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¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Clausula Facultativa de Jurisdicción Obligatoria
Definición y descripción de Clausula Facultativa de Jurisdicción Obligatoria ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Yolanda Frías) También conocida como “cláusula opcional” establece el método detallado en el artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), a través del cual los Estados pueden convenir en forma anticipada (antes de que surja el conflicto), en aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte. El mencionado artículo establece, en el punto 2, que “Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial respecto de cualquier otro Estado que acepte de la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre: a) la interpretación de un tratado; b) cualquier cuestión de Derecho Internacional; c) la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional, y d) la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional”. Asimismo, el punto 3 del artículo de referencia determina que “La declaración…. podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado tiempo”. La reciprocidad es una característica importante en el sistema de la Cláusula Opcional. Al respecto dice Murty, B.S.: “El artículo 36 (2) limita específicamente la obligación ‘a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación’, y en esta expresión se entiende que no requiere declaraciones idénticas de ambas partes, sino que las declaraciones deben conferir jurisdicción con respecto al conflicto sometido”.
Más sobre el Significado de Clausula Facultativa de Jurisdicción Obligatoria
Por regla general, las declaraciones de aceptación contienen la condición de reciprocidad; como excepción a esto se tiene la declaración de Nicaragua de 1929, que fue incondicional. La declaración a que se refiere el artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, deberá remitirse al Secretario General de las Naciones Unidas (artículo 36-4). Sobre las consecuencias de este depósito, la Corte consideró, en el caso Right-of Passage, que el Estado aceptante se convierte en parte dentro del sistema de la cláusula opcional, en relación con los otros Estados declarantes, con todos los derechos y obligaciones que se derivan del artículo 36.
Desarrollo
El objeto de la cláusula facultativa de jurisdicción obligatoria u opcional es, pues, prevenir el hecho de que los Estados soberanos puedan rehusarse a comparecer ante el tribunal, dado que, en principio, la Corte Internacional de Justicia (al igual que su antecesor el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, TPJI), solo puede conocer de un litigio en virtud de un acuerdo entre las partes lo cual, como dice Rousseau, refiriéndose al Tribunal Permanente de Justicia Internacional, “..… a veces suscitaba delicados problemas de compatibilidad entre las competencias que las partes atribuían al Tribunal…” (páginas 500 a 502). Los resultados derivados de la aceptación de la “jurisdicción obligatoria” a través de la cláusula opcional han sido limitados, si consideramos el número de reservas formuladas en el momento de la declaración respectiva, lo que conduce a una serie de relaciones contractuales, de lo bilateral, que destruyen la obligatoriedad que se busca con tal cláusula.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Rousseau, Ch., Derecho internacional público, Barcelona, Ariel, 1957; Sepúlveda, César, Derecho internacional público; 5ª edición, México, Porrúa, 1973; Sorensen, M., Manual de derecho internacional público, México, FCE, 1973.
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Rousseau, Ch., Derecho internacional público, Barcelona, Ariel, 1957; Sepúlveda, César, Derecho internacional público; 5ª edición, México, Porrúa, 1973; Sorensen, M., Manual de derecho internacional público, México, FCE, 1973.
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