Aval Cambiario
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Aval Cambiario en el Derecho Español
Aval Cambiario a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Aval Cambiario se define como:
Para robustecer la confianza de que la letra será pagada y en ocasiones para acrecer la posibilidad de ser descontada o transmitida, aparece en el tráfico cambiario el aval, como declaración escrita por la cual quien lo consigna garantiza la obligación que soporta otro obligado cambiario como librador, endosante o, más corrientemente, como librado El aval es en nuestro Derecho una fianza solidaria que, por constar en la letra, se somete al régimen propio de las obligaciones cambiarias.
La posición jurídica del avalista se comprende pensando que la obligación que con su firma asume es distinta, accesoria, solidaria Distinta, porque la del avalista no es la obligación contraída por el avalado Accesoria, porque no obstante la nota anterior el avalista responde al pago de la letra «de igual manera que el avalado» (art 37 de la Ley) Solidaria, por el avalista y el avalado son codeudores cambiarios, de modo que si el librado no paga la letra el día de su vencimiento, su tenedor (acreedor cambiario) para obtener el pago puede dirigirse indistintamente contra el avalado o contra el avalista, o conjuntamente contra ambos.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Sin duda la nueva ley ha reducido de modo considerable el carácter accesorio del aval y ha reforzado su condición de obligación distinta o autónoma con respecto a la del avalado, al prever la validez del aval «aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma» y al señalar que el avalista no podría oponer al acreedor cambiario las excepciones personales que podría oponer el avalado (art 37) [JMCR]
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