Beneficio de Inventario
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Definición de Beneficio de Inventario
Definición de Beneficio de Inventario en México
De acuerdo con el Diccionario de derecho procesal civil, Beneficio de Inventario es el “derecho que otorga la ley al heredero que acepta la herencia, de que ésta no, se confunda con su patrimonio propio, sino que, continué siendo una patrimonio diverso con acreedores, y deudores especiales, de tal manera que los, acreedores hereditarios no puedan exigir el pago de, sus créditos, embargando los bienes propios del, heredero. Escriche lo define como “el derecho que tiene el, heredero de no quedar obligado apagar a los acreedores del difunto más de lo que importe la herencia, con tal que haga inventario formal de los, bienes en que consiste”. Esta circunstancia ya no exige el código civil vigente, cuyo artículo 1678, previene que “la aceptación en ninguna caso produce, confusión de los bienes del autor de la herencia y de, los herederos, porque toda la herencia se entiende, aceptada bajo beneficio de inventario aunque no se exprese.” (1)
A su vez, el Diccionario de derecho de Rafael de Pina define beneficio de inentario como “el otorgado al heredero de aceptar la herencia sin la obligación por su parte de responder más allá donde alcance la cuantía de lo haya de recibir como tal, en aquellos regímenes legales en que el heredero que la acepta pura y simplemente queda obligado con sus bienes a responder de todas las obligaciones del causante, con todas las consecuencias pecuniarias de tal responsabilidad. Este beneficio fue, en su origen, un privilegio concedido por GORDIANO, emperador romano, a los soldados que fuesen herederos de una herencia onerosa; pero, más tarde, el emperador Justiniano lo extendió a los, herederos en general. De acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal (art. 1284), el heredero solo responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda, sin necesidad de hacer al respecto manifestación alguna por su parte, por lo que, en realidad, el beneficio de inventario es en México una institución extraña.” (2)
Definición de Beneficio de Inventario en Argentina
Para el Diccionario de ciencias jurídicas, políticas, sociales y de economía, desde una perspectiva del Derecho Procesal Civil e histórico, es el “derecho reconocido al heredero para aceptar la herencia, responsabilizándose por las obligaciones que gravan al causante hasta la concurrencia del valor de los bienes que se le transmite. El origen de la institución, señala Garrone, se remonta al derecho romano, siendo una consecuencia del carácter religioso que tenía la herencia en aquella época: el heredero debía continuar la persona del causante, no solamente por razones económicas sino por la continuación de los dioses o divinidades de la familia, operándose en consecuencia la confusión de patrimonios y respondiendo el heredero “ultra vires hereditatis”, es decir, más allá de, la sucesión, con sus bienes propios por las deudas contraídas por el causante. La aceptación de la herencia, por lo común, se considera hecha sin tal, beneficio.Entre las Líneas En la Argentina, sin embargo, la herencia se presume, aceptada a beneficio de inventario, que se pierde si el heredero realiza actos, prohibidos por el código, si no hace el inventario en el plazo (véase más en esta plataforma general) de tres, meses o si renuncia expresamente a él.” (3)
En un sentido más general, el Diccionario jurídico elemental de Cabanellas lo conceptúa como el “derecho que tiene el heredero de no quedar obligado a pagar a los acreeores del difunto más de lo que importa la herencia, con tal que haga inventario formal de los bienes en que consiste.” (4)
El Diccionario jurídico de Ramírez Gronda lo define como el “que la ley acuerda a los herederos que aceptan la herencia con beneficio de inventario, de no quedar obligados a pagar a los acreedores de la sucesión sino hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia, (artículos 3371 a 3381 C. Cív.)” (5)
Notas y Referencias Bibliográficas
- Referencia bibliográfica: Eduardo Pallares, Diccionario de derecho procesal civil, Porrúa, 1999.
- Referencia bibliográfica: Diccionario de derecho. Rafael de Pina, Rafael de Pina Vara. Porrúa. Vigésimo quinta edición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). México 1998. Página 125.
- Referencia bibliográfica: Diccionario de ciencias jurídicas, políticas, sociales y de economía. Víctor de Santo. Editorial Universidad (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Buenos Aires, 1996. Página 150.
- Referencia bibliográfica: Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario jurídico elemental, Heliasta, Buenos Aires, 1993.
- Referencia bibliográfica: Ramírez Gronda, Juan, Diccionario jurídico, Claridad, Buenos Aires, 1976.
Véase También
Heredero
Legado
Herencia
Albacea testamentario
Testamento, Sumario
Patrimonio
Testamento.
Definición de BENEFICIO DE INVENTARIO en Derecho español
Derecho concedido al heredero para aceptar la herencia a condición de que el activo sea superior al pasivo, de forma que no se hará cargo de las deudas de la herencia, más que hasta donde cubran los bienes de la misma.
Beneficio de Inventario en el Derecho
También de interés para Beneficio de Inventario:- Derecho penal internacional
- Derecho medioambiental internacional
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- Derecho de los medios de comunicación
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Beneficio de Inventario: Consideraciones Generales
Concepto
En el Derecho romano, y hasta Justiniano, el heredero, en principio, respondía ilimitadamente de las deudas y cargas de la herencia (véase este término en la presente plataforma). Justiniano, en el a. 531, permite al aceptante limitar su responsabilidad a los bienes existentes si los inventaría en debida forma y dentro de determinados plazos, conservándose entonces una cierta independencia entre los patrimonios de cau, sante y heredero, de modo que, en algunos aspectos, se fingen subsistentes las relaciones entre uno y otro, pese a confundirse en una misma persona sus términos activo y pasivo. Esto es el beneficio de inventario, que, sin modificación esencial, persiste en los Derechos latinos modernos que imponen como regla la responsabilidad ilimitada del heredero. El b. en ellos no es una forma especial de aceptación, sino una cualificación de sus efectos, que puede sobrevenir cuando la herencia ya está aceptada.
Los Derechos germánicos partieron, en tema de responsabilidad del heredero por deudas del causante, de la. limitación a los bienes hereditarios, orientación cada vez más extendida en la que se insertan hoy el Código Civil alemán (sistema de responsabilidad limitada, pero que puede transformarse en ilimitada a instancia de los acreedores y salvo otorgamiento de inventario), brasileño (la responsabilidad se limita a los bienes relictos, si bien, a falta de inventario, será preciso probar la condición no hereditaria de los bienes propios para librarlos de la agresión de los acreedores del causante), y suizo.
Forma. Según el art. 1.010 1.0 CC., «todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido». A diferencia de la aceptación pura y simple, la beneficiaría es, en principio, un acto formal, sin duda porque, dados sus efectos, es conveniente que tanto los acreedores hereditarios como los del heredero, así como los legatarios, conozcan con seguridad la situación del caudal relicto. Así, según el art. 1.011, «la aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante notario, o por escrito ante cualquiera de los jueces que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestato».
Mas la petición del b. «no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes» (en el derecho español, art. 1.013). El inventario consolida la declaración y hace posible la liquidación del pasivo (véase más en esta plataforma) hereditario, medio a través del cual halla el b. su actuación concreta. Parece que cuando el interesado tiene en su poder bienes de la herencia habrá de otorgarse judicialmente, valiendo en otro caso el otorgamiento notarial; pero siempre habrán de concurrir a su formación, o ser debidamente citados, los interesados directamente en el caudal, y los acreedores y legatarios, a menos que unos y otros tengan asegurado su crédito con garantía real suficiente. «El inventario hecho por el heredero que después repudia la herencia aprovechará a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el art. 1.019, secontarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación» (artículo 1.022).
Plazos. Pérdida. La petición del b. puede hacerse, al aceptar la herencia, en cualquier tiempo, salvo si el interesado tiene en su poder bienes relictos, en cuyo caso debe manifestar la aceptación beneficiaria «al juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato, dentro de los diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiera fuera, este plazo (véase más en esta plataforma general) será de treinta días».
Aceptada ya la herencia, de los art. 1.005 y 1.014 a 1.016 parece deducirse ‘que la irrevocabilidad del art. 997 no alcanza a la posibilidad de limitar la responsabilidad mediante la petición del beneficio de inventario: no es esto una revocación de la aceptación, sino una modificación de sus condiciones. Así, pues, regularmente, a partir de la aceptación expresa, tácita o presunta (y salvo el caso del art. 1.002), hay un plazo (véase más en esta plataforma general) de 10 ó 30 días, según se resida en el lugar o fuera del lugar de la apertura de la sucesión, para pedir el b. Según el art. 1.017, «el inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta», salvo la posibilidad de prórroga por el juez.
El b. se pierde por quebrantamiento culpable de los plazos o solemnidades (en el derecho español, art. 1.018), y por infidelidad en el otorgamiento del inventario (dejar de incluir bienes) o en la custodia del caudal (enajenaciones no autorizadas) (en el derecho español, art. 1.024).
Efectos. Según el art. 1.023, el heredero beneficiario, a) no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de la misma; b) conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto; y c) no se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia. Este precepto no quiere decir que el beneficiario ‘no sea verdadero heredero, dueño de las cosas y deudor de las deudas hereditarias, aunque el caudal se halle momentáneamente en administración, y la responsabilidad por deudas definitivamente limitada.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Según se deduce de los art. 1.023 y 1.029 a 1.032, durante el periodo de liquidación la limitación de responsabilidad en el periodo liquidatorio no supone que el sucesor responda dentro de los límites del valor del patrimonio hereditario, pero pudiendo ser demandado con cargo a sus propios bienes (responsabilidad pro viribus), sino que solo está obligado a satisfacer a los acreedores con el caudal relicto: solución que evita, en este tiempo, molestias al heredero, y no pone todavía de su cuenta los aumentos o deterioros de los bienes heredados. Una vez que la confusión se ha perfeccionado, el heredero queda deudor, con su propio patrimonio, frente a los acreedores hereditarios, limitadamente al remanente que ha recibido, pero respondiendo personalmente y no con los mismos bienes (al menos cuando se ha iniciado la confusión material).
El proceso de liquidación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Aunque el heredero beneficiario es verdadero dueño de los bienes relictos, su actividad en orden a los mismos se halla regulada y restringida de tal modo que no puede, sin incurrir en responsabilidad o perjudicar la persistencia del b., imprimirles un destino arbitrario.Entre las Líneas En este sentido establece el art. 1.026 que «hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración». «El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá en este concepto la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma». La administración del heredero, de carácter liquidatorio, se dirige a la satisfacción de los acreedores, por el orden señalado en el art. 1.028, y ulteriormente de los legatarios (en el derecho español, art. 1.025 y 1.027); hace responsable a aquél ante unos y otros, si por negligencia suya los bienes no alcanzan a pagarlas (en el derecho español, art. 1.031); e incluye la facultad de enajenar bienes en ciertas condiciones (en el derecho español, art. 1.030) y la obligación de rendir cuentas (en el derecho español, art. 1.031). Véase también: ABINTESTATO.[1]
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Beneficio de Inventario
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- Heredero beneficiario
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Bibliografía
V. la de SUCESIONES 11, 1; C. VOCINO, Contributo alla dottrina del beneficio d’inventario, Milán 1942.
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- Contrato de Seguro
- Elementos del Contrato de Seguro
- Derechos del Asegurador
- Póliza de Seguro
- Ley de Contrato de Seguro
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Bibliografía
I Ibarrola, Antonio de, Cosas y sucesiones; 4ª edición, México, Porrúa, 1977.
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