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Consejo De Estado

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Consejo De Estado

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Consejo De Estado en el Derecho Español

Consejo De Estado a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Consejo De Estado se define como:

Según GARCÍA OVIEDO la Administración pública efectúa cuatro categorías distintas de actividades; la activa propiamente dicha, la deliberante, la consultiva y la de vigilancia.

La administración consultiva es, pues, aquella manifestación de la actividad administrativa, cuya labor consiste en el consejo y asesoramiento de la administración activa En efecto, los órganos activos encargados de la decisión y ejecución a un tiempo de los asuntos públicos, necesitan muchas veces, para alcanzar una adecuada formación de la voluntad administrativa, del asesoramiento de otros órganos, especialmente capacitados para ello, por su estructura y por la preparación de las personas que las integran Tales órganos, denominados consultivos, realizan su función mediante la emisión de dictámenes o informes, verbalmente o por escrito, de carácter jurídico o técnico.

Por lo expuesto, podemos definir el Consejo de Estado con GARCÍA OVIEDO como el «organismo supremo de la administración central consultiva, centro general de asesoramiento que emite su parecer, indistintamente, sobre todas las medidas de gobierno Por razón de la materia, es su competencia ilimitada»

Más sobre Consejo De Estado

El Consejo de Estado tiene su origen más remoto en el «oficio palatino» o en las juntas de los principales de los godos El fuero habla del consejo del Príncipe y en las Partidas se consigna que conviene ayuden al Rey varones, sabedores, entendidos, leales y verdaderos para «facer justicia et derecho a la gente» Realmente la verdadera creación data de don Juan I en las Cortes de Valladolid de 1385 Los Reyes Católicos reorganizaron el consejo, dando entrada en él a elementos doctos.

Felipe II excluyó a la nobleza, vinculando los cargos a los letrados, en número de 16 Felipe V lo reorganizó ampliamente Carlos IV, frente al Consejo de Castilla, creó el de Estado (28 de febrero de 1792).

La Constitución de 1812 suprimió este consejo, creando el Consejo de Estado como consejo único del Rey Sus consejeros eran nombrados por el monarca, a propuesta de las Cortes La reforma sufrió las vicisitudes del régimen constitucional.

La Ley de 17 de agosto de 1860 organizó el Consejo de Estado con el triple carácter que tenía el antiguo Consejo Real: cuerpo consultivo del gobierno en los asuntos administrativos, en los contencioso-administrativos y en los conflictos entre la Justicia y la Administración La revolución de 1863 suprimió la sección de lo contencioso, pasando esta jurisdicción al TS La Ley de 5 de abril de 1904 reorganizó el consejo con tendencia a darle un cierto carácter técnico y hacerlo independiente, en lo posible, de la situación política dominante

Otros Aspectos

La II República disolvió el Consejo del Estado, suprimiendo el Pleno y reorganizando la Comisión Permanente, que podía ser consultada en los asuntos que la Ley Orgánica encomendaba al pleno Los cargos de consejeros eran de libre nombramiento del gobierno.

El 25 de noviembre de 1944 se promulgó la LO de este alto cuerpo, y el 13 de abril de 1945 su reglamento de aplicación, que constituían la legalidad vigente El apartado IV del art 40 de la LO del Estado señalaba que era el «supremo cuerpo consultivo de la administración, y su competencia y funcionamiento se ajustarán a los que disponga la ley».

La legalidad vigente del Consejo de Estado se concreta en la LO 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, siguiendo en el apartado primero de su primer artículo que «el Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno».

Respecto a la composición, cabe señalar que es un órgano complejo, central, de competencia general, en el que la función consultiva está encomendada a dos órganos colectivos, que son el Pleno y la Comisión Permanente.

– Integran el Consejo de Estado en Pleno (art 4):

El presidente.

Los consejeros permanentes.

Los consejeros natos.

Los consejeros electivos.

El secretario general.

– Componen la Comisión Permanente (art 5):

El presidente

También en el Diccionario Jurídico

Los consejeros permanentes (V art 7).

El secretario general.

La competencia para emitir el dictamen o consulta puede estar atribuida al Pleno o a la Comisión Permanente.

– Al pleno El Pleno del Consejo de Estado deberá ser consultado en aquellos asuntos que señala el art 21 de la Ley Orgánica.

– A la Comisión Permanente Le competen las consultas en los asuntos que de manera concreta determina la Ley Orgánica en su art 22.

Por otro lado, el art 23 determina que las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Consejo del Estado en los asuntos en que lo estimen conveniente El art 24, por su parte, determina la posible facultad de solicitar dictamen del Consejo de Estado cuando lo estimen conveniente el presidente del Gobierno o cualquiera de los ministros

Desarrollo

Para finalizar haremos referencia a las atribuciones del Consejo de Estado En términos generales, y conforme a lo que dispone el art 2 de la Ley Orgánica, el Consejo de Estado en el ejercicio de su función consultiva (ejercida «con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad o independencia de acuerdo con la Constitución y las leyes», art 2) realiza dos tipos fundamentales de consulta:

– De carácter de legalidad: «velará por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico».

– De carácter de oportunidad: «valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exijan la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante».

Decir también que la consulta puede ser de varias clases, a saber:

– Preceptiva cuando así lo dispongan las leyes.

– Facultativa en los demás casos.

Respecto a su eficacia, se distingue entre:

– Vinculante, cuando la resolución administrativa deba ser conforme al dictamen del Consejo de Estado.

– No vinculante, esto será la regla general al disponer el art 2 de la Ley Orgánica que «los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario» [JT-F].

Consejo de Estado en España

Consejo de Estado (España), supremo órgano consultivo del gobierno del Estado español. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las leyes.

El Consejo de Estado tiene como misión velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico.

Informaciones

Los dictámenes que emite no son vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. Actúa en pleno o en comisiones. También puede operar en secciones con arreglo a lo que dispone su Reglamento orgánico.

En pleno, el Consejo de Estado se halla integrado por el presidente, los consejeros permanentes, los consejeros natos, los consejeros electivos y el secretario general.

El presidente es designado libremente por real decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su presidente, entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado.Entre las Líneas En caso de vacante o ausencia, el presidente es sustituido por el consejero permanente al que corresponda según el orden de las secciones.

Los consejeros permanentes son nombrados por real decreto, en número igual al de las secciones, sin límite de tiempo, entre personas que desempeñen o hayan desempeñado las siguientes funciones: ministro, presidente o miembro de los consejos ejecutivos de las comunidades autónomas, co
nsejero de Estado, letrado mayor del Consejo de Estado, académico de número de las reales academias integradas en el Instituto de España, profesor numerario de disciplinas jurídicas, económicas o sociales de facultad universitaria, con 15 años de ejercicio, oficial general de los cuerpos jurídicos de las Fuerzas Armadas o funcionario del Estado con 15 años de servicio en cuerpo o escalas para cuyo ingreso se exija titulación universitaria. Los consejeros permanentes son inamovibles en sus cargos y presiden las secciones.

Los consejeros natos lo son en virtud de su puesto. Los electivos, en número de 10, son nombrados por real decreto, por un periodo de cuatro años, entre quienes hayan ejercido cualquiera de los siguientes cargos: diputado o senador de las Cortes generales, magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, presidente o vocal del Consejo General del Poder Judicial, ministro o secretario de Estado, presidente del Tribunal de Cuentas, presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor, presidente o miembro del Consejo ejecutivo de una comunidad autónoma, embajador procedente de la carrera diplomática, alcalde de capital de provincia, de mancomunidad interinsular, de cabildo insular o de consejo insular o rector de universidad.

El secretario general es nombrado por real decreto entre los letrados mayores, a propuesta de la comisión permanente, aprobada en pleno.

Las secciones del Consejo son ocho como mínimo, pudiendo ampliarse el número, de forma reglamentaria, a propuesta de la comisión permanente del propio Consejo de Estado, cuando así lo exija el volumen de las consultas.

El Consejo de Estado emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el gobierno, sus miembros o las comunidades autónomas a través de sus presidentes. Asimismo, en pleno o en comisión permanente, podrá elevar al gobierno las propuestas que juzgue oportunas acerca de cualquier asunto que la práctica y experiencia de sus funciones le sugiera.

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El Consejo de Estado en pleno debe ser consultado en los siguientes casos: proyectos de decretos legislativos; anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales; dudas y discrepancias que surjan en la interpretación y cumplimiento de los acuerdos ya citados; problemas jurídicos que suscite la interpretación o cumplimiento de los actos y resoluciones emanadas de organizaciones internacionales o supranacionales; reclamaciones que se formalicen como consecuencia del ejercicio de la protección diplomática y las cuestiones de Estado que revistan el carácter de controversia jurídica internacional; anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado; separación de consejeros permanentes y asuntos de Estado a los que el gobierno reconozca especial trascendencia o repercusión.

Composición en el Artículo 142 de la Constitución de Portugal

Este artículo trata sobre Composición, y está ubicado en la Parte III, sobre la Organización del Poder Político, Título II, acerca del Presidente de la República, Capítulo III [Consejo de Estado], de la Constitución portuguesa vigente. Dicho artículo dispone lo siguiente: el Consejo de Estado es presidido por el Presidente de la República y se compone de los siguientes miembros: a. El Presidente de la Asamblea de la República; b. El Primer Ministro; c. El Presidente del Tribunal Constitucional; d. El Defensor del Pueblo; e. Los Presidentes de los gobiernos regionales; f.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Detalles

Los antiguos Presidentes de la República electos durante la vigencia de esta Constitución, que no hayan sido destituidos del cargo; g. Cinco ciudadanos designados por el Presidente de la República para el periodo correspondiente a la elección de su mandato; h. Cinco ciudadanos elegidos por la Asamblea de la República de acuerdo con el principio de representación proporcional para el periodo correspondiente a la duración de la legislatura.

Consejo de Estado en el Capítulo III de la Constitución de Portugal

Este artículo trata sobre Consejo de Estado, y está ubicado en la Parte III, sobre la Organización del Poder Político, Título II, acerca del Presidente de la República, Capítulo III [Consejo de Estado], de la Constitución portuguesa vigente.

Definición en el Artículo 141 de la Constitución de Portugal

Este artículo trata sobre Definición, y está ubicado en la Parte III, sobre la Organización del Poder Político, Título II, acerca del Presidente de la República, Capítulo III [Consejo de Estado], de la Constitución portuguesa vigente. Dicho artículo dispone lo siguiente: el consejo de Estado es el órgano político de consulta del Presidente de la República.

Organización y Funcionamiento del Consejo de Estado en el Artículo 144 de la Constitución de Portugal

Este artículo trata sobre Organización y funcionamiento de dicho organismo, y está ubicado en la Parte III, sobre la Organización del Poder Político, Título II, acerca del Presidente de la República, Capítulo III [Consejo de Estado], de la Constitución portuguesa vigente. Dicho artículo dispone lo siguiente: 1. Compete al Consejo de Estado elaborar su reglamento. 2. Las reuniones del Consejo de Estado no serán públicas

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Notas y Referencias

  1. Información sobre Consejo de Estado en la Enciclopedia Online Encarta

Véase También

Guía sobre Consejo de Estado

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Consejos españoles: El consejo de estado

El único consejo con atribuciones sobre toda la Monarquía es el Consejo de Estado, consejo superior en el organigrama político, que es propiamente el consejo del rey en cuanto soberano del conjunto de reinos y territorios integrantes de aquélla, si bien nunca llegó a desempeñar una función coordinadora. Creado entre 1521 y 1526, se ocupaba de las materias de Estado y de la política internacional. El rey era su presidente, aunque no solía acudir a sus deliberaciones. Sus miembros eran aristócratas y altos eclesiásticos, la mayor parte de los cuales tenían tras de sí una dilatada trayectoria de servicios, culminada con importantes virreinatos, gobiernos territoriales o embajadas.

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Notas y Referencias

  1. Información sobre Consejo de estado en la Enciclopedia Online Encarta

Véase También

Guía sobre Consejo de estado

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