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Cabildos Insulares

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Cabildos Insulares

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Cabildos Insulares en el Derecho Español

Cabildos Insulares a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Cabildos Insulares se define como:

Corporaciones administrativas creadas en cada una de las siete islas que forman el archipiélago canario, como corporaciones de categoría superior a los ayuntamientos por la ley de 11 de julio de 1912, sobre organización de las islas Canarias.

Se agrupan, en cada una de las provincias y a efectos exclusivamente representativos en Mancomunidades provinciales interinsulares Tienen su reconocimiento expreso en el artículo 1414 de la Constitución Española de 1978, con precedente inmediato en el artículo 10 de la Constitución de 1931.

La LBL, al regular los regímenes especiales de la provincia, regula los cabildos insulares, como órgano de gobierno, administración y representación de cada isla, rigiéndose por las normas de esta ley que regulan la organización y funcionamiento de las diputaciones provinciales asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que les corresponden por su legislación específica.

La citada ley básica dispone que la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas que se dicte deberá asegurar a las islas «su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten al círculo de sus intereses» (art 21)

Más sobre Cabildos Insulares

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El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, al ocuparse del gobierno de los territorios insulares (art 22), reconoce a los cabildos insulares como institución de gobierno y administración local en las siete islas, con autonomía plena dentro del marco constitucional y estatutario Se le reconoce el ejercicio de funciones propias, así como las que se les transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma y las de colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el gobierno canario en los términos que establezcan las Leyes de su Parlamento Asumen, en cada Isla, la representación ordinaria.

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, regula en su artículo 201 la elección de los Cabildos Insulares canarios en su doble aspecto de los consejeros insulares (que lo son por sufragio (el derecho al voto) universal, directo y secreto y con mandato de cuatro años, siendo su número según el de residentes) y el presidente, que lo será el candidato primero de la lista más votada en la circunscripción insular

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Otros Aspectos

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Legislación local: Ley 7/1985, de 2 de abril:

– Isla (entidad local territorial): artículo 31c.

– Régimen provincial especial: artículo 4112.

– Régimen transitorio: Disposición transitoria 2ª.

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– TR/86: artículo 11.

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio: Título IV, artículo 201.

Estatuto de Autonomía de las Islas Canarias: Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto: artículo 22.

– Ley 14/90, de 26 de julio, de Reforma de la Ley 8/86 de 18 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (arts 35 a 55) [JCR]

También en el Diccionario Jurídico

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