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Apelable en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Apelable publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Apelable.) No hay, pues, hoy lugar a apelación por conocerse en única instancia y en juicio oral y público por los tribunales de partido, de las causas sobre delitos a que la ley señale en su grado máximo una pena correccional, según la escala general del art. 26 del Código penal; artículo 274, núm. 3 de la ley de Organización del poder judicial. No hay apelación tampoco por conocer en única instancia y en juicio oral y público las Audiencias, de las causas por delitos a que la ley señale en cualquiera de sus grados pena superior a la de presidio correccional, y que no exceda de presidio mayor; de las causas con fra jueces municipales, y contra los que en los juzgados de esta jurisdicción ejercieren el ministerio fiscal, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; de las causas contra los jueces de instrucción, los de los tribunales de partido y sus fiscales por cualquiera clase de delitos; de las causas contra los funcionarios del orden administrativo que ejerzan autoridad por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos: artículo 276 de la ley citada. Tampoco há lugar a apelación, por conocer el Tribunal S supremo de justicia en juicio oral público y en única instancia, de las causas contra los Cardenales, Arzobispos, Obispos y Auditores de la Rota; de las causas contra los Consejeros de Estado, ministros del Tribunal de Cuentas, subsecretarios, directores jefes de las oficinas generales del Estado, gobernadores de provincia, embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios; si bien esta disposición solo es aplicable a las causas por delitos cometidos mientras estuvieren en servicio activo: de las causas por delitos cometidos por magistrados de Audiencias o del Tribunal Supremo, por los fiscales de las Audiencias o por los tenientes y abogados fiscales del Tribunal y de las Audiencias: de las causas por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los auxiliares del Tribunal Supremo: artículo 281 de la ley citada. No hay tampoco lugar a apelación, por conocer el Tribunal Supremo en pleno, constituido en Sala de justicia, en única instancia y en juicio oral y público, de las causas contra los príncipes de la familia real; contra los ministros de la corona por los delitos comunes cometidos en activo servicio, cuando no son juzgados por el Senado; contra los presidentes del Congreso de los diputados y del Senado; contra el presidente o presidentes de Sala o el fiscal del Tribunal Supremo; contra los magistrados de una audiencia 6 del Tribunal Supremo, cuando sean juzgados todos o al menos la mayoría de los que constituyen una Sala de justicia, por actos judiciales en que hayan tenido participación: artículo 284 de la ley citada de Organización judicial. Tampoco se da el recurso de apelación de los veredictos que pronuncia el jurado en las causas por delitos que son de su competencia, y que se expresan en el artículo 661 de la ley de Enjuiciamiento criminal; mas tienen lugar los recursos de reforma de dicho veredicto en los casos que expresa el artículo 779, y el de revista de la causa por un nuevo jurado, en los que indica el artículo 783. V. Jurado (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Respecto de los casos en que se da apelación en materia penal contra varias providencias de los tribunales y jueces de instrucción y alguna otra de igual naturaleza, debe tenerse presente que el recurso de apelación no puede interponerse sino después de haber ejercitado el de reforma; art. 404: que según el artículo 422 de la ley citada, los autos de prisión y de libertad provisionales, son reformables a instancia de parte durante todo el curso de la cama; que contra la sentencia resolviendo el artículo de previo pronunciamiento consistente en declinatoria de jurisdicción no procede mas recurso que el de casación; art. 593: que respecto del caso de rebeldía, si el declarado rebelde, cuando la causa se hallase en sumario, o hallándose pendiente el juicio oral, fuese habido, se abrirá de nuevo la causa para continuarla según su estado; mas si el reo se hubiese fugado u ocultado después de haberle sido notificada la sentencia y estando pendiente el recurso de casación, este se sustanciará hasta definitiva, nombrándose al rebelde abogado y procurador de oficio y siendo firme la sentencia que recayere. Lo mismo sucederá si habiéndose ausentado u ocultado el reo después de haberle sido notificada la sentencia se interpusiere el recurso por su representante o por el ministerio fiscal después de su ausencia u ocultación: arta. 139 y 140. *

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