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Corona en Europa

Según el Diccionario Jurídico Espasa, sobre la Corona:

Institución propia de los Estados monárquicos cuyo diseño en los ordenamientos constitucionales comparados difiere notablemente, en razón del momento de su evolución histórica en que cristaliza.Entre las Líneas En el Derecho británico la Corona se identifica con lo que en la Europa continental se denomina Estado y se caracteriza por su personalidad jurídica, lo que permite desligarla de la persona que en cada momento la ocupa. Desde esta perspectiva, la Corona actúa en los tres ámbitos clásicos: legislativo (King in Parliament), ejecutivo (King en Council) y judicial (King in his Court); reminiscencias de esta omnipresencia de la Corona, manifestadas en las monarquías continentales, son la aparición del Rey como co-legislador y la administración de justicia en nombre del Rey.Entre las Líneas En las monarquías continentales, la evolución a lo largo del siglo XIX va reduciendo la figura del Rey a cabeza del poder ejecutivo y disminuyendo sus funciones en los otros ámbitos. Complementariamente, tiene lugar el desdoblamiento en Jefatura del Estado (Rey) y Jefatura del Gobierno (Primer Ministro) y el afloramiento de la doble responsabilidad de este último ante el Rey y ante el Parlamento (parlamentarismo orleanista). La Constitución Española de 1978, en su Título II, supone un nuevo paso en la racionalización jurídico-constitucional de la Corona al presentarla como órgano constitucional desligado de los poderes clásicos y con funciones propias definidas en la norma fundamental. [M.C.G.]

Corona en España y la Constitución

En la Transición española se pasó de la Dictadura a la Democracia con un “ejercicio limitado” del poder constituyente del pueblo español, al que se le impuso la Monarquía como un hecho consumado. Una Monarquía que había sido restaurada por el general Franco en 1947 con la Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado, primera de las Leyes Fundamentales sometida a referéndum. El príncipe Juan Carlos adquiriría la condición de Rey tras la muerte del dictador y sería él, con el concurso de algunas de las autoridades del Régimen, singularmente el presidente del Consejo del Reino, Torcuato Fernández Miranda, y con el presidente Adolfo Suárez, el que dirigiría el proceso que hemos definido como la Transición.

Porque hubo Restauración de la Monarquía fue posible la Democracia. Este es el mensaje que se transmitió entre 1977 y 1978 y que se confirmó tras el intento de golpe de Estado del 23F de 1981.

La Constitución de 1978 ha sido la primera de la historia española en la que han convivido el principio monárquico y el principio de legitimación democrática del poder. La Monarquía había sido incompatible a lo largo de toda la historia española con el principio de legitimidad propio del Estado Constitucional, la soberanía nacional o soberanía popular. Tras la afirmación de dicho principio en las Constituciones que iniciaron cada uno de los ciclos constitucionales: 1812, 1837, 1869 y 1931, venía la “reacción monárquica”, que o anulaba por completo dicho principio, como hicieron Fernando VII y el general Franco, o lo reconvertían en el principio “monárquico-constitucional”, como lo hicieron las Constituciones de 1845 y 1876. La historia constitucional de España ha sido una historia “reaccionaria”, la historia de las reacciones monárquicas frente a las expresiones del principio de legitimidad propio del Estado Constitucional.

La Constitución de 1978 es la primera en la que no ha sido necesaria la “reacción monárquica”, porque se alcanzó un compromiso en el proceso constituyente.Si, Pero: Pero un compromiso en el que lo primero es la Monarquía y lo segundo la Democracia. La Monarquía es previa a e indisponible para la democracia española. A esa indisponibilidad responde la introducción de la cláusula de intangibilidad encubierta que supone el artículo 168 de la Constitución.

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Aquí está la raíz de la irreformabilidad de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El condicionamiento del principio de legitimidad democrática por el principio monárquico es el que imposibilita la activación del procedimiento de reforma de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se pueden hacer reformas constitucionales en España que vienen impuestas desde fuera, desde la Unión Europea.Si, Pero: Pero no se pueden hacer reformas desde dentro.

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Esa indisponibilidad de la Monarquía para la Democracia se ha traducido, además, en una parálisis de las Cortes Generales en lo que a la regulación de la Monarquía se refiere. Por eso, no se ha aprobado ni está previsto que se apruebe la ley orgánica prevista en el artículo 57.5 de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por eso se resolvió de manera anticonstitucional la abdicación del Rey Juan Carlos I. Por eso se definió “en fraude de constitución” el estatuto jurídico del Rey tras su abdicación.

Nota: basado en eldiario.es

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