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Condiciones Generales de Contratación

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Condiciones Generales de Contratación

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Condiciones Generales de Contratación

Definición y descripción de Condiciones Generales de Contratación ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Jorge A Sánchez-Cordero Dávila) El concepto de condiciones generales de contratación, se deriva del contrato de adhesión, frase atribuida al profesor francés Raymond Saleilles, en su discusión de la autonomía de la voluntad, definida por el entonces recientemente promulgado Código Civil alemán. Es el profesor alemán Ludwig Raiser quien primeramente empleó el término en un trabajo publicado en el año de 1935, intitulado “Condiciones generales de contratación”. El fenómeno del contrato de adhesión y posteriormente el de contrato tipo, se genera cuando por los avances de la ciencia aumentan las técnicas de producción que conducen a una producción masiva de bienes y servicios, poniéndolos a disposición de grandes segmentos de la población que anteriormente no tenían acceso a los mismos.

Contrato de Adhesión y Condiciones Generales de Contratación

Está fuera de toda duda que las posibilidades de producción masiva y mass-marketing se expresan en una contratación que convierte los pactos contractuales en uniformes y estereotipados y en donde la negociación y el consentimiento individuales como los conceptuaba la teoría clásica son totalmente inadecuados.Entre las Líneas En este orden de ideas el contrato de adhesión (o por adhesión) ha sido conceptuado como aquel cuyo contenido contractual ha estado determinado total o parcialmente en forma abstracta y general antes del periodo contractual; el contrato tipo es un modelo – formulario – redactado por personas privadas o públicas, y que por sí mismo no constituye contrato de adhesión; sin embargo, cuando es un contrato tipo obligatorio, se constituye era el instrumento privilegiado de los contratos de adhesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La estrecha relación entre contratos tipo y contratos de adhesión, se explica en la medida en la que se suceden en un contexto idéntico.

Lista de cláusulas

Finalmente las condiciones generales de contratación son el conjunto de reglas que un particular ha establecido para fijar el contenido (derecho y obligaciones) de los contratos que sobre un determinado tipo de prestaciones se propone celebrar; se expresan en forma de lista de cláusulas que obran anexas al contrato o bien se incorporan a él por referencia.

Control de Condiciones Generales de la Contratación en Sectores Regulados y Modificación Unilateral de los Precios

STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto c-92/11, RWE Vertrieb

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, RWE Vertrieb (TJCE 2013/93), resuelve una cuestión prejudicial planteada por el tribunal supremo alemán (Bundesgerichtshof) y suscitada en el marco de un litigio entre una empresa suministradora de gas, RWE Vertrieb AG (en lo sucesivo, «RWE») y la Verbraucherzentrale Nordrhein-Westfalen eV (asociación de consumidores) en relación a la utilización por RWE de cláusulas supuestamente abusivas en los contratos celebrados con consumidores.Entre las Líneas En concreto, se cuestiona el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que reservaban al suministrador de gas la potestad de modificar unilateralmente los precios de los contratos de duración indefinida.

Control sobre cláusulas que reproducen el contenido de normas jurídicas

No pueden ser sometidas a los controles previstos en la Directiva 93/13 aquellas cláusulas contractuales que se limitan a aplicar al contrato en cuestión el contenido de las normas legales o reglamentarias que de forma imperativa regulan la prestación de un servicio (art. 1.2 Directiva 93/13, que dispone que las “cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva”). A estos efectos, se consideran que son imperativas aquellas normas nacionales que se apliquen independientemente de la elección de los contratantes (imperativas en sentido estricto) y también las aplicables por defecto en ausencia de voluntad en contra de las partes (técnicamente, normas dispositivas) (cdo. 13º Directiva 93/13 [1]).

Se parte de la consideración de que en estos casos el regulador (legal o reglamentario) ha realizado una valoración del reparto (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “distribution” o “sharing” en el contexto anglosajón, en inglés) de derechos y deberes, llegando a la conclusión de que tal reparto (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “distribution” o “sharing” en el contexto anglosajón, en inglés) resulta proporcional y equilibrado entre las posiciones de las partes.Entre las Líneas En palabras del Tribunal, “es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos? (apdo. 28).

Sin embargo, el fundamento de exclusión del control quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) cuando las normas que contienen las condiciones contractuales cuestionadas no son imperativamente aplicables al tipo de contrato en el que se incluyen, sino que su aplicación deriva de la voluntad impuesta del profesional. Esto es lo que ocurría en el caso analizado: las condiciones de prestación del servicio aprobadas reglamentariamente solo reservaban la potestad de modificar unilateralmente el precio sin ninguna justificación para los contratos de suministro a tarifa pero no para los contratos en el mercado libre.Entre las Líneas En tal supuesto, la norma deja de tener carácter imperativo y es el propio profesional quien decide imponer su aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En este contexto, considera el Tribunal que “la eventual voluntad de las partes de extender la aplicación de este régimen a un contrato diferente no puede asimilarse al establecimiento por el legislador nacional de un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes del contrato? (apdo. 29). Admitir la exclusión del control en este caso, tendría un efecto perverso sobre la protección de los consumidores, pues daría ocasión al profesional de eludir fácilmente la aplicación de la Directiva 93/13 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bastaría con redactar las cláusulas de sus contratos en los mismos términos previstos por la normativa nacional para determinadas categorías de contratos a pesar de que el conjunto de derechos y deberes constituidos por tales contratos puede no coincidir con el equilibrio que el legislador nacional ha pretendido establecer en los contratos regulados por la normativa sectorial.

En el caso analizado, la potestad de modificar unilateralmente el precio del gas sin indicar la causa, las condiciones o el alcance de la modificación estaba prevista en la normativa nacional exclusivamente para los contratos a tarifa pero dicha normativa no era aplicable a los contratos de suministro de gas celebrados en el mercado libre. Según el TJUE, “en tales circunstancias, no queda excluida, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, la aplicación de ésta a cláusulas como las de los contratos especiales controvertidos en el asunto principal”.

Se da la circunstancia de que el Código Civil alemán excluye la aplicación de las listas de cláusulas abusivas de los artículos 308 y 309 (cláusulas grises y negras), a los contratos celebrados por empresas suministradoras de servicios regulados (electricidad, gas, calefacción a distancia y agua) en condiciones de mercado cuando tales condiciones “no se aparten en perjuicio del cliente, de los reglamentos sobre condiciones generales de contratación para el suministro a clientes sujetos a tarifa” (art. 310.2BGB).

Puntualización

Sin embargo, estos contratos no se excluyen del control general de abusividad (art. 307 BGB, equivalente al artículo 3 de la Directiva 93/13 [2] [3]).

Por todo ello, el TJUE responde a la primera cuestión prejudicial que “el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a las cláusulas de las condiciones generales incluidas en contratos, celebrados entre un profesional y un consumidor, que reproducen una disposición del Derecho nacional aplicable a otra categoría de contrato y que no están sujetas a la normativa nacional de que se trate”.

Modificación unilateral de precios en los contratos de duración indeterminada

La normativa nacional, -que no resultaba aplicable a los contratos en el mercado libre- permitía al proveedor modificar unilateralmente el precio del gas sin indicar la causa, las condiciones o el alcance de la modificación, si bien garantizaba que los clientes fueran informados de esa modificación y en su caso, pudieran extinguir el contrato.

En principio, esta normativa nacional choca con la Directiva 93/13 que declara expresamente como abusivas las cláusulas que tengan por objeto o efecto “autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo” (anexo, 1, j), así como “estipular que el precio de las mercancías se determine en el momento de su entrega, u otorgar al vendedor de mercancías o al proveedor de servicios el derecho a aumentar los precios, sin que en ambos casos el consumidor tenga el correspondiente derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al precio convenido al celebrar el contrato” (anexo, 1, l).

Puntualización

Sin embargo, la propia Directiva delimita el alcance de esta prohibición de modificar condiciones unilateralmente. Así, el apartado 2 de su anexo especifica que la prohibición impuesta al profesional de modificar unilateralmente los términos del contrato (letra j) se entiende “sin perjuicio de las cláusulas por las que el profesional se reserve el derecho a modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada siempre que el profesional esté en la obligación de informar al consumidor con una antelación razonable, y de que éste tenga la facultad de rescindir el contrato”; por otra parte, la prohibición de incremento de precios sin reconocer al consumidor el derecho a la rescisión cuando el precio modificado resulte “muy superior” al convenio (letra l), se entiende “sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamente el modo de variación del precio”.

Por su parte, la Directiva 2003/55, reguladora del suministro de gas obliga a los Estados miembros a adoptar ciertas medidas de protección “al menos” de los consumidores finales o clientes domésticos (art. 3.3). Entre estas medidas figura el derecho a ser debidamente avisados de “cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso”. A estos efectos, “los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento” y los clientes podrán “rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de gas”.

A la luz de esta normativa, la sentencia comentada llega a las siguientes conclusiones sobre la potestad del profesional de modificar los precios en los contratos de duración indeterminada:

  • Se reconoce a las empresas el interés legítimo de modificar precios en contratos de duración indeterminada y a los consumidores el interés igualmente legítimo de conocer y prever las consecuencias del cambio. El TJUE afirma que “tanto del apartado 2, letras b), párrafo segundo, y d), del anexo de la Directiva 93/13 como del anexo A, letra b), de la Directiva 2003/55 se deduce que el legislador ha reconocido, en el marco de contratos de duración indeterminada como son los contratos de suministro de gas, la existencia de un interés legítimo de la empresa suministradora en poder modificar el coste (o costo, como se emplea mayoritariamente en América) de su servicio” (apdo. 46). Si bien, la satisfacción de este interés legítimo está condicionada y sometida a ciertas restricciones para salvaguardar el interés, igualmente legítimo, del consumidor en conocer y poder prever las consecuencias que el cambio pueda acarrearle (apdo. 53).Entre las Líneas En palabras del Tribunal, “una cláusula tipo que permita tal adaptación unilateral debe satisfacer, no obstante, las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia que imponen las citadas Directivas”;
  • Corresponde al juez nacional pronunciarse a la luz de las circunstancias propias del caso concreto, sobre si la cláusula tipo que atribuye al profesional la potestad de modificar el precio cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia impuestas por las Directivas generales y sectoriales de protección de los derechos de los consumidores (sentencias de 9 de noviembre de 2010 [TJCE 2010, 335], VB Pénzügyi Lízing, C-137/08, Rec. p. I-10847, apartado 44, e Invitel [TJCE 2012, 98],apartado 22). El TJUE se limita a interpretar si los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar la cláusula controvertida se ajustan a las disposiciones de las Directivas (apdo. 48);
  • La cláusula que reserva al particular la potestad para modificar unilateralmente los precios cumple las Directivas comunitarias si en el momento de contratar el consumidor es informado sobre el motivo y modo de variación del precio y si se le reconoce el derecho a resolver el contrato (apdo. 49). Al valorar la cláusula de modificación de precios, tiene una importancia esencial determinar dos cosas: la transparencia de las causas y modos de variación del precio y el derecho reconocido al consumidor de rescindir el contrato cuando el coste (o costo, como se emplea mayoritariamente en América) se modifique efectivamente (v. sentencia Invitel [TJCE 2012, 98], apartados 24, 26 y 28).
  • La información transparente sobre el motivo y modo de la revisión del precio se ha de facilitar antes de la celebración del contrato (apdo. 51). El deber del empresario de informar sobre la modificación de precios con antelación suficiente previsto en la normativa sectorial se añade al deber genérico de informar antes de celebrar el contrato pero no lo sustituye (apdo 52). La falta de información en el momento de contratar no puede ser compensada por el hecho de que los consumidores sean informados, durante la ejecución del contrato, de la modificación del coste (o costo, como se emplea mayoritariamente en América) con una antelación razonable y de su derecho a rescindir el contrato, si no aceptan la modificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Que tanto la Directiva 93/13 como la Directiva 2003/55 admitan las cláusulas que reservan al profesional la posibilidad de modificar los precios e impongan el deber adicional de informar sobre la modificación de tarifas con antelación suficiente en el supuesto de que la empresa pretenda efectivamente ejercer su derecho a modificar las tarifas no significa que el empresario quede exonerado de su deber de ofrecer información previa a la contratación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Al contrario, dicho deber de informar en el caso de hacer efectiva la modificación “se añade a la obligación de informar al consumidor, antes de celebrarse el contrato y en términos claros y comprensibles, de las principales condiciones de ejercicio de ese derecho a la modificación unilateral”. [4]
  • La mera remisión a las normas aplicables no sirve para considerar cumplido el deber de informar sobre el motivo y modo de revisión del precio (apdo. 50). A efectos de valorar la transparencia, es decir, si el contrato expone el motivo y el modo de variación del precio, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste, el profesional debe informar sobre “el motivo y el modo de variación del coste” y no se cumple este deber informativo con la mera remisión a las normas (legales o reglamentarias) que establezcan los derechos y obligaciones de las partes. El profesional debe informar expresamente “del contenido de las disposiciones de que se trate (v.sentencia Invitel [TJCE 2012, 98], apdo. 29)”;
  • La facultad de rescisión conferida al consumidor ante la modificación de precios aplicada por el profesional debe poder ser ejercida de forma efectiva (apdo 54). No basta el reconocimiento formal del derecho del consumidor de rescindir el contrato ante la modificación de precios, es preciso que el consumidor pueda realmente causar baja y contratar los servicios de otro proveedor. No sucede así cuando por las circunstancias del mercado (ej. falta de competencia) o por las modalidades de aplicación del derecho a la rescisión del contrato (ej. costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) asociados a la rescisión, costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) y plazos para cambiar de proveedor), el consumidor no tiene la posibilidad real de cambiar de proveedor.Entre las Líneas En el caso concreto, se denunciaba el carácter meramente formal de esta facultad reconocida a los consumidores alemanes, por la falta de competencia efectiva en el mercado de suministro de gas en condiciones de mercado. El TJUE no se pronuncia sobre este extremo, pues considera que tal valoración corresponde al juez nacional.

En resumen, el TJUE responde a la segunda cuestión en los siguientes términos: “Los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE, deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar si una cláusula contractual tipo, mediante la que una empresa suministradora se reserva el derecho a modificar el coste (o costo, como se emplea mayoritariamente en América) del suministro de gas, obedece o no a las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia que imponen tales disposiciones, reviste concretamente una importancia esencial determinar:

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  • si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones de ese coste. La falta de información a este respecto antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor será informado, durante la ejecución del contrato, de la modificación del coste (o costo, como se emplea mayoritariamente en América) con una antelación razonable y de su derecho a rescindir el contrato si no desea aceptar la modificación, y
  • si la facultad de rescisión conferida al consumidor puede, en la situación concreta, ser ejercida efectivamente.

Eficacia temporal de las sentencias interpretativas del Derecho comunitario: retroactividad, moratoria o eficacia ex nunc

En el supuesto analizado, el Gobierno alemán solicitaba que el propio TJUE limitara en el tiempo los efectos de la eventual sentencia del tribunal nacional que finalmente declarara contraria al Derecho comunitario la cláusula debatida, de modo que la sentencia alemana no se aplicara con carácter retroactivo a las modificaciones de tarifas anteriores a ella. Por su parte, la empresa demandada pedía además la suspensión de la eficacia de la sentencia durante veinte meses para permitir que las empresas afectadas y el legislador nacional se adaptaran a su contenido. El argumento sobre el que Gobierno y empresa sustentan su petición es estrictamente económico, se invocan “las graves consecuencias financieras que podrían producirse respecto a un gran número de contratos de suministro de gas en Alemania, dando lugar a un déficit considerable de las empresas afectadas”.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

El TJUE recuerda su competencia para interpretar una norma de Derecho comunitario tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento su entrada en vigor (apdo. 58), por lo que, en principio, procede la aplicación retroactiva de las sentencias de los tribunales nacionales que declaran cierta cláusula no ajustada al Derecho comunitario (v. sentencias de 2 de febrero de 1988 [TJCE 1988, 82], Blaizot y otros, 24/86, Rec. p. 379, çapartado 27; de 10 de enero de 2006 [TJCE 2006, 3], Skov y Bilka, C-402/03, Rec. p. I-199, apartado 50; de 18 de enero de 2007 [TJCE 2007, 13], Brzeziński, C-313/05, Rec. p. I-513, apartado 55, y de 7 de julio de 2011, Nisipeanu, C-263/10, apartado 32).

Sólo excepcionalmente puede el TJUE limitar la eficacia retroactiva de sus interpretaciones. Han de concurrir dos requisitos de forma acumulativa (apdos. 59- 64): la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (v. sentencias Skov y Bilka [TJCE 2007, 13], apartado 51; Brzeziński, apartado 56; de 3 de junio de 2010 [TJCE 2010, 164], Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012 [TJCE 2012, 220], Rēdlihs, C-263/11, Rec. p. I-0000, apartado 59).Entre las Líneas En el caso concreto, el TJUE desestima la pretensión considerando no acreditada la existencia de un riesgo de trastornos graves, por lo que no procede limitar en el tiempo los efectos de la sentencia.

Naturalmente, por muy graves que resulten las consecuencias financieras para las empresas suministradoras de gas en Alemania, éstas no pueden derivarse de la interpretación del Derecho comunitario, ámbito al que se reduce la competencia del TJUE, que tanto en éste como en otros supuestos, carece de elementos de juicio suficiente para llegar a tal pronunciamiento (véase, por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2007 [TJCE 2007, 59], Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C-524/04, Rec. p. I-2107, apartado 131 y apdo. 61 de la sentencia comentada). Entre líneas, se deduce que corresponde al tribunal nacional determinar si en el caso concreto concurre el riesgo de trastorno grave.

Fuente: Ana I. Mendoza Losana. “Control de Condiciones Generales de la Contratación en Sectores Regulados.Entre las Líneas En particular, la Cláusula que permite la Modificación Unilateral de los Precios.” Trabajo realizado dentro del Proyecto de Investigación DER 2011-28562, del Ministerio de Economía y Competitividad

Recursos

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Notas

1. El decimotercer considerando de la Directiva 93/13 enuncia lo siguiente: «[…] se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; […] por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; […] a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 [de esta Directiva] incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo.»

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2. Artículo 3.1 de la Directiva 93/13: “Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.”

3. Artículo 3.2 de la Directiva 93/13: “Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.”

4. Curiosamente, la Directiva 2011/83 no exige facilitar información sobre el motivo y modo de revisión del precio, cuando el profesional se reserve la facultad de modificar el precio en contratos de duración indeterminada (cfr. arts. 5 y 6).

Puntualización

Sin embargo, la armonización plena impuesta por la Directiva (art. 4) no impide que los Estados puedan establecer exigencias adicionales sobre el contenido de la información precontractual (v. art. 5.4). Ver Ana I. Mendoza Losana, “Los contratos a distancia y celebrados fuera de establecimiento mercantil tras la directiva 2011/83/UE. Relación con la directiva de comercio electrónico y la directiva de servicios” en Revista CESCO de Derecho de Consumo, págs. 45-60, concr. pág.13

Véase También

Bibliografía

Galindo Garfias, Ignacio, “Cláusulas que limitan o excluyen las responsabilidades en las condiciones generales de contratación” estudios de derecho civil, México, UNAM, 1981; García Amigo, Manuel, Condiciones generales de los contratos (civiles y mercantiles). Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1969.

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