Se predica por la L.B.L., con carácter general, tanto el deber de coordinación en las relaciones entre la Administración local y las demás Administraciones públicas, el principio de actuación de las Entidades locales, en tanto Administraciones públicas y reflejo de los principios constitucionales a los que han de ajustar su actuación (art. 103.1 de la Constitución).
Las Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán crear, para la coordinación administrativa, órganos de colaboración de las Administraciones correspondientes con las Entidades locales, con funciones deliberantes o consultivas, de ámbito autonómico o provincial y de carácter general o sectorial (V. colaboración).
Aviso
No obstante, en determinados supuestos, las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, podrán atribuir al Gobierno de la Nación o al Consejo de Gobierno, la facultad de coordinar la actividad de la Administración local y, en especial, de las diputaciones provinciales en el ejercicio de sus competencias.Entre las Líneas En todo caso, la ley deberá precisar, con el suficiente grado de detalle, las condiciones y límites de la coordinación, así como las modalidades de control reservadas.
Desarrollo
Constituye competencia propia de las diputaciones provinciales, en todo caso, la coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.
A estos efectos, juntamente con los de la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, se aprueba anualmente, por la Diputación Provincial, un Plan Provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal (V. cooperación).
Las funciones de coordinación, por principio, no afectarán en ningún caso a la autonomía de las Entidades locales.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
– De servicios municipales por las diputaciones: artículo 36.
– Entre las Administraciones públicas: artículos 10, 55, 58 y 59.
– Principios de actuación de las Entidades locales: artículo 6.1.
– Ley 8/86, de 18 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas de Canarias (arts. 21 a 28).
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– Ley 8/87, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña (arts. 168, 3, 4, 5, 6).
– Ley 5/97, de 22 de julio, de Administración local de Galicia (arts. 205 a 209).
– Ley 7/99, de 9 de abril, de Administración local de Aragón (arts. 161 y 162).
– Ley 1/98, de 4 de junio, de Régimen local de Castilla y León (arts. 81 y 102).
[J.D’.G.]
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