Derecho castellano
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Derecho castellano y su aplicación en indias
Derecho castellano y su aplicación en indias en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
- Entradas de la Enciclopedia Jurídica Omeba
- Enciclopedia Jurídica Omeba (incluido Derecho castellano y su aplicación en indias)
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Derecho Castellano
Definición y descripción de Derecho Castellano ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Beatriz Bernal) El derecho castellano es un parte – la más rica significativa – del derecho histórico español. Puede definirse como el conjunto de disposiciones legislativas, doctrina y costumbres jurídicas que imperaron en Castilla desde sus orígenes hasta la consolidación del Estado español. Con motivo de la conquista y colonización llevada a cabo a partir del siglo XVI, América hispana quedó incorporada a la Corona de Castilla y se aplicó en ella el derecho castellano. Es por eso que este derecho tiene un interés especial para los países hispanoamericanos, pues es parte importante de la tradición jurídica de dichas naciones.
Más sobre el Significado de Derecho Castellano
El derecho castellano se compone de varios elementos que intervinieron en su formación y que se fueron sobreponiendo a través del tiempo. A las costumbres jurídicas celtíberas se sobrepuso el derecho romano durante los siglos en que España estuvo sometida al Imperio de Roma (218 antes de Cristo a 415 después de Cristo). A la caída del Imperio de Occidente, la península ibérica fue ocupada por los visigodos (415-711) quienes añadieron el elemento germánico a los ya existentes. Posteriormente se produjo la invasión musulmana en gran parte del territorio español (de 711 a 1492). Durante ese largo período, de escasa influencia en el sistema jurídico, el derecho romano sobrevivió a través del Liber iudiciorum o Libro de los jueces (654) que contenía la legislación visigótica actualizada proveniente del código romanizado de Alarico (506) hasta épocas de Recesvinto. Esta legislación fue revisada por Ervigio en 681. Entre los siglos XII y XV, se produce la recepción del derecho romano justinianeo. Este, unido al derecho canónico, que se había venido conformando desde el siglo I de nuestra era, integraron el derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) que se difundió por toda Europa llegando también a España. Este nuevo sistema jurídico (ius commune) creado por los glosadores y difundido por los comentaristas en las universidades que proliferaron por todo el continente a partir de la de Bolonia, ofrecía, por su alto grado de desarrollo y por adecuarse a los incipientes intereses de los reyes europeos, una plataforma común de validez que permitió su penetración paulatina en todos los reinos de la cristiandad.Entre las Líneas En el periodo de la Baja Edad Media coexistieron en España diversos ordenamientos jurídicos. Al iniciarse, a mediados del siglo XII la recepción del derecho romano-canónico se estableció una lucha entre el derecho viejo con sus elementos de formación ibérico, germánico y romano-vulgar y el nuevo derecho romano-bizantino, culto y elitista, conocido por una minoría de juristas que se habían formado en las universidades de reciente creación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El viejo derecho nacional correspondía a los intereses de los señores feudales; el nuevo derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) a los intereses absolutistas de los monarcas en el preámbulo de la conformación de los Estados totalitarios. Este fue penetrando lentamente, pero sin desmayo, a través de los juristas o letrados que se desempeñaron como asesores (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “assessors” en derecho anglo-sajón, en inglés) de los príncipes, interviniendo así en la redacción de leyes y ocupando los más altos cargos judiciales.
Desarrollo
En los reinos de Castilla y de León, ya unidos, la lucha entre ambos derechos fue larga y dio lugar a un movimiento recopilador que tuvo su máximo esplendor en el siglo XIII. Así, en la primera mitad de este siglo, Fernando III, el Santo, dio validez al Liber iudiciorum, ahora castellanizado y denominado Fuero juzgo. De esta época parece ser también el Fuero viejo de Castilla, que se puede considerar como un código legal, único y general para toda Castilla la Vieja. Poco después, Alfonso X el Sabio, comenzó su gobierno fundiendo estos códigos con otros textos consuetudinarios y con preceptos romanos formando el Fuero real. Otorgándolo a cada una de las ciudades, pretendía el rey sabio lograr la unidad jurídica de su reino. Posteriormente mandó componer y promulgar el Libro o Fuero de las Leyes, posteriormente denominado Siete Partidas, que recogía el sistema jurídico de los glosadores y canonistas, con olvido casi absoluto del viejo derecho castellano. Este monumento legislativo, considerado el código más perfecto de su época, se nutrió del derecho romano justinianeo (Digesto y Codex principalmente), del derecho canónico (el Decreto de Graciano y las Decretales de Gregorio Nono), de las opiniones de los glosadores a ambos derechos y, en menor medida, del derecho germánico que había quedado incorporado a “los buenos fueros y las buenas costumbres de Castilla y de León”. La reacción de la nobleza y de las ciudades que vieron en peligro sus fueros y privilegios no se hizo esperar y Alfonso el Sabio tuvo que derogar sus leyes en 1272 y reconocer la vigencia del derecho viejo.Si, Pero: Pero las Partidas, aún sin fuerza legal, inspiraron las decisiones del tribunal supremo del rey y formaron la mentalidad de los nuevos juristas. Por ello aunque solo quedaron como derecho supletorio o subsidiario, en la práctica se impusieron sus principios y normas.Entre las Líneas En las Indias – entre ellas la Nueva España – las Partidas no tuvieron que luchar con los viejos intereses feudalistas y así se convirtieron, aunque en versiones vulgarizadas como la de Gregorio López, en la fuente fundamental del derecho privado. Sobrevivieron a la Colonia, y se utilizaban todavía en la primera mitad del siglo XIX.
Más Detalles
Otras obras del periodo alfonsino, relacionadas con las Siete Partidas, fueron las Leyes de Estilo, el Espectáculo, el Doctrinal y el Setenario. La diversidad de estatutos jurídicos causaba conflictos en la aplicación del derecho. Estos quedaron resueltos en 1348 con la promulgación del Ordenamiento de Alcalá que estableció el orden de prelación de las leyes. Este era: el propio Ordenamiento, en su defecto, los Fueros municipales y el Fuero Real y por último las Siete Partidas. Estos fueron los ordenamientos castellanos más importantes que estaban en vigor al momento del descubrimiento y conquista de América. El matrimonio de los reyes católicos, Fernando e Isabel sentó las bases de la unión política de las coronas castellana y aragonesa. Durante su reinado se consolidó la conquista con la toma de Granada y se descubrió un nuevo continente que convirtió a España en la primera potencia internacional. Dicha unión política se consolidó posteriormente bajo los reinados de Carlos V y Felipe II a todo lo largo del siglo XVI. Esta etapa de plenitud de derecho español hizo florecer el derecho común, único que se estudiaba en las universidades. Frente a éste, el nacional o real, según la denominación de la época fue tratado como un derecho especial cediendo paso al primero.Entre las Líneas En este periodo bajo los reyes de la casa de Austria (1474-1700) se sientan las bases de la unificación jurídica española. Al derecho castellano se le denominó derecho español mientras que a los estatutos jurídicos de los otros reinos, se les calificó de forales. Las recopilaciones más importantes de la época fueron: las Leyes Reales de Castilla, también conocidas como Ordenamiento Real u Ordenamiento de Montalvo, debido a su autor (Alonso Díaz de Montalvo), durante el gobierno de los Reyes Católicos; las Leyes de Toro, promulgadas por Juana la Loca, en 1505, importante legislación para el derecho privado, que intentó resolver los problemas creados por la contradicción entre las soluciones dadas por el derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) y el nacional y la Nueva Recopilación de Castilla (1567) en época de Felipe II, que con sus adiciones constituye el cuerpo legal más importante del derecho castellano en la Edad Moderna.
Más Detalles
Con la llegada de los Borbones, al iniciarse el siglo XVIII, se da el paso definitivo para la tan ansiada unificación jurídica. El absolutismo (siglos XVII y XVIII en Europa; consulte también la información respecto a la historia del derecho natural) de los reyes de esa nueva dinastía, fundamentado en la ideología del racionalismo ilustrado permite al rey, por sí solo, legislar con carácter general o nacional. Unicamente Castilla, las Indias, Navarra y el país vasco conservaron íntegramente sus propios ordenamientos. Esta unificación se lleva a cabo a través de los Decretos de Nueva Planta entre los años 1711 y 1781. El derecho castellano, en adelante, sería el español por antonomasia y los restantes estatutos siguieron considerándose como forales.Entre las Líneas En la vieja polémica entre derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) y nacional, el primero perdió el ascendiente que había gozado hasta entonces mientras que el segundo se fue revalorizando.
Detalles
Por último, en los inicios del siglo XIX, en los albores ya del movimiento independentista americano, se promulga otra recopilación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La Novísima Recopilación de las Leyes de España, que a pesar de ser tardía, se aplica todavía en los territorios americanos en la primera mitad del siglo XIX.
Además
La conquista y colonización de América planteó el problema del derecho que había de aplicarse en los territorios conquistados.Entre las Líneas En un inicio se trasplantó el derecho castellano vigente en la época.Si, Pero: Pero ya desde la mitad del siglo XVI la realidad mostró que las peculiares condiciones económicas y sociales del Nuevo Mundo requerían de un estatuto jurídico distinto. Así nació el derecho indiano, con carácter especial para las Indias pero imbuido de los preceptos del derecho peninsular. Desde la metrópoli se decretó que las disposiciones dictadas para los territorios americanos por las autoridades metropolitanas o criollas tuviesen primacía en su vigencia y observancia, sobre las castellanas, no pudiendo acudirse a éstas a salvo omisión de un precepto aplicable en las fuentes del derecho propiamente indicado. La vigencia del derecho castellano tuvo por tanto un carácter meramente supletorio.
Puntualización
Sin embargo, como las disposiciones indianas se expidieron sobre todo en materia de derecho público y tuvieron un acentuado carácter casuístico, en la esfera del derecho privado, los preceptos jurídicos contenidos en los cuerpos legales de Castilla alcanzaron en las Indias casi la misma amplitud que en la península. El orden de prelación de las leyes quedó contenido a finales del siglo XVII en la Recopilación de Leyes de Indias, 2.1.2. que decía: “Ordenamos y mandamos que en todos los casos negocios y pleitos en que no estuviere decidido ni declarado lo que se deba proveer por las leyes de esta recopilación, o por cédulas, provisiones y ordenanzas dadas y no revocadas para las Indias, y las que por nuestra orden se despacharen, se guarden las leyes de nuestro reino de Castilla conforme a la de Toro”. A su vez, las Leyes de Toro reproducían el orden de prelación contenido en el Ordenamiento de Alcalá de Henares. De todas las fuentes mencionadas, las que tuvieron mayor vigencia en México durante el periodo de dominación española fueron: las Siete Partidas, las Leyes de Toro, la Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). v. Derecho Canónico, Derecho común, Derecho Novohispano.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
García-Gallo, Alfonso, Manual de historia del derecho español; 8a. edición, Madrid, Artes Gráficas y Ediciones, 1979, tomo I; Lalinde Abadía, Jesús, Derecho histórico español, Barcelona, Ariel, 1974; Ots Capdequí, José María, Historia del derecho español en América y del derecho indiano, Madrid, Aguilar, 1969.
Recursos
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Derecho Castellano
Definición y descripción de Derecho Castellano ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Beatriz Bernal) El derecho castellano es un parte – la más rica significativa – del derecho histórico español. Puede definirse como el conjunto de disposiciones legislativas, doctrina y costumbres jurídicas que imperaron en Castilla desde sus orígenes hasta la consolidación del Estado español. Con motivo de la conquista y colonización llevada a cabo a partir del siglo XVI, América hispana quedó incorporada a la Corona de Castilla y se aplicó en ella el derecho castellano. Es por eso que este derecho tiene un interés especial para los países hispanoamericanos, pues es parte importante de la tradición jurídica de dichas naciones.
Más sobre el Significado de Derecho Castellano
El derecho castellano se compone de varios elementos que intervinieron en su formación y que se fueron sobreponiendo a través del tiempo. A las costumbres jurídicas celtíberas se sobrepuso el derecho romano durante los siglos en que España estuvo sometida al Imperio de Roma (218 antes de Cristo a 415 después de Cristo). A la caída del Imperio de Occidente, la península ibérica fue ocupada por los visigodos (415-711) quienes añadieron el elemento germánico a los ya existentes. Posteriormente se produjo la invasión musulmana en gran parte del territorio español (de 711 a 1492). Durante ese largo período, de escasa influencia en el sistema jurídico, el derecho romano sobrevivió a través del Liber iudiciorum o Libro de los jueces (654) que contenía la legislación visigótica actualizada proveniente del código romanizado de Alarico (506) hasta épocas de Recesvinto. Esta legislación fue revisada por Ervigio en 681. Entre los siglos XII y XV, se produce la recepción del derecho romano justinianeo. Este, unido al derecho canónico, que se había venido conformando desde el siglo I de nuestra era, integraron el derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) que se difundió por toda Europa llegando también a España. Este nuevo sistema jurídico (ius commune) creado por los glosadores y difundido por los comentaristas en las universidades que proliferaron por todo el continente a partir de la de Bolonia, ofrecía, por su alto grado de desarrollo y por adecuarse a los incipientes intereses de los reyes europeos, una plataforma común de validez que permitió su penetración paulatina en todos los reinos de la cristiandad.Entre las Líneas En el periodo de la Baja Edad Media coexistieron en España diversos ordenamientos jurídicos. Al iniciarse, a mediados del siglo XII la recepción del derecho romano-canónico se estableció una lucha entre el derecho viejo con sus elementos de formación ibérico, germánico y romano-vulgar y el nuevo derecho romano-bizantino, culto y elitista, conocido por una minoría de juristas que se habían formado en las universidades de reciente creación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El viejo derecho nacional correspondía a los intereses de los señores feudales; el nuevo derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) a los intereses absolutistas de los monarcas en el preámbulo de la conformación de los Estados totalitarios. Este fue penetrando lentamente, pero sin desmayo, a través de los juristas o letrados que se desempeñaron como asesores (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “assessors” en derecho anglo-sajón, en inglés) de los príncipes, interviniendo así en la redacción de leyes y ocupando los más altos cargos judiciales.
Desarrollo
En los reinos de Castilla y de León, ya unidos, la lucha entre ambos derechos fue larga y dio lugar a un movimiento recopilador que tuvo su máximo esplendor en el siglo XIII. Así, en la primera mitad de este siglo, Fernando III, el Santo, dio validez al Liber iudiciorum, ahora castellanizado y denominado Fuero juzgo. De esta época parece ser también el Fuero viejo de Castilla, que se puede considerar como un código legal, único y general para toda Castilla la Vieja. Poco después, Alfonso X el Sabio, comenzó su gobierno fundiendo estos códigos con otros textos consuetudinarios y con preceptos romanos formando el Fuero real. Otorgándolo a cada una de las ciudades, pretendía el rey sabio lograr la unidad jurídica de su reino. Posteriormente mandó componer y promulgar el Libro o Fuero de las Leyes, posteriormente denominado Siete Partidas, que recogía el sistema jurídico de los glosadores y canonistas, con olvido casi absoluto del viejo derecho castellano. Este monumento legislativo, considerado el código más perfecto de su época, se nutrió del derecho romano justinianeo (Digesto y Codex principalmente), del derecho canónico (el Decreto de Graciano y las Decretales de Gregorio Nono), de las opiniones de los glosadores a ambos derechos y, en menor medida, del derecho germánico que había quedado incorporado a “los buenos fueros y las buenas costumbres de Castilla y de León”. La reacción de la nobleza y de las ciudades que vieron en peligro sus fueros y privilegios no se hizo esperar y Alfonso el Sabio tuvo que derogar sus leyes en 1272 y reconocer la vigencia del derecho viejo.Si, Pero: Pero las Partidas, aún sin fuerza legal, inspiraron las decisiones del tribunal supremo del rey y formaron la mentalidad de los nuevos juristas. Por ello aunque solo quedaron como derecho supletorio o subsidiario, en la práctica se impusieron sus principios y normas.Entre las Líneas En las Indias – entre ellas la Nueva España – las Partidas no tuvieron que luchar con los viejos intereses feudalistas y así se convirtieron, aunque en versiones vulgarizadas como la de Gregorio López, en la fuente fundamental del derecho privado. Sobrevivieron a la Colonia, y se utilizaban todavía en la primera mitad del siglo XIX.
Más Detalles
Otras obras del periodo alfonsino, relacionadas con las Siete Partidas, fueron las Leyes de Estilo, el Espectáculo, el Doctrinal y el Setenario. La diversidad de estatutos jurídicos causaba conflictos en la aplicación del derecho. Estos quedaron resueltos en 1348 con la promulgación del Ordenamiento de Alcalá que estableció el orden de prelación de las leyes. Este era: el propio Ordenamiento, en su defecto, los Fueros municipales y el Fuero Real y por último las Siete Partidas. Estos fueron los ordenamientos castellanos más importantes que estaban en vigor al momento del descubrimiento y conquista de América. El matrimonio de los reyes católicos, Fernando e Isabel sentó las bases de la unión política de las coronas castellana y aragonesa. Durante su reinado se consolidó la conquista con la toma de Granada y se descubrió un nuevo continente que convirtió a España en la primera potencia internacional. Dicha unión política se consolidó posteriormente bajo los reinados de Carlos V y Felipe II a todo lo largo del siglo XVI. Esta etapa de plenitud de derecho español hizo florecer el derecho común, único que se estudiaba en las universidades. Frente a éste, el nacional o real, según la denominación de la época fue tratado como un derecho especial cediendo paso al primero.Entre las Líneas En este periodo bajo los reyes de la casa de Austria (1474-1700) se sientan las bases de la unificación jurídica española. Al derecho castellano se le denominó derecho español mientras que a los estatutos jurídicos de los otros reinos, se les calificó de forales. Las recopilaciones más importantes de la época fueron: las Leyes Reales de Castilla, también conocidas como Ordenamiento Real u Ordenamiento de Montalvo, debido a su autor (Alonso Díaz de Montalvo), durante el gobierno de los Reyes Católicos; las Leyes de Toro, promulgadas por Juana la Loca, en 1505, importante legislación para el derecho privado, que intentó resolver los problemas creados por la contradicción entre las soluciones dadas por el derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) y el nacional y la Nueva Recopilación de Castilla (1567) en época de Felipe II, que con sus adiciones constituye el cuerpo legal más importante del derecho castellano en la Edad Moderna.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más Detalles
Con la llegada de los Borbones, al iniciarse el siglo XVIII, se da el paso definitivo para la tan ansiada unificación jurídica. El absolutismo (siglos XVII y XVIII en Europa; consulte también la información respecto a la historia del derecho natural) de los reyes de esa nueva dinastía, fundamentado en la ideología del racionalismo ilustrado permite al rey, por sí solo, legislar con carácter general o nacional. Unicamente Castilla, las Indias, Navarra y el país vasco conservaron íntegramente sus propios ordenamientos. Esta unificación se lleva a cabo a través de los Decretos de Nueva Planta entre los años 1711 y 1781. El derecho castellano, en adelante, sería el español por antonomasia y los restantes estatutos siguieron considerándose como forales.Entre las Líneas En la vieja polémica entre derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) y nacional, el primero perdió el ascendiente que había gozado hasta entonces mientras que el segundo se fue revalorizando.
Detalles
Por último, en los inicios del siglo XIX, en los albores ya del movimiento independentista americano, se promulga otra recopilación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La Novísima Recopilación de las Leyes de España, que a pesar de ser tardía, se aplica todavía en los territorios americanos en la primera mitad del siglo XIX.
Además
La conquista y colonización de América planteó el problema del derecho que había de aplicarse en los territorios conquistados.Entre las Líneas En un inicio se trasplantó el derecho castellano vigente en la época.Si, Pero: Pero ya desde la mitad del siglo XVI la realidad mostró que las peculiares condiciones económicas y sociales del Nuevo Mundo requerían de un estatuto jurídico distinto. Así nació el derecho indiano, con carácter especial para las Indias pero imbuido de los preceptos del derecho peninsular. Desde la metrópoli se decretó que las disposiciones dictadas para los territorios americanos por las autoridades metropolitanas o criollas tuviesen primacía en su vigencia y observancia, sobre las castellanas, no pudiendo acudirse a éstas a salvo omisión de un precepto aplicable en las fuentes del derecho propiamente indicado. La vigencia del derecho castellano tuvo por tanto un carácter meramente supletorio.
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Sin embargo, como las disposiciones indianas se expidieron sobre todo en materia de derecho público y tuvieron un acentuado carácter casuístico, en la esfera del derecho privado, los preceptos jurídicos contenidos en los cuerpos legales de Castilla alcanzaron en las Indias casi la misma amplitud que en la península. El orden de prelación de las leyes quedó contenido a finales del siglo XVII en la Recopilación de Leyes de Indias, 2.1.2. que decía: “Ordenamos y mandamos que en todos los casos negocios y pleitos en que no estuviere decidido ni declarado lo que se deba proveer por las leyes de esta recopilación, o por cédulas, provisiones y ordenanzas dadas y no revocadas para las Indias, y las que por nuestra orden se despacharen, se guarden las leyes de nuestro reino de Castilla conforme a la de Toro”. A su vez, las Leyes de Toro reproducían el orden de prelación contenido en el Ordenamiento de Alcalá de Henares. De todas las fuentes mencionadas, las que tuvieron mayor vigencia en México durante el periodo de dominación española fueron: las Siete Partidas, las Leyes de Toro, la Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). v. Derecho Canónico, Derecho común, Derecho Novohispano.
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Bibliografía
García-Gallo, Alfonso, Manual de historia del derecho español; 8a. edición, Madrid, Artes Gráficas y Ediciones, 1979, tomo I; Lalinde Abadía, Jesús, Derecho histórico español, Barcelona, Ariel, 1974; Ots Capdequí, José María, Historia del derecho español en América y del derecho indiano, Madrid, Aguilar, 1969.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
García-Gallo, Alfonso, Manual de historia del derecho español; 8a. edición, Madrid, Artes Gráficas y Ediciones, 1979, tomo I; Lalinde Abadía, Jesús, Derecho histórico español, Barcelona, Ariel, 1974; Ots Capdequí, José María, Historia del derecho español en América y del derecho indiano, Madrid, Aguilar, 1969.
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