navegación, flotación, pesca, instalación de embarcadero Precisa autorización.
– Uso privativo Se puede tener por disposición legal o por concesión o autorización administrativa Por disposición legal (ex lege) se tiene derecho al uso de las aguas pluviales que caen en una finca por sus propietarios, y también al del agua subterránea que discurre por debajo de una finca, que puede ser aprovechada por el dueño si no supera los 7000 m3 anuales El uso privativo requiere una concesión, que debe respetar el orden de preferencia establecido en la Ley o en el Plan Hidrológico El orden establecido con carácter general es el siguiente: 1º Abastecimiento a poblaciones 2º Regadío 3º Usos industriales para energía eléctrica 4º El resto de los usos industriales 5º La acuicultura 6º Usos recreativos7º La navegación y el transporte.
Las autorizaciones y concesiones tienen que inscribirse en un Registro de Aguas que llevan los organismos de cuenca Además se pueden inscribir en el Registro de la Propiedad.
Una de las principales innovaciones introducidas por la Ley 46/1999 ha sido la de establecer el contrato de cesión de derechos de uso de agua, con las siguientes características: voluntariedad, límites al destino del agua (a usos de igual o superior rango en la jerarquía), necesidad de previa autorización administrativa -que podrá denegarse en casos preestablecidos-, limitación cuantitativa al volumen anual efectivamente usado por el cedente, límite temporal al plazo (véase más en esta plataforma general) que reste a la extinción de la concesión, límites formales (contrato escrito, comunicación al Organismo de cuenca y a la Comunidad de usuarios a que pertenezcan cedente y cesionario), y posibilidad de contraprestación económica
También en el Diccionario Jurídico
La Ley de Aguas regula las Comunidades de Usuarios, que son los entes que han de crearse formados por todos los usuarios del agua de una misma toma o concesión Cuando el uso primordial de la concesión sea para riego, se denominarán comunidades de regantes (V comunidades de regantes).
La Ley también regula las servidumbres en materia de aguas, en especial las de recepción y acueducto o acequia, remitiéndose en muchos casos a lo dispuesto en el Código Civil La servidumbre de recepción es la que tienen las fincas inferiores sobre las superiores, pues están obligados a recibir las aguas que bajen naturalmente -sin obra del hombre-, así como las piedras o tierra que arrastren (art 552 CC) A esta regulación la Ley de Aguas añade un apartado: si las aguas fueran producto de alumbramiento o que sobran de otro aprovechamiento, o se hubiera alterado artificialmente, el del predio inferior podrá oponerse y exigir una indemnización por daños y perjuicios La servidumbre de acueducto es la que tienen las fincas al soportar que se construyan canalizaciones para que le llegue un aprovechamiento de agua a un tercero, y la puede imponer el organismo de cuenca Además, la Ley de Aguas se remite al CC en cuanto a las servidumbres de saca de agua y abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; consulte también la información sobre las servidumbres prediales) (arts 555 y 556 CC), estribo de presa -punto donde se apoya la presa- (art 554 CC), la servidumbre de parada o partidor -punto donde se toma el agua- (art 562 CC) y de paso (arts 564-570 CC) para usos determinados incluyendo los deportivos y recreativos (Ej: pesca)
Desarrollo
Policía de Aguas: por último hay que aludir a la protección del dominio público hidráulico, que persigue, entre otros los siguientes objetivos: a) prevenir el deterioro del estado ecológico y la contaminación de las aguas para alcanzar un buen estado general, b) establecer programas de control de calidad y de la calidad en cada cuenca hidrográfica, c) impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo capaces de contaminar las aguas subterráneas Para ello la protección de estos bienes, de una parte establece unos mecanismos, habituales por lo demás en relación con los bienes demaniales, como el apeo y el deslinde, este último modificado por Ley 46/1999 Y de otro lado, y en directa relación con la calidad de las aguas continentales prohibe los vertidos contaminantes, y somete los restantes a autorización La autorización tendrá como objeto la consecución del -buen estado ecológico- de las aguas, concepto tomado de la propuesta de Directiva marco de las aguas de la Unión Europea Asimismo la ley contiene un régimen sancionador específico para las infracciones en esta materia.
Por último, la modificación de la Ley en 1999 ha supuesto la introducción de un nuevo título, con la rúbrica -De las obras hidráulicas- que regula esta modalidad individualizada de la obra pública, estableciendo los supuestos en que se consideran de interés general, con la consiguiente atribución de competencia a la Administración general del Estado
Problemas Fronterizos México-eua en el Derecho Medioambiental Global y Comparado
Problemas Fronterizos México-eua en relación con Aguas Continentales
Esta subsección examina parte de la literatura y las principales ideas y reflexiones asociadas con problemas fronterizos méxico-eua en el contexto de Aguas Continentales y de, en general, las aguas en su manifestación jurídica. Asimismo, forma parte del contenido relativo a Regulación jurídica internacional de las Aguas Continentales, localizable en la presente plataforma. Nota: Problemas Fronterizos México-eua forma parte del Plan de Estudios de varias universidades de México, España, Argentina, Colombia y otros países, en ocasiones en la especialidad de Derecho Ambiental.[rtbs name=”derecho-ambiental”][rtbs name=”aguas”]
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Recursos
Véase También
Bibliografía
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