Impedimentos de Parentesco: El Impedimento de Consanguinidad
Impedimentos de Parentesco: El Impedimento de Consanguinidad en el Derecho Canónico
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Matrimonial Si la consanguinidad como relación de parentesco es el vínculo que une a las personas que proceden de un mismo tronco próximo por generación carnal, como impedimento matrimonial será aquella prohibición legal de contraer matrimonio que afecta a personas que se encuentran ligadas por tal vínculo en ciertos grados: en línea recta hasta el infinito, es decir, entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales, y, en línea colateral, hasta el cuarto grado inclusive (c. 1.091, 1 y 2).
La propia terminología empleada exige algunas precisiones conceptuales para entender el sistema de computación de parentesco de sangre en Derecho canónico. Como indica el c. 108, la consanguinidad se computa por líneas y grados, nociones que presuponen a su vez el concepto de tronco o estirpe. Por este último habrá de entender las personas consanguíneas y el tronco común.
A su vez, el propio c. 108 distingue la línea recta de la colateral. La primera es la relación natural existente entre las personas situadas en una misma línea: hijo, padre, abuelo, etc.; la segunda, la relación natural existente entre dos personas situadas en líneas distintas, pero confluyentes en un mismo tronco (hermanos, primos, tíos y sobrinos, etc.).
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Esto sentado, el sistema vigente de cómputo canónico del parentesco de consanguinidad se rige por las siguientes reglas:
1.ª En línea recta, hay tantos grados cuantas son las generaciones o personas, descontando el tronco.
2.ª En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas haya en ambas líneas, descontando el tronco.
De este modo, el Código de 1983 abandona el cómputo de origen germano para adoptar el de base romana, que es el más usual en las legislaciones civiles.
A su vez, el Código de 1983 restringe el ámbito del impedimento de consanguinidad en línea colateral, pues en el Código de 1917 se extendía hasta el tercer grado según el cómputo germano (que equivaldría al sexto en el actual sistema: hasta primos segundos), mientras que el c. 1.091, 2 solo le extiende hasta el cuarto grado, según el cómputo romano, es decir, hasta primos hermanos inclusive.Entre las Líneas En línea recta, al igual que el Derecho antiguo, abarca todos los grados de parentesco.
Conviene advertir que el impedimento, dentro de los grados previstos por la norma legal existirá con independencia de que la consanguinidad sea legítima o ilegítima, matrimonial o extramatrimonial. Por lo demás, y como medida de lógica cautela, el c. 1.091, 4 advierte que nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsista alguna duda de si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral (hermanos).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
El impedimento de consanguinidad, al basarse en una circunstancia objetiva de parentesco, es perpetuo, por lo que solo cabe que cese por dispensa. A su vez, esta posibilidad viene limitada a aquellos grados dispensables, es decir, a aquellos supuestos en que no hay interferencias más o menos claras del Derecho natural. De ahí que nunca se conceda la dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea colateral.Entre las Líneas En todos los demás supuestos, el impedimento es dispensable por los Ordinarios del lugar, dependiendo la facilidad de la dispensa de la mayor o menor proximitud del grado cuya dispensa se pretende.
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