Consejos Insulares
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Consejos Insulares en el Derecho Español
Consejos Insulares a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Consejos Insulares se define como:
Corporaciones administrativas creadas en la Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones locales y en base a la previsión establecida en la LRL de 1955 (disposición final primera, con antecedente en el texto articulado de 1950 y el artículo 79 del Reglamento de Población de 17 de mayo de 1952) y a las que corresponde el gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, y sus islas adyacentes, y gozando de autonomía en la gestión de sus respectivos intereses.
Además de las competencias que les corresponden como Corporaciones locales (las de las Diputaciones Provinciales conforme a la LBL), tendrán la facultad de asumir, en su ámbito territorial, la función ejecutiva y la gestión en la medida en que la Comunidad Autónoma asuma competencias en diversas materias, reguladas en el artículo 39 del Estatuto.
La coordinación de la actividad de los consejos insulares, en todo aquello que pueda afectar a los intereses de la Comunidad Autónoma, corresponderá al gobierno regional
Más sobre Consejos Insulares
Cada uno de los tres Consejos Insulares estará integrado por los diputados elegidos para el Parlamento en las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera Los cargos de presidente de la Comunidad Autónoma y presidente del Parlamento son incompatibles con el de consejero insular, siendo sustituidos, en el Consejo Insular, por aquellos candidatos que ocupen el lugar siguiente al último elegido en las listas electorales correspondientes (V regímenes locales especiales).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Legislación local: Ley 7/1985, de 2 de abril.
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– Régimen insular: artículo 413.
– Régimen provincial especial: artículo 40.
– TR/86: artículos 11 y 410.
Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares: Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero: artículos 37 al 40 [JCR]
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